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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4267-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00624-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá manifiesta que la autoridad atrás enunciada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al patrimonio familiar.
2. La petición formulada en relación con la corporación arriba indicada se sustenta, en que «en tiempo pasado tocó presentar [demanda] de tutela» porque «después de 7 años» el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) no profería sentencia dentro del proceso de unión marital de hecho que ella impulsó contra el señor Ángel Domingo Sánchez Rivera.
2.1. Afirma que no obstante haberse brindado la protección incoada, tuvo que formular «desacato porque es[e] juzgado nunca acat[ó] las órdenes judiciales impartidas», pero a través de ese mecanismo tampoco «obtuvo el resultado de seguimiento y actuación judicial» (fls. 102, cdno. 1).
3. Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda la protección solicitada, y que se adopten las determinaciones pertinentes.
4. El 7 de abril de 2015, la Corte a vuelta de considerar que no tenía potestad para conocer de las acusaciones presentadas frente a la Inspección de Policía, la Personería Municipal, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, todos de Cimitarra, y la Procuraduría Provincial de Vélez (Santander), así como respecto del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir copias de la actuación cumplida con destino a las autoridades competentes para que procedieran consecuentemente, y únicamente admitió la demanda radicada de cara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en virtud de lo cual dispuso la publicidad de rigor y ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la petición de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Sala concluye que la acción de amparo constitucional presentada por la señora Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que, como se dejó visto, lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en una acción de igual naturaleza a la presente, en torno a las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo carácter constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es incuestionable la estricta vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente demandada, ya que acción de aquella estirpe e incidente de desacato están enérgicamente unidos y son etapas de un procedimiento que se inscribe en la misma finalidad.
Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada el 19 abr. 2013, Rad. 00777 y el 12 jun. 2014, Rad. 01194).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela objeto de estudio, dado que como se desprende de la documentación remitida por la corporación demandada, ante lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, desde 12 de abril de 2012 el referido tribunal denegó «el trámite incidental por desacato invocado por la señora Edilma de Jesús Cárdenas Buriticá» (fls. 160 a 164 idem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