STC 3182 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3182-2015  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2015-00020-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de enero de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  en la acción de tutela promovida  por  María  Elizabeth Collazos Vanegas  contra la Presidencia  de la República y el Departamento Administrativo de la Función  Pública,  trámite al que fueron vinculados el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  la Gobernación  del Guaviare y  todos los Empleados Públicos vinculados con el Departamento  del Guaviare incluyendo las entidades descentralizadas.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante depreca la protección de los derechos fundamentales  a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de petición,  los que aduce fueron conculcados por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, ordenar  

(…)  que  en el término perentorio  de veinticuatro (24) horas la  entidad tutelada disponga resolver de fondo la petición  radicada por el señor Gobernador del Guaviare el día  ocho (8) de agosto del año 2014, en los mismos términos  en los cuales fue resuelto para los Departamentos de Nariño y  Santander y aplicable únicamente para subsanar la situación  del año 2014  (fl. 13, cdno. 1).  

2.        Como  soporte de su pedimento expuso que se encuentra vinculada a la  Gobernación del Guaviare y que esta entidad anualmente ha  venido incluyendo en su presupuesto los recursos para el  reconocimiento y posterior pago de la prima de servicios para todos  los servidores públicos del ente territorial.  

Señaló  que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 27 de mayo  de 2014, declaró la nulidad parcial del artículo 25 del  Decreto No. 329 del 30 de diciembre de 2010, que contenía el  reconocimiento de ese factor salarial, lo que sirvió de  fundamento para que el Gobernador del Departamento de Guaviare se  abstuviera de pagar dichos emolumentos para el periodo  2014.  

Que el 8 de agosto  de esa anualidad, la autoridad territorial aludida a espacio presentó  un derecho de petición ante el Departamento Administrativo de  la Función Pública, con el fin de obtener por parte del  señor Presidente de la República, la autorización  para el reconocimiento y pago de ese factor salarial respecto al año  2014, en la misma forma como lo había dispuesto para los  Departamentos de Nariño y Santander, mediante los Decretos  1467 y 1468 del 4 de agosto de 2014, sin que obtuviera una respuesta  de fondo y efectiva a la solicitud. Agregó que el Decreto No.  2351del 20 de noviembre de 2014, fue expedido por la Presidencia de  la República para regular la prima de servicios a nivel  territorial, solo a partir del 2015.  

El accionante  acude ahora a la acción de tutela por cuanto considera que el  trato que se le dio al Departamento del Guaviare fue desigual e  inequitativo, pues se desconocen las razones fácticas y  jurídicas que tuvo el Presidente de la República para  negar el reconocimiento de ese derecho salarial en ese Departamento y  autorizar el pago en otros distintos que se encontraban en las mismas  condiciones que el suyo.  

RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1. El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó  que es improcedente la tutela, en tanto no se puede pretender  presionar al Presidente por un derecho de petición para que  ejerza sus competencias, pues ello depende de su autonomía e  independencia, las que le son propias acorde con el artículo  2º de la Ley 4 de 1992. Además, no es el referido derecho  de petición el mecanismo idóneo para obtener la  expedición o complementación de los decretos salariales  o para disponer que el Gobierno proceda a efectuar aumentos y  nivelaciones de esa índole, por resultar contrarios a la  Constitución y a la Ley.  

2. El Departamento  Administrativo de la Función Pública refirió que  la prima de servicios establecida en el artículo 58 del  Decreto 1042 de 1978, solo aplicaba para los empleados públicos  que desempeñan las distintas categorías de empleos de  los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,  establecimientos públicos y unidades administrativas  especiales del orden nacional. Sin embargo por disposición del  Decreto 2351 de 2014, dicha prestación se hizo extensiva a los  empleados públicos de nivel territorial, en los términos  expresamente indicados en esa disposición. Por ello considera  que ya se dio respuesta al derecho de petición presentado por  el Gobernador del Guaviare, y que la tutela se torna improcedente en  tanto no es un mecanismo para obtener la expedición de  decretos salariales.  

