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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4303-2015
Radicación n.° 11001-22-13-000-2015-00512-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Abogados Activos S.A.S. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Leasing Bancolombia S.A. y Humberto Alfonso Quintero Rodríguez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante su representante legal, la actora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a la exigencia del despacho accionado para que aportara una póliza, al no tenerle en cuenta otra.
3.- Soporta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 61 y 62):
3.1.- Que se desempeña como secuestre de un automotor dentro de la ejecución que Leasing Bancolombia S.A. sigue a Humberto Alfonso Quintero Rodríguez.
3.3.- Que no prosperó la reposición con que atacó esa decisión aduciendo pronunciamientos de otros Juzgados, el Tribunal Superior de la ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura, ni se le concedió la apelación subsidiaria (15 de enero de 2015).
4.- Aspira a que se le admita la caución otorgada.
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juez aseveró que la fianza que la actora pretende que se le valga no sustituye la requerida, porque expresamente así lo dice el respectivo documento, que además designa como beneficiario a La Nación-Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que al suscriptor del amparo no se le han trasgredido prerrogativas, pues, no es parte en el proceso ni figura como “secuestre”, sino la firma Abogados Activos S.A.S., representada por Blanca Patricia Báez (folios 82 y 83).
No hubo más intervenciones.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No dispensó la salvaguardia al encontrar razonable lo resuelto por el encartado, de tal suerte que la inconformidad se reduce a una disparidad de criterios entre éste y la censora que no es suficiente para franquear el paso a la solicitud (folios 87 al 94).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la vencida sin sustentar su desacuerdo (folios 99 y 100).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se circunscribe a establecer si en la restitución de Leasing Bancolombia S.A. contra Humberto Alfonso Quintero Rodríguez se quebrantaron los privilegios esenciales de la accionante al no admitirle que la póliza general que al momento de inscribirse en la lista de auxiliares de la justicia constituyó a favor del Consejo Superior de la Judicatura sirviera para avalar su ejercicio como secuestre y, por el contrario, una especial para el asunto concreto.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la acción, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Queda establecido, para los efectos de la determinación que aquí se adopta, lo siguiente:
3.1.- Que Abogados Activos S.A.S., representada actualmente por Diego Armando Sánchez Ordóñez, funge como secuestre de un vehículo (folio 79, exp. original).
3.2.- Que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá le ordenó prestar caución por un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) so pena de relevarla (11 de julio de 2014), folio 83.
3.3.- Que para tal propósito, la inconforme anexó copia simple de la “póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal” a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, según “Acuerdos PSAA10-7339 y PASAA10-7490 DE 2010”, contentiva de la salvedad: “no reemplaza la caución contenida en el art. 683 CPC» (folios 85 y 86).
3.4.- Que el 8 de agosto de 2014, el despacho le puso de presente a la interesada que dicha garantía “no es equiparable a la consagrada en el art. 383 del C.P.C…” porque sus fines son distintos (folio 89).
3.5.- Que no prosperó la reposición con que aquélla atacó el precitado auto ni se le otorgó la alzada, enfatizando el funcionario que el documento allegado indica que “…no reemplaza la caución…” dispuesta en dicha norma (3 de octubre), folios 90 al 144.
3.6.- Que similares recursos fueron rechazados por improcedentes y se reiteró el mandato de acreditar el respaldo patrimonial (15 de enero de 2015), folios 212 y 213.
4.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con las siguientes motivaciones:
4.1.- Preliminarmente, al Sala observa que no existe reparo en cuanto a la persona natural que suscribió el libelo constitucional a nombre de la sociedad Abogados Activos S.A.S., toda vez que en el curso de la primera instancia acreditó que lleva su representación legal.
En efecto, siendo que se le impidió acceder a la alzada, lo pertinente hubiese sido que cuestionara con reposición la resolución de 3 de octubre de 2014 que le atajó ese camino, y en subsidio pidiera copias para desencadenar el recurso de queja que prevé el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil cuando aquél se deniega.
Al respecto, la Corte ha predicado
“Una vez el Despacho dispuso no conceder la alzada aludida, el actor contó con la opción de interponer recurso de queja, pero no lo hizo, no obstante que era procedente según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que prevé: ‘Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente’; sin que se pueda atribuir las consecuencias de tal incuria a la autoridad judicial que adelanta el litigio. Por consiguiente, conforme al trámite previsto en el artículo 378 ibídem, debió pedir la reposición del auto en comento y, en forma subsidiaria, la expedición de copias para acudir directamente al Tribunal, para que en el evento de que estableciera la viabilidad de la impugnación, entrara a analizar en segunda instancia las irregularidades denunciadas” (CSJ STC, 5 mar. 2014, exp. 2013-00212-01).
Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, “[s]on apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen”, lo que abría la posibilidad de que el superior aceptara conocer su reclamo.
4.3.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juzgador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada por la Corporación en varias oportunidades, al señalar que
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic. rad. 2648-00).
Las providencias del Juzgado Dieciocho de 8 de agosto y 3 de octubre de 2014 y 15 de enero de 2015, que en suma no tuvieron en cuenta la caución que la sociedad pretendió hacer valer y exigieron una específica, no constituyen una arbitrariedad, como quiera que responden a una plausible ponderación de la situación sometida a examen a la luz de los elementos de juicio existentes.
Al efecto, basta ver cómo en el primero proveído, el despacho puso de presente a la inconforme que aunque “mediante el acuerdo 1518 de 2002 se le exigió a los auxiliares de la justicia para hacer parte de la lista oficial, la prueba de constitución de la garantía de cumplimiento de sus funciones, la misma no es equiparable a la consagrada en el artículo 683 del C.P.C. en razón a que los fines de cada garantía son distintos”, razonamiento que complementó el 3 de octubre al desatar el respectivo remedio horizontal, indicando en forma contundente que en “…la póliza comentada (fl. 85) en el inciso segundo de la parte que indica el objeto del seguro se expresó que ‘la presente póliza no reemplaza la caución contenida en el artículo 682 Código de Procedimiento Civil’”.
Vale agregar que el criterio del acusado es conteste con el que esta Sala ha sostenido en casos similares, entre ellos en CSJ STC, 30 sept. 2013, exp. 02088-00, en la que precisamente se reprochaba la manera como un Tribunal desató la apelación sobre el punto
“Nótese que el Tribunal acusado, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la invocación de las normas legales al efecto indicadas, esto es, cardinalmente lo preceptuado en los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley 1395 de 2010, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo que el secuestre (aquí accionante) sí estaba obligado a prestar la caución exigida por el Juzgado. La Sala al resolver una acción de tutela, similar a la que ahora ocupa su estudio, precisó que (…) en el auto de 4 de octubre de 2011, el Tribunal censurado comenzó por distinguir