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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3175-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00061-01.
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto negó la acción de tutela promovida por Deisy Ester Arévalo Ramírez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al «debido proceso», presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Le quebrantaron su prerrogativa fundamental, dado que no se tuvo en cuenta la «tabla de valoración de antecedentes que está consignado en el acuerdo 0291 de octubre de 2012»; de igual forma, desconocieron que en el «municipio de Tumaco es un territorio de comunidades negras afrocolombianas; por consiguiente, todas las certificaciones laborales y profesionales expedidas por la secretaría de educación de Tumaco deben valorarse como atención a población de comunidades negras».
2.2. La citada urbe fue «declarado etnoeducador mediante el [D]ecreto 0143 del 21 de mayo de 2008, basado en los lineamientos de la ley 70».
2.3. Las «certificaciones, talleres, seminarios y diplomados emanados de la secretaría de educación de Tumaco con sus entidades contratadas para capacitar los maestros tienen mayor relevancia y legalidad que cualquier otro documento, puestos que son realizados para el fortalecimiento y el desarrollo de las comunidades negras».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a los querellados que valoren nuevamente, de forma «adecuada y lo más pronto posible mis antecedentes aportando el puntaje apropiado».
LA RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sostuvo que al reclamó impetrado es improcedente, toda vez que lo pretendido por la actora es «contrariar y dejar sin efecto un acto administrativo dentro de las convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblacionales mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013. Esto es, los Acuerdos por medios de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales, resulta necesario indicar, son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han sido suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa; consideraciones por las causales frente al caso de marras resulta evidente la improcedencia del presente trámite constitucional» (Fls. 16 a 24 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo por considerar que la «acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Esto se ha establecido en virtud de que para controvertir esta clase de actos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso – administrativas».
De otro lado, sostuvo que la accionante no probó «ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y no evidencia amenaza inminente de los derechos invocados; menos aún hay lugar a proteger la estabilidad de un empleo al que todavía no ha podido acceder. Con relación a los demás preceptos invocados por la actora, se precisa que el solo hecho de exponer su violación no resulta suficiente. Tal situación permite descartar la existencia de un perjuicio irremediable atribuible a las entidades accionadas, que haría viable analizar excepcionalmente, y de manera transitoria, sus pretensiones». (Fls. 29 a 33 ídem).
IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado (fl. 50 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que se le ordene a los querellados que valoren nuevamente, de forma «adecuada y lo más pronto posible mis antecedentes aportando el puntaje apropiado».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1 Constancia expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, relacionando los cargos y el tiempo que lleva la quejosa vinculada a la docencia (Fl. 4)
3.2. Acta de grado No. 428 de la Universidad Mariana de Santa Juan de Pasto, otorgándole a la querellante el título de Licencia en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental (Fl. 5 ídem).
3.3. Certificaciones emanadas del «Municipio de Tumaco», mediante el cual deja constancia a los diferentes cursos de capacitación a los que ha asistido la querellante (Fls. 6,7 y8 ídem).
4. En ese orden de ideas el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como es la decisión de calificación negativa que la retiró del proceso de selección, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente al acto administrativo, mediante el cual la calificación que los encartados «le asignaron no es la correcta»
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, que se cambie el puntaje que obtuvo en la etapa de verificación de requisitos mínimos, establecidos en las convocatorias Nos. 136 a 239 de 2012 y 253, 254 de 2013, que a la postre llevó a la entidad a no aceptarla en el proceso de selección, los que se presumen legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
La Corte en un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia sostuvo:
(…) En el sublite, la Asociación peticionaria se duele de un acto general e impersonal que estableció la fecha para practicar pruebas de capacidad e idoneidad en ciertos municipios de Nariño, decisión que puede rebatir mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
“(…) Entonces, como el funcionario constitucional no es el llamado a determinar si las circunstancias de los “etnoeducadores” nombrados en provisionalidad les impide acudir a las reuniones programadas, erró el Tribunal al otorgar la salvaguarda, pues, la quejosa y los presuntos afectados cuentan con una vía eficaz para desatar la controversia que aquí plantean, pudiendo pedir allá la interrupción de la resolución que pretendan combatir (…) (CSJ STC 10 Dic. 2008, rad n° 00414-01, reiterada el 6 Mar. 2015, rad, n° 00008-01).
6. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el canon 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
7. Tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de prerrogativas esenciales, sin que el hecho de que no haya sido admitida al proceso selección del concurso de mérito, sea suficiente para acreditar su existencia.
8 De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