STC 3175 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3175-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00061-01.  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan  de Pasto negó la acción de tutela promovida por Deisy  Ester Arévalo Ramírez en contra de la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al «debido  proceso», presuntamente  vulnerado por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Le quebrantaron su prerrogativa fundamental, dado que no se tuvo en  cuenta la «tabla  de valoración de antecedentes que está consignado en el  acuerdo 0291 de octubre de 2012»;  de igual forma, desconocieron que en el «municipio  de Tumaco es un territorio de comunidades negras afrocolombianas; por  consiguiente, todas las certificaciones laborales y profesionales  expedidas por la secretaría de educación de Tumaco  deben valorarse como atención a población de  comunidades negras».  

2.2.  La citada urbe fue «declarado  etnoeducador mediante el [D]ecreto 0143 del 21 de mayo de 2008,  basado en los lineamientos de la ley 70».  

2.3.  Las «certificaciones,  talleres, seminarios y diplomados emanados de la secretaría de  educación de Tumaco con sus entidades contratadas para  capacitar los maestros tienen mayor relevancia y legalidad que  cualquier otro documento, puestos que son realizados para el  fortalecimiento y el desarrollo de las comunidades negras».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene a los querellados que valoren  nuevamente, de forma «adecuada  y lo más pronto posible mis antecedentes aportando el puntaje  apropiado».  

LA  RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.  

El  Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil, sostuvo que al reclamó impetrado es improcedente, toda  vez que lo pretendido por la actora es «contrariar  y dejar sin efecto un acto administrativo dentro de las convocatorias  Docentes y Directivos Docentes, poblacionales mayoritaria y  afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a  254 de 2013. Esto es, los Acuerdos por medios de los cuales se  convocó al proceso de selección, sus modificaciones y  los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los  cuales, resulta necesario indicar, son de carácter  general, impersonal y abstracto,  siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han  sido suspendidos por la jurisdicción contenciosa  administrativa; consideraciones por las causales frente al caso de  marras resulta evidente la improcedencia del presente trámite  constitucional»  (Fls. 16 a 24 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo por considerar que la «acción  de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para  proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados  con ocasión de la expedición de actos administrativos.  Esto se ha establecido en virtud de que para controvertir esta clase  de actos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones  contencioso – administrativas».  

De  otro lado, sostuvo que la accionante no probó «ni  siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y no  evidencia amenaza inminente de los derechos invocados; menos aún  hay lugar a proteger la estabilidad de un empleo al que todavía  no ha podido acceder. Con relación a los demás  preceptos invocados por la actora, se precisa que el solo hecho de  exponer su violación no resulta suficiente. Tal situación  permite descartar la existencia de un perjuicio irremediable  atribuible a las entidades accionadas, que haría viable  analizar excepcionalmente, y de manera transitoria, sus  pretensiones». (Fls.  29 a 33 ídem).  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese  sustentado (fl. 50 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que se le ordene a los querellados que valoren  nuevamente, de forma «adecuada  y lo más pronto posible mis antecedentes aportando el puntaje  apropiado».  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1  Constancia expedida por la Secretaría de Educación del  Municipio de Tumaco, relacionando los cargos y el tiempo que lleva la  quejosa vinculada a la docencia (Fl. 4)  

3.2.  Acta de grado No. 428 de la Universidad Mariana de Santa Juan de  Pasto, otorgándole a la querellante el título de  Licencia en Educación Básica con Énfasis en  Ciencias Naturales y Educación Ambiental (Fl. 5 ídem).  

3.3.  Certificaciones emanadas del «Municipio  de Tumaco»,  mediante el cual deja constancia a los diferentes cursos de  capacitación a los que ha asistido la querellante (Fls. 6,7 y8  ídem).  

4.  En ese orden de ideas el resguardo  constitucional solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, como es la decisión  de calificación negativa que la retiró del proceso de  selección, ya sean generales, impersonales y abstractos ora  particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde  puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

5.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente al  acto  administrativo, mediante el cual la calificación que los  encartados «le  asignaron no es la correcta»  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquella  es, que  se cambie el puntaje que obtuvo en la etapa de verificación de  requisitos mínimos, establecidos en las convocatorias Nos. 136  a 239 de 2012 y 253, 254 de 2013, que a la postre llevó a la  entidad a no aceptarla en el proceso de selección, los que  se presumen  legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela,  comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

La Corte en un  caso que guarda simetría con el que aquí se estudia  sostuvo:  

(…)  En  el sublite, la Asociación peticionaria se duele de un acto  general e impersonal que estableció la fecha para practicar  pruebas de capacidad e idoneidad en ciertos municipios de Nariño,  decisión que puede rebatir mediante la acción de  nulidad, consagrada en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.  

“(…)  Entonces,  como el funcionario constitucional no es el llamado a determinar si  las circunstancias de los “etnoeducadores” nombrados en  provisionalidad les impide acudir a las reuniones programadas, erró  el Tribunal al otorgar la salvaguarda, pues, la quejosa y los  presuntos afectados cuentan con una vía eficaz para desatar la  controversia que aquí plantean, pudiendo pedir allá la  interrupción de la resolución que pretendan combatir  (…)  (CSJ  STC 10 Dic. 2008, rad n° 00414-01, reiterada el 6 Mar. 2015, rad,  n° 00008-01).  

6.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el canon 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha  de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada  para provocar la iniciación de procesos alternativos o  sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las  reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los  jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino  que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico,  que el propio artículo 86 de la Constitución Política  indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

7.  Tampoco  procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la  simple enunciación del «perjuicio  irremediable»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera  lesivo de prerrogativas esenciales, sin que el hecho de que no haya  sido admitida al proceso selección del concurso de mérito,  sea suficiente para acreditar su existencia.  

8  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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