STC 3059 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3059-2015  

Radicación  n°.05000-22-13-000-2014-00272-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 19 de enero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia concedió la acción de tutela promovida por  Mariano Antonio Varelas Manco en contra de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al «estado  civil»  y  «personalidad  jurídica»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Realizó  en el año 2009 el cambio de cédula por la nueva de  hologramas y «a  cada rato he ido a averiguar y me dicen que no ha llegado»  

2.2. Señala  que fue «a  hacer un giro y en la empresa no me lo recibieron porque mi cédula  aparecía cancelada, me dirigí a la Registraduría  municipal y me dijeron que eso se debía arreglar en Bogotá».  

2.3. Situación  que lo ha perjudicado porque no ha «podido  realizar ningún trámite por la cancelación de mi  cédula según ellos porque tengo doble cedulación,  pero mi número de cédula es 8334876, la cual tramite  (sic) por primera vez el 9/12/79».  

2.4. En la entidad  censurada le «informaron  que me cambiaban el número a lo que yo no estoy de acuerdo  porque todos mis documentos y mis negocios están con el número  de cédula que he tenido desde el año 1979».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al organismo querellado «sea  revertida la resolución número 6558, del 10/10/2008 por  medio de la cual se cancela mi número de identidad»  (fls.  4-5).  

4. Inicialmente  conoció del asunto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Chigorodó (Antioquia), quien mediante auto de nueve de  diciembre de 2014, rechazó de plano la actuación por  falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al  Tribunal Superior de Antioquia.  

5. A través  de proveído de 19 de diciembre de la pasada anualidad, la  mencionada colegiatura admitió la acción de tutela y,  en fallo de 19 de enero de 2015 concedió el amparo, siendo  impugnada por el interesado.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que  «consultado  el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el Sistema de  Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo  Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los  documentos, se estableció que la accionante solicitó  trámite de expedición de primera vez de su documento de  identidad el día 24 de febrero de 1979 en la Registraduría  Municipal del Estado Civil de Chigorodo -Antioquia, momento en el  cual manifestó MARIANO  ANTONIO VARELAS MANCO,  expidiéndose  la cédula de ciudadanía No.  8.334.379;  para dicho trámite aportó como documento base en  el cual presentaron como documento base «Partida de Bautismo  Folio 315 Libro 3 Parroquia de Chigorodó».  De  igual manera logró establecerse efectuado cotejo  dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que el  señor MARIANO ANTONIO VARELAS MANCO, quien ya era portadora de  la cédula de ciudadanía No. 8.334.379, solicitó  nuevamente trámite de expedición de primera vez de su  documento de identidad el día 09 de diciembre de 1979 en la  Registraduría Municipal del Estado Civil de Antioquia, momento  en el cual igualmente manifestó llamarse MARIANO ANTONIO  VARELAS MANCO, expidiéndose la cédula de ciudadanía  No. 8.334.876; para dicho trámite aportó como documento  base Partida de Bautismo Folio 315 año 1960 parroquia de  Chigorodó”, documento idóneo para aquella época»  

Agregó  que «valorado  el material de cedulación correspondiente al caso materia de  estudio, se evidenció compromiso del accionante en un caso de  Doble  cedulación  debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el  Director Nacional de Identificación mediante Resolución  No. 6558 de 10 de octubre de 2008 procedió a cancelar por  doble cedulación el cupo numérico 72.006.265 (sic), la  cual en su artículo Cuarto expresa: “Ordenes a los  Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por  la posible comisión de un delito”, según lo  dispone el artículo 67 del Código Electora, que  establece como causal de cancelación la múltiple  cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos  indebidamente expedidos, y el artículo 68 del Código  Electoral, que ordena a la Registraduría Nacional del Estado  Civil poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente».  

