STC 4267 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC4267-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00624-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por la señora Edilma de Jesús  Cárdenas Buriticá contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1.  Edilma  de Jesús Cárdenas Buriticá manifiesta  que la autoridad atrás enunciada le vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la dignidad humana y al  patrimonio familiar.  

2.  La petición formulada en relación con la corporación  arriba indicada se sustenta, en que «en  tiempo pasado tocó presentar [demanda]  de tutela» porque  «después  de 7 años» el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) no profería  sentencia dentro del proceso de unión marital de hecho que  ella impulsó contra el señor Ángel Domingo  Sánchez Rivera.  

2.1.  Afirma que no obstante haberse brindado la protección incoada,  tuvo que formular «desacato  porque es[e]  juzgado nunca acat[ó]  las órdenes judiciales impartidas», pero  a través de ese mecanismo tampoco «obtuvo  el resultado de seguimiento y actuación judicial»  (fls. 102, cdno. 1).  

3.    Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección  solicitada, y que se adopten las determinaciones pertinentes.  

4.        El  7 de abril de 2015, la Corte a vuelta de considerar que no tenía  potestad para conocer de las  acusaciones presentadas frente a la Inspección de Policía,  la Personería Municipal, los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Promiscuo del Circuito, todos de Cimitarra, y la  Procuraduría Provincial de Vélez (Santander), así  como respecto del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó  remitir copias de la actuación cumplida con destino a las  autoridades competentes para que procedieran consecuentemente, y  únicamente admitió la demanda radicada de cara al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  en virtud de lo cual dispuso la publicidad de rigor y ordenó  allegar la documentación que en tal providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra  las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de  los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o  sustituir las determinaciones pronunciadas por los jueces naturales  de las controversias, porque con ello se quebrantarían los  principios superiores de autonomía e independencia judicial  consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.    De acuerdo con lo  manifestado en la petición de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Sala concluye que  la acción de amparo constitucional presentada por la señora  Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, no  tiene vocación de prosperidad, en cuanto que, como se dejó  visto, lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas  por funcionarios judiciales en una acción de igual naturaleza  a la presente, en torno a las cuales no resulta viable un nuevo  estudio del mismo carácter constitucional, así la  decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del  incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, pues es incuestionable la estricta vinculación que  existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir  si se dispensa o no la protección inicialmente demandada, ya  que acción de aquella estirpe e incidente de desacato están  enérgicamente unidos y son etapas de un procedimiento que se  inscribe en la misma finalidad.  

Con  fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha  puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base  el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte  que si ella no se cumple adecuadamente, según las  circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia  para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea  posible, salvo que esté de por medio una grave y clara  vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso,  evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un  nuevo examen de la respectiva temática a través de la  herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.  

La  Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las  diligencias que se surten a propósito del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha  considerado improcedente una nueva revisión de la misma  naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato,  conforme se anotó, sólo se previó, respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad.  00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).  

3.    Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela objeto de estudio, dado que como se desprende de  la documentación remitida por la corporación demandada,  ante lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra,  desde 12 de abril de 2012 el referido tribunal denegó «el  trámite incidental por desacato invocado por la señora  Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá»  (fls. 160 a 164 idem).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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