STC 4275 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4275-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00734-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo  Bohórquez frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, con vinculación de los Juzgados Primero  Civil del Circuito y Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de  la misma ciudad, la Sociedad Fiduciaria S.A. y Hernando Guzmán  Rosales.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderada, los promotores sostienen que les fue  vulnerado el derecho al debido proceso.  

2.- Señalan  como contraria a su garantía que no se haya declarado la  nulidad de lo actuado por indebida notificación, en el  ordinario reivindicatorio que en su contra adelantó la  Sociedad Fiduciaria S.A.  

3.- Apoyan su  pedimento en los hechos que a continuación se compendian (fls.  225 al 242):  

a.-) Que ya  instaurado el litigio de la referencia, habían empezado a  recibir amenazas de secuestro que los llevó a alejarse de la  finca “La  Huaca”  ubicada en la Vereda Santa Fe del municipio de La Cumbre, Valle,  objeto del mismo, y aún de la  ciudad  de Cali.  

b.-) Que en virtud  de lo anterior, los citatorios y avisos para enterarlos del libelo  enviados al mencionado predio, nunca pudieron ser recibidos por  ellos.  

c.-) Que  <<habilidosamente>>  la contraparte, conocedora de su situación, aprovechó  para remitir los comunicados a dicho inmueble, rehusado el último  por un vecino que se encontró como encargado.  

d.-) Que el no  dejarse éstos, ni copia del admisorio y del escrito genitor,  <<hacen  nula la notificación, de conformidad con el artículo  320 del Código de Procedimiento Civil>>.  

e.-) Que se corrió  traslado de la nulidad formulada por Hernando Guzmán Rosales,  hermano de Obdulio, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso,  recurriendo en reposición la sociedad contendora.  

f.-) Que la  decisión se mantuvo en proveído en el que  se declaró  que <<las  diligencias realizadas para notificar el auto admisorio…  carecen de eficacia y eficiencia>> (20  ago. 2013).  

g.-) Que la  determinación fue atacada en apelación, recurso  concedido por el a  quo.  

h.- Que el ad  quem la  infirmó y, en su lugar, negó la invalidación (27  jun. 2014).  

4.- Pretenden que  se invalide la providencia de segundo grado para que, en su lugar,  quede en firme la de 20 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito (fl. 226).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Cali pidió desestimar el amparo por ausencia  del requisito de inmediatez. Además, señaló que  de la resolución opugnada no aflora <<de  manera grosera y burda, capricho o arbitrariedad>> que  conlleve perjuicios  de prerrogativas esenciales (fls. 255 y 256).  

2.-  La Sociedad Fiduciaria S.A. se opuso a los pedimentos de los actores  al no observar conculcación de las prerrogativas aducidas  (fls. 272 al 291).  

3.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  Cali, luego de narrar el trámite allí surtido desde que  asumió el conocimiento del proceso objeto de  tutela, dijo no  apreciar vía de hecho alguna que justifique el auxilio  constitucional (fls. 319 al 322).  

4.- Los demás  llamados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el auxilio planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada incurrió  en vulneración de la garantía alegada al no acoger la  invalidación implorada por indebida notificación, en el  ordinario reivindicatorio de la Sociedad Fiduciaria S,A, contra  Obdulio  Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo Bohórquez.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Con  incidencia en el estudio que se realiza,  está acreditado:  

a.-) Que la  Sociedad Fiduciaria S.A. demandó de Obdulio  Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo Bohórquez, la  reivindicación de la finca “La  Huaca”, ubicada  en la Vereda Santa Fe del municipio de La Cumbre, Valle,  señalando  como dirección de éstos la del mismo bien (fls. 3 al  14).  

b.-) Que de  acuerdo con certificación expedida por  M.C. Mensajería  Confidencial S.A., <<las  diligencias de  entrega de citación para notificación  personal>>  fueron recibidas por Alberto Botina y Jaime Montejo, manifestando que  <<La  (el) demandado (a), sí reside o labora en dicha dirección>>  (fl. 98).  