Finalmente  precisó que «teniendo  en cuenta los argumentos anteriormente aludidos, se precisa que [al]  accionante señor MARIANO ANTONIO VARELAS MANCO para todos los  efectos legales le corresponde identificarse con la cédula de  ciudadanía No. 8.334.379, documento que a la fecha se  encuentra vigente y sin ninguna novedad»  pidió ser denegado el amparo (fls. 15-24).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo, argumentando que «después  auscultar detenidamente la respuesta otorgada por la accionada a la  tutela y mirar detalladamente los hechos de la demanda y sus anexos,  puede determinarse que al accionante le fueron asignados, en  distintas fechas, dos cupos numéricos para su identificación,  que uno de ellos (el correspondiente al Nro. 8.334.876) ya fue  cancelado y que el restante (8.334.379), actualmente se encuentra  vigente a su nombre y según la convocada a este amparo debe  seguir utilizando el tutelante, pero también se desprende que  la cancelación de la cédula se produjo sin que el  usuario tuviera la oportunidad de ser oído, de defenderse y de  acreditar la utilización del número que ahora sugiere  la Registrduría podía valorar, y ello determina que el  amparo deba concederse, aunque no en la forma en que fue pedido,  porque previamente a lo rogado, debe procurarse solución al  problema de la doble cedulación y garantizar en la adopción  de la decisión que corresponda el debido proceso, ya que  conceder la acción de tutela ordenando la expedición y  entrega de una cédula de ciudadanía pese a la  existencia de otra u otras expedidas a la misma persona, no solo  atentaría contra el ordenamiento jurídico al propiciar  la existencia de una doble cedulación o una suplantación  de identidad, sino que implica invadir la órbita de la  competencia de la entidad accionada a la que está reservado  darle o no vigencia a un documento de identidad a través de  acto administrativo».  

Agregó  que «al  accionante le fue cancelado el documento de identidad que normalmente  utilizaba y que actualmente, el cupo numérico que se encuentra  vigente a su nombre nunca lo ha acompañado, por lo que no  puede identificarse con éste en asuntos que tiene en trámite,  lo que le ha generado múltiples y graves inconvenientes en su  vida diaria, proceder que contraria el artículo 14 de la  Constitución Política, según el cual toda  persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,  para el desarrollo del cual la cédula de ciudadanía  adquiere relevancia significativa porque, sólo con tal  documento se acredita la personalidad de su titular en todos los  actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de  tal calidad»  

Remarcó  que «la  entidad llamada en tutela, previo a cancelar alguno de los cupos  numéricos que figuran a nombre del accionante, debe adelantar  el trámite para el proferimiento del acto administrativo, con  plena observancia de los derechos fundamentales del señor  Várelas Manco, principalmente el debido proceso»  

Por  último manifestó que «hay  lugar a amparar al accionante el derecho fundamental a la  personalidad jurídica, y en consecuencia se dejará sin  efecto la Resolución No. 6558 del 10 de octubre de 2008 de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, medíante la  cual se le canceló al tutelante la cédula de ciudadanía  que tenía como número de identificación el y se  ordenará al Registrador Nacional del Estado Civil, que  notifique en debida forma al accionante que esa entidad pretende  adelantar el procedimiento de cancelación de cédula por  doble cedulacion y que cuenta con un término prudencial, que  se servirá otorgarle, para ser oído (para presentar su  versión de los hechos y los documentos que considere  necesarios aportar) y que, sólo después de agotar esas  etapas, se tomará la decisión concerniente a la  cancelación y expedición del documento de identidad»  (fls. 37-51).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, aduciendo que «estando  enfermo y sin dinero para ir a un centro hospitalario yo estaba  desesperado porque no me atendían de cuenta de la E.P.S. donde  yo estaba afiliado porque la Registraduría me había  cancelado el número de la cédula que yo había  portado todo el tiempo que es 8.334.876 y me asignaron otro número  pues este último número es 8.334.379, pues este es de  la primera cedulación ya que al momento de reclamar había  un error de Registraduría y vino con el nombre de otra persona  entonces yo le dije al señor registrador que podíamos  hacer en ese caso y él me dijo que no había problema  que había que cedularme de nuevo y así se hizo y  entonces ya me vino la cédula con el # 8.334.876 que con este  número de cédula tengo un seguro pensional, tengo  escrituras públicas y muchos otros documentos de gran validez.  La Registraduría nunca me notificó que yo tenía  una doble identidad me di cuenta fue por medio de acción  social que me devolvieron los documentos y me dijeron que era por  doble cedulación»   (fls. 64-65).  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte ha  reiterado que la acción de tutela fue concebida como un  procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de  las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección, se emita una orden para que la  autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se  abstenga de hacerlo.  

