STC 3253 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3253-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00179-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Elena Acosta de Mosquera  contra los Juzgados  Cuarenta Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del  Circuito, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «suspender  la [diligencia  de]  REMATE DE [SU]  CASA DE HABITACIÓN, [la]  que se encuentra embargada y secuestrada»  (fl. 14, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ella y  su conyugue, mediante escritura pública No. 4866 del 21 de  agosto de 2009, constituyeron hipoteca abierta sobre el inmueble en  el que residen, a favor del señor Hernando Valencia Henao, por  la suma de $50.000.000,oo, que sería cancelada en el término  de un año,  con «interés  mínimo»  de 1.3% mes vencido, condiciones que el acreedor modificó en  el año 2011, como consecuencia de «los  abonos parciales de $1.500.000,oo; $2.000.000.,oo y $3.000.000,oo  [que]  cada  mes»  hacían  a la obligación, y que éste  «destinaba  a cubrir únicamente interés y nada de capital».  

Señala  que el señor Valencia Henao promovió el litigio  referido en líneas anteriores, el que correspondió  conocer al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  quien libró mandamiento de pago en su contra por la suma de  $50.000.000,oo, a pesar de los pagos citados anteriormente.  

Indica  que  pese a que canceló la totalidad de la obligación a  través de diferentes abonos que realizó al ejecutante,  a su apoderado y al mismo Despacho, éste último denegó  las solicitudes para que se suspendiera la diligencia de remate del  inmueble objeto del litigio y se procediera a la terminación  del mismo, además que no atendió la petición  para que se realice la liquidación del crédito teniendo  en cuenta dichos aportes.  

Refiere    que no obstante que el Despacho aludido le concedió el amparo  de pobreza, los profesionales designados no acudieron a su defensa,  pues la primera no asumió su representación,  presuntamente por que no fue notificada del nombramiento, y el  segundo abogado se limitó a solicitar un acercamiento entre  las partes, por lo que ella pidió a la autoridad convocada que  se le nombrara un nuevo  defensor de oficio.  

Finalmente  sostiene,  que ella y su esposo son personas de la tercera edad, 90 años  respectivamente, que carecieron de defensa en el citado litigio y a  pesar de que cancelaron la totalidad de la obligación  demandada, se persiste en la realización de la diligencia de  remate del bien inmueble perseguido, lo que vulnera los derechos  fundamentales invocados (fls. 6 a 14, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  indicó que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 emitido  por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso que se censura  fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de la misma ciudad,  «razón  por la cual no se puede dar mayor información respecto de los  derechos alegados por la tutelante».  Sin  embargo, destacó que del reporte del sistema de información  de la Rama Judicial, se observa que dentro del referido litigio, «la  accionante no contestó la demanda por lo cual se emitió  auto de seguir adelante la ejecución con fecha 18 de  septiembre de 2012, por lo que cualquier debate sobre dicha decisión  fallaría el registro de inmediatez»  (fls. 25 y 26, cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta misma  ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de  la controversia coercitiva, señaló que ha tenido en  cuenta las consignaciones aportadas por la demandada, salvo las que  hizo referencia en el libelo de tutela, que no se encuentran  acreditadas en el litigio; por lo demás, que «todas  las actuaciones desplegadas por el juzgado se ajustaron a todos y  cada uno de los parámetros exigidos por la ley»  (fl. 32, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada por carecer del requisito de la  subsidiaridad,  

«por  cuanto la accionante no fue diligente en la utilización de los  medios de defensa judicial habilitados por el ordenamiento jurídico,  para la defensa de sus intereses dentro del proceso de ejecución  que se adelante en su contra, pues pese a que fue enterada en los  términos del artículo 315 (…)  y 320 (…)  no  concurrió al juicio a hacer valer las defensas que estimara  pertinente frente a las pretensiones del acreedor, aceptando las  mismas, lo que permitió proferir auto de seguir adelante la  ejecución, e incluso con posterioridad a la presentación  de la liquidación del crédito tampoco concurrió  a hacer valer los abonos realizados en el curso de la ejecución,  mediante objeción a la misma»  

De  otra parte, indicó que  «efectivamente  el defensor de oficio que le fue designado a la señora María  Elena Acosta de Mosquera, no ha ejercido una conducta más  dinámica para la defensa de su asistida, particularmente sobre  la utilización adecuada de la herramienta contenida en el  artículo 537 del C. P. C.»,  por lo que dispuso «compulsar  copia de todo lo actuado en esta acción constitucional a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que  inicie las investigaciones que estime pertinentes y que se puedan  derivar de la conducta asumida por los Defensores de Oficio  designados a la accionante»  (fls.  36 a 45, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los  litigios,  a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del   mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador» (CSJ  ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb.  2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la   interesada pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, que «suspend[a]  la [diligencia  de]  REMATE DE [SU]  CASA DE HABITACIÓN, [la]  que se encuentra embargada y secuestrada»  (fl. 14, cdno. 1), y  en consecuencia, que declare terminado del proceso ejecutivo con  título hipotecario que Hernando Valencia Henao promovió  en su contra y la de esposo Mario Alfonso Mosquera Alvarado, pues en  su sentir, no se ha tenido en cuenta que son adultos mayores que  carecieron de defensa técnica en dicho litigio, y a pesar que  cancelaron la totalidad de la obligación demandada, se  persiste en la realización almoneda.  

3.        Sin  embargo, la  Sala de cara a  las inconformidades aducidas,  considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez que dentro del citado litigio no hizo uso de las  herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que  pretende, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las  documentales adosadas y la de revisión del expediente  contentivo de la mentada controversia coercitiva, se  establece que la interesada, a pesar de haber sido enterada, en los  términos de los artículos 315 y 320 del Código  de Procedimiento Civil de la orden de apremio que se libró en  su contra, dejó interponer las excepciones previas y de mérito  que tratan el artículo 555-2 ibídem,  como  también objetar las liquidaciones del crédito,  mecanismos de impugnación que estaban a su disposición  para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción  constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que  estima lesivas de sus derechos fundamentales.  

Nótese  además,  que la interesada pese a que tuvo conocimiento de la citada  controversia desde el 29 de agosto de 2012 fecha en la cual fue  notificada (fl. 48, cdno. Proceso ejecutivo Rad. 2012-262), sólo  actuó en la misma hasta el 25 de octubre de 2013 (fls. 112 a  116, Ibídem),  no precisamente haciendo uso de los medios de defensa mencionados en  líneas anteriores o solicitando el amparo de pobreza para que  su defensa la asuma un profesional del derecho, por la precaria  situación que aduce, sino que solicitó la suspensión  de la diligencia de remate del bien objeto del litigio, luego  entonces, se infiere como se dijo, que en un acto de incuria  desperdició los mecanismos de defensa a su alcance.  

4.   Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos  pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC10786-2014).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y  STC11949-2014).  

5.        Ahora,  respecto de las quejas que expone sobre la supuesta negligencia de  los abogados que le fueron nombrados con ocasión del amparo de  pobreza que le fue concedido, se recuerda que dicha circunstancia  

«no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales»  (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01; reiterada en  STC9426-2014).  

6.        Finalmente,  debe decirse que a pesar de ser la actora una persona de la tercera  edad, no  se advierte una situación actual de peligro inminente que  amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio,  pues no demostró la afectación de su mínimo  vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.  

Al respecto, la  Sala ha indicado:  

«el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per sé, que deba  concederse la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre el punto  esta Sala indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto».  (CSJ STC 11  mar.  2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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