c.-) Que de igual  forma hizo constar que <<la  entrega de la citación para notificación por aviso>>  fue  rehusada por Claudia Sánchez, que dijo ser empleada de los  demandados, quienes se encuentran fuera del país (fl. 104).  

d-) Que Hernando  Guzmán Rosales, hermano de Obdulio, actuando como agente  oficioso de éste y de Martha Edith Montejo, solicitó la  nulidad por <<la  indebida notificación de los  demandados… por no reunir  los requisitos formales y por ausencia forzada del lugar de su  residencia>> (fls,  117 y 118).  

e.-) Que el auto  que corrió traslado de la petición (19 jul. 2013), fue  recurrido en reposición por la Sociedad Fiduciaria S.A.  (fls.  134 al 136).  

f-) Que el juzgado  lo mantuvo y declaró <<sin  eficacia y eficiencia>> el  enteramiento del auto admisorio (20 ago. 2013), folios 138 al 141.  

g.-) Que  Fiduciaria S.A. interpuso reposición y en subsidio apelación,  recursos <<negados>>  por  el a  quo  (28 ago. 2013), folio 168.  

h.-) Que la  sociedad requirió se ejerciera <<control  de legalidad>>  del rito surtido, en especial sobre la última providencia,  puesto que estaba reclamando un hecho nuevo frente al que no se le  estaba dando oportunidad de contradecir.  

i.-) Que el  juzgado anuló lo actuado a partir del 24 de junio de 2013, y  dispuso que la parte actora adelantara nuevamente las gestiones  notificatorias previstas en los artículos 314, 315 y 329 del  Código Adjetivo Civil (10 feb. 2014), folio 175, resolución  que fue apelada por la recurrente.  

j.-) Que se  concedió la alzada interpuesta por Fiduciaria S.A., en  el  efecto suspensivo  (7 mar. 2014), folio 177.  

k.-) Que en el  Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante apoderado judicial,  Obdulio Guzmán González y Martha Edith Montejo  Bohórquez se notificaron del auto admisorio (13 mar. 2014).  

l-) Que  contestaron el libelo, propusieron las excepciones de mérito  que denominaron <<falta  de causa legal para iniciar la acción por carencia de  legitimación en la causa por activa>>  e <<inexistencia   de mala fe manifestada en los hechos>>,  y contrademandaron la pertenencia (10 abr. 2014).  

m.-) Que el  Tribunal revocó la decisión y, en su lugar, ordenó  que el juzgador de instancia <<deberá  continuar con el trámite que corresponda, atendiendo que no se  presentó oposición en el término  correspondiente>> (27  jun. 2014), folios 237 al 248.  

n.-) Que de  conformidad con el Acuerdo n° 077 de 21 de agosto de 2014 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el  expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Santiago de Cali, que avocó  conocimiento el 15 de septiembre del mismo año (fls. 203 y  204).  

o.-) Que se señaló  el 11 de mayo de 2015, como fecha para la audiencia consagrada en el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en  proveído en el que además se reconoció  personería a la abogada de los gestores  (20 ene. 2015).  

p.-) Que este  resguardo fue presentado el 7 de abril del año en curso.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) En el  presente asunto no se verifica el requisito de inmediatez, sin cuya  concurrencia no es posible realizar el examen de fondo que proponen  los querellantes, por cuanto  entre la fecha en que el Tribunal revocó el pronunciamiento  del a  quo,  y en su lugar, negó la declaración de nulidad, y la de  presentación de la demanda de tutela (7 abril 2015), se superó  el término de seis meses que la jurisprudencia ha estimado  como razonable para controvertir una decisión judicial por  este camino.  

Precisamente,  para hacer  efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo  de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse,  de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador  determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, expresando  que  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00).  