2. El quejoso  pretende que se deje sin valor ni efecto la resolución No.  6558 de 10 de octubre de 2008 a través de la cual entidad  censurada canceló la cédula de ciudadanía No.  8.334.876, número con el que siempre se ha identificado.  

3. Con  vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

            

a. Comprobante de          documento en trámite, expedido por la Registraduría          Nacional del Estado Civil el 10 de diciembre de 2009, mediante el          cual el interesado solicitó la actualización del          documento No. 8.334.876 (fl. 2).  

            

b. Fotocopias de las          «cédulas          de ciudadanía»          expedidas al gestor correspondientes a los números 8.334.379          de 24 de febrero de 1979 y la 8.334.876 el 9 de diciembre de 1979,          junto con las tarjetas decadatilares (fls. 30-33).  

            

c. Resolución          No, 6558 de 10 de octubre de 2008, a través de la cual el          citado organismo censurado canceló la «cedula»          No. 8.334.876 por múltiple «cedulación»          (fls. 34-36).  

4. Analizado el  reseñado tramite comparte  la Sala los argumentos en que el Tribunal a-quo  fundó la concesión del amparo, por cuanto,  la  entidad querellada, al cancelar el registro «numérico»  asignado al actor como cédula de ciudanía, observa la  Sala que incurrió en cierta anomalía que amerita la  intervención del juez constitucional, a fin de brindar la  protección reclamada por las siguientes razones:  

4.1.   El estado civil de una persona, como es sabido, «es  su situación jurídica en la familia y en la sociedad,  [que] determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer  ciertas obligaciones; es indivisible, indisponible e imprescriptible,  y su asignación corresponde a la ley»  (art. 1° del Decreto 1260 de 1970). Y como lo dispone el canon   siguiente de ese mismo estatuto, deriva de los “hechos,  actos y providencias que lo determinan y de la calificación  legal de ellos».  

La Corte en pasada  ocasión preció que:  

(…) en  cuanto a la expedición del anotado documento de  identificación, esta Corporación en pretérita  oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía  además de constituir documento indispensable para la  identificación personal permite la realización de los  derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos  en la actividad política de la Nación, posibilidad a la  que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años  de edad, siendo esa la condición previa e indispensable  establecida en el artículo 99 de la Constitución  Política  ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser  elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven  anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la  cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación  constituye ‘un servicio público que debe prestarse con  especial interés pues no se trata sólo de la expedición  de un documento público cualquiera sino de la concreción  para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos  civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’  (Sent. T-532 de 2001)’…» (CSJ  STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055-01, reiterada el 6 de  diciembre de 2013, Rad. 2013-01899-01).  

4.2. El gestor,  como quedó visto, solicitó que se le expidiera su  cédula de ciudadanía con el nuevo formato, entregándole  el «comprobante  de documento en trámite»,  empero cuando fue a reclamarla le informaron que «no  había llegado»  y  posteriormente que le «cambiaban  el número».  

4.3. Si en el  curso de la actuación respectiva, la accionada advirtió  razones para cancelar el «cupo  numérico»  correspondiente al No. 8.334.876 que le había sido asignado al  peticionario desde el 9 de diciembre de 1979, era su obligación  brindarle la oportunidad de contradecirlas y aportar las  acreditaciones que fundamentaran sus argumentos para desvirtuar  aquella determinación.  

4.4. No debe  olvidarse que el trámite que debe seguirse para remediar la  expedición de múltiples «cédulas  de ciudadanías»  a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe  regirse, por las pautas legales del Estatuto Electoral, como lo  dispone el artículo 67  que indica «[S]on  causales de cancelación de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las  siguientes: […] b) Múltiple cedulación (…)».  