3. El  Departamento del Guaviare, al contestar el libelo constitucional,  ratificó los hechos expuestos en él y señaló  que el Gobernador presentó la petición ante el  Departamento Administrativo de la Función Pública con  anterioridad a sus pares de los departamentos de Nariño y  Santander.  

4.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó  que la demanda de tutela es improcedente, pues a través de  este mecanismo excepcional no se puede pretender el reconocimiento de  «prestaciones  laborales de contenido económico diferentes al salario».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia negó por  improcedente la acción incoada con fundamento en la  imposibilidad de reconocer por tutela acreencias laborales, aunado a  que la accionante no aportó prueba acerca de la existencia de  un perjuicio irremediable o de encontrarse en un estado de  vulnerabilidad que amenace o ponga en peligro sus derechos  fundamentales; porque ella cuenta con otros mecanismos de defensa  judiciales para solicitar el reconocimiento de dicha prestación,  «situación  que configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» -aunque  no dijo a cuáles se refería-; porque la gestora no está  legitimada para solicitar protección al derecho fundamental de  petición en tanto no fue quien lo formuló; y, en lo que  respecta a la solicitud realizada por el Gobernador del Departamento  del Guaviare, a quien se vinculó al trámite, manifestó  que ese Tribunal ya se pronunció en un caso idéntico  del cual conoció por vía de tutela incoada por otra  funcionaria de esa entidad y a la cual fueron vinculados todos los  servidores públicos a ella pertenecientes, fallada el 21 de  enero de 2015, «ordenando  al DAFP resolver de fondo los derechos de petición elevados…el  8 y 11 de agosto de 2014…».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante opugnó el fallo de primer grado reiterando lo  expuesto en su demanda y agregando que no pretende el reconocimiento  y pago de la prestación, sino que se garantice y proteja de  forma adecuada el derecho fundamental a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1. En abundantes  pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios  judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  En el caso concreto, solicitó  la accionante la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo  vital  y de petición, los que aduce fueron conculcados por las  autoridades encausadas al no dar respuesta de fondo a la petición  radicada por el Gobernador de ese departamento el 8 de agosto del año  2014, «en  los mismos términos en los cuales fue resuelto para los  Departamentos de Nariño y Santander y aplicable únicamente  para subsanar la situación del 2014».  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo  impetrado, toda vez que la promotora cuenta con otro mecanismo de  defensa para solicitar la defensa de sus intereses.  

En  efecto, evidencia la Sala,  a raíz de la decisión contenida en el fallo de primera  instancia, que como empleada pública de la Gobernación  del Guaviare la accionante fue vinculada al trámite de la  acción de tutela que interpuso, bajo los mismos supuestos  fácticos, Mónica Rincón Ospitia contra las  entidades aquí accionadas, trámite dentro de la cual  por sentencia del 21 de enero de 2015, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó  al Departamento Administrativo de la Función Pública  

Por  lo tanto la  peticionaria cuenta con un medio judicial idóneo de defensa,  como es el incidente de desacato previsto  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el cual podrá  exponer todas sus inconformidades respecto a la falta de  respuesta a la petición a que alude la presente solicitud de  amparo.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado:  

(…)  que ‘frente  al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto’ (…).  

Posteriormente,  la Corte puntualizó que ‘no es de recibo la intención  del querellante plasmada en la alzada, de convertir el trámite  de esta acción en un medio para disciplinar el presunto  incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, máxime  cuando desde el libelo anunció que el presente es un nuevo  asunto y no un ‘incidente de desacato’ (…) (CSJ  STC 19 jun. 2013, rad. 01268-00).  

4. Así las  cosas, debido a la falta de cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, se confirmará el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante correo electrónico al accionante y telegrama a los  demás interesados y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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