Además, no  alegaron, y menos probaron los gestores, que por circunstancias y  motivos ajenos a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir  tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado por  más de tres, los seis (6) antes señalados.  

La Corporación,  en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00,  tiene sentado que  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

b.-)  En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Este criterio ha  sido reiterado al señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).  

La resolución  materia de inconformidad, no corresponde a una vía de hecho,  en la medida que para concluir que la causal de nulidad aducida no  fue demostrada, el juzgado acudió a una razonable apreciación  de las pruebas, en concordancia con jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la materia.  

Es así como  en el interlocutorio de 27 de junio de 2014, el Tribunal censurado  fue claro al motivar su decisión teniendo en cuenta para ello  los postulados de los artículos 140-8°, 315 y 320 del  Código Procedimiento Civil, de los que en conjunto, coligió,  que para que las diligencias notificatorias tengan validez, no es  necesario que su entrega se produzca en forma personal al  destinatario, pues, no es tal la exigencia prevista en la normativa  aplicable; ciertamente, es suficiente con que el envío se  reciba en el lugar de destino, y que el mismo no sea devuelto porque  el demandado <<<no  reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no  existe>>,  caso en el cual se hace procedente el emplazamiento.  

Citó la  Sentencia C- 783 de 2004, que declaró la exequibilidad de los  artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil,  en la que se dijo, que  

También,  memoró la T- 489 de 2006, en la que la Corte Constitucional  señaló, primero, que para informar la existencia de un  proceso la ley no exige la entrega personal de la comunicación  sino el envío de la misma a la dirección que hubiera  sido informada como lugar de habitación o de trabajo de quien  debe ser notificado personalmente, carga que corresponde al  demandante y no al juez; segundo, que la persona que se encuentre en  el lugar de habitación o trabajo de quien debe ser enterado y  reciba la citación o aviso, no sólo lo conoce sino que  está en capacidad de informar la ocurrencia de la diligencia  judicial, y tercero, que  

Por estos  motivos, en caso de que se hubiere efectuado la entrega de la  comunicación a que hace referencia el artículo 315 del  Código de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el  demandante como el lugar de habitación o de trabajo del  demandado, a este último corresponde la carga de la prueba que  desvirtúe lo contrario, esto es, que: i) no se entregó  la comunicación en el lugar informado por el demandante o, ii)  el domicilio reportado no correspondía al lugar de habitación  o de trabajo del  demandado, situaciones en las que, obviamente, el  demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensión  del proceso de la nulidad de las diligencias adelantadas en  contradicción con los derechos al debido proceso y de defensa  del demandado>>.  

Con base en tal  precedente, encontró a los querellantes debidamente enterados  del proceso iniciado en su contra. Dijo entonces  

(…) Con  todo, se tiene que la notificación logró surtirse en  cabal forma, en la  segunda oportunidad en que se intentó la  misma. En ese caso, nuevamente resulto positiva la entrega del  citatorio en la aludida dirección (fl. 97), oportunidad en la  que recibió la comunicación el señor Alberto  Botina, quien confirmó que los demandados residían o  laboraban en el lugar, cuestión que, se itera, no desdibujaba  la validez de la diligencia.  (…) Así mismo, se  establece que remitido el aviso correspondiente a idéntica  dirección (fl. 103), su recibo fue rehusado por la señora  Claudia Sánchez quien se identificó como empelada de  los  demandados, y que según consta en las guías  pertinentes (fl. 104), adujo como razón que “[el]  titular [está] amenazado [y que] le edieron orden de no  recibir nada.  

Concluyó de  lo anterior, que la entrega del aviso en ese lugar si era procedente,  pues, aunque la persona encargada se negó a recibir la  correspondencia, en cumplimiento de órdenes dadas por los aquí  actores, no realizó señalamiento alguno en cuanto a que  los mismos ya no residían o laboraban en el lugar de  notificaciones.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento,  lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le  puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto  de una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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