De igual forma, la  regla 72 de dicha obra, dispone: «[se]e  podrá solicitar la cancelación de cédulas de  ciudadanías en los casos del artículo 67 de este  código, conforme al procedimiento determinado en el artículo  siguiente»,  y  el 73 ídem,  determina  que «[l[a  impugnación de la cédula de ciudadanía puede  hacerse al tiempo de su preparación o después de  expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigirá  la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si  fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el  particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional  del Estado Civil, para que este resuelva si niega la expedición  de la cédula o si cancela la ya expedida».  

En un asunto  similar, como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que:  

Lo  anterior no fue cabalmente cumplido por la autoridad acusada, pues,  en la resolución criticada no se estimaron las aportadas por  el actor con la petición, ni que se hubiese estimado o  valorado la libreta militar que fue la base para emitir el documento  de identidad cuya vigencia persigue el promotor.  

Además,  a pesar de que la petición del actor estaba dirigida a la  cancelación de la cédula N° 6.375.699 de Palmira,  la Registraduría anuló la otra expedida en Pasto,  decisión que adoptó unilateralmente sin exponer ninguna  argumentación en respaldo de ella.  

Si  en el curso de la actuación respectiva, la encartada advirtió  razones para dejar sin efectos la «cédula de ciudadanía»  N° 12.951.243, era su deber garantizarle al quejoso la  oportunidad para contradecirlas y suministrar otros elementos de  juicio que sustentaran su aspiración de mantener ese documento  de identidad, pero al no obrar de tal modo, hubo vulneración  del debido proceso administrativo que amerita la intervención  del juez excepcional.  

Ello  también menoscabaría la prerrogativa a la personalidad  jurídica, porque la identificación que se mantuvo en  vigor, probablemente no refleja los atributos que, en opinión  del inconforme son como verídicos, máxime que en el  escrito inicial Benavides Arévalo afirmó que el N°  6’375.699 no es el que usualmente exhibe en todos sus actos…»    (CSJ, STC, 4 mar. 2014, rad. No.2360).  

Y la Corte   Constitucional reiteró que:  

(…)  En cambio, nada se dice en el Código Electoral en cuanto a si  el titular de los documentos sujetos a la cancelación oficiosa  de cédulas, por parte de la Registraduría, tiene  derecho a contar con una oportunidad para ser oído, antes de  que se adopte una decisión de fondo sobre su caso. Esto podría  dar pie para pensar que los titulares de los documentos, en casos de  cancelación oficiosa, no tienen derecho a ser oídos.  

Esta  Sala, empero, piensa que silencio legislativo en este último  caso no es inequívoco. Por el contrario, puede interpretarse  dentro de la citada Codificación, cuando menos en dos sentidos  distintos.  

En  primer término, puede entenderse efectivamente como la  manifestación implícita de que el titular de los  documentos no tiene ese derecho. Este primer entendimiento indicaría  que el Código Electoral, de hecho, regula el caso pero en el  sentido de que el titular no tiene derecho a una oportunidad para ser  oído antes de la cancelación de su(s) cédulas(s).  

Pero,  ese no es el único sentido posible, pues el silencio también  puede interpretarse como una “laguna normativa”.  Entenderlo de este modo sería decir, entonces, que la ley no  provee una solución a la pregunta “¿tiene derecho  a ser oído el titular de los documentos de identidad antes de  la cancelación oficiosa de uno o más de ellos?”,  aunque debería proveerla.  Concebir el ‘silencio’  legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador  judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una  operación interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone  la ley; es decir, por la vía de aplicar las normas que regulan  casos semejantes (analogía) En esta oportunidad, eso  significaría aplicar el artículo 74 del Código  Electoral, que regula el procedimiento de cancelación rogada  de cédulas, al proceso de cancelación oficiosa de las  mismas, en tanto es el que reglamenta un caso similar.  

De  esos dos sentidos normativo, con todo, la Corte considera que el  primero, de acuerdo con el cual los titulares de los documentos no  tendrían derecho a ser oídos antes de la decisión  de fondo de la Registraduría, es contrario a la Constitución.  A esa conclusión se llega luego de someterlo al juicio de  proporcionalidad, que es según jurisprudencia de esta  Corporación el modo apropiado de determinar si la restricción  al derecho a ser oído antes de una decisión de fondo,  viola el derecho al debido proceso (C.  C. T-006 14 Ene. 2011).  

5. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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