STC 3156 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3156-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00078-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor Pedro  Carlos Bermúdez Toro  respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la  Sala  de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la Fiscalía  Treinta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad,  Integridad y Formación Sexual  y la Sala  Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial, todos  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la  libertad y a la igualdad.  

2.        Para  sustentar la solicitud, el señor Bermúdez Toro afirma  que en su contra se adelanta un proceso por el delito de «acceso  carnal violento abusivo en persona incapaz de resistir»,  motivo por el cual fue capturado el 16 de octubre de 2014, fecha en  la cual se le impuso media de aseguramiento intramural y se le  formuló la imputación de cargos.  

2.1  Informa que el 15 de diciembre siguiente promovió la acción  de habeas corpus por haber transcurrido más de sesenta días  desde su aprehensión, sin que la Fiscalía hubiera  radicado el escrito de acusación, trámite que  correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero no prosperó,  porque el Tribunal accionado prohijó la negativa de primer  grado, sin tener en cuenta los derroteros fijados en esa materia por  la Sala de Casación Penal.  

2.2.  Advierte que la negativa de la libertad se soportó en dos  argumentos que «no  corresponde[n]  ni  con la realidad fáctica ni con la realidad jurídica»,  a saber:  i) se negó  la libertad en atención a la clase de delito por el cual se le  investiga, por lo que en  consecuencia está siendo considerado como una persona  condenada, y ii)  que la radicación de la resolución de acusación  se realizó el 15 de diciembre de 2014, cuando en «pantalla»  figura que el pertinente escrito se presentó el día 16  de ese mismo mes y año, esto es, pasados los 60 días  dispuestos por la ley.  

2.3  Afirma que las anteriores providencias constitucionales le vulneran  las prerrogativas arriba mencionadas (fls. 1 a 11, cdno 1).  

3.        Piden,  por tanto, que en sede de tutela se ordene su «LIBERTAD  INMEDIATA».  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el resguardo solicitado, con apoyo en que siendo las decisiones  atacadas las proferidas en una acción de habeas corpus que  «como  lo enseña el numeral 2º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, es esa una razón para declarar  improcedente el amparo, amén que lo único que pretende  el accionante, es traer a esta sede, un debate que ya fue sometido a  control constitucional por vía del excepcional mecanismo en  cita», tanto  más si es suficientemente conocido que, en general, los temas  relacionados con la libertad deben ser definidos por los Jueces  de Control de Garantías (fls. 200 a 214 idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  actor manifiesta su inconformidad con la sentencia adversa, señalando  que era «más  el deseo de negar el amparo  que  las razones esgrimidas,  desconociendo  el derecho fundamental al acceso a la justicia»,  pues con esa negativa se desconoció una decisión  favorable de la misma Corporación, adoptada en un trámite  de habeas corpus frente a quien se encontraba en una situación  semejante a la suya (fls. 92 a 96 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Cumple recordar  que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido  por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.   Revisada la situación expuesta por el señor Pedro  Carlos Bermúdez Toro, la Corte observa que la solicitud de  amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida  cuenta que su propósito está orientado a censurar las  providencias con las que el Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, decidieron la  acción de habeas  corpus formulada  contra la Fiscalía Treinta Seccional de Bogotá, motivo  por el cual la petición ahora presentada desemboca en la  causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión se fundamenta en que al juez de tutela,  como lo indicó el a  quo, le está  restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera  decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional,  pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho  a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular del aludido  mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional  tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial.  

3.   Por otra parte, en relación con la supuesta vulneración  del  derecho  a la igualdad porque la autoridades judiciales accionadas no  acogieron los lineamientos expuestos por la Sala de Casación  Penal en la providencia que concedió la libertad a una persona  que se encontraban en similares condiciones a las del señor  Bermúdez Toro, se observa que al expediente no se allegaron  los elementos de persuasión que permitan arribar a una  conclusión de ese linaje, pues, primero, la situación  abordada en aquella decisión se relaciona con el delito de  hurto calificado, que bien se sabe difiere de la conducta especial  imputada en el sub  judice,  y segundo, porque la problemática fáctica también  rompe la simetría debido a que en el caso pretérito a  la defensa le fue imposible por las particularidades de la época  -cese de actividades en la rama judicial-, radicar ante la oficina  judicial competente la pertinente solicitud de libertad, situación  que aquí no se afirmó y menos aún se acreditó,  todo lo que sitúa el debate por fuera de las fronteras que  disciplina el artículo 13 de la Carta Política.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01).  

4.        Entonces,  se confirmará la decisión reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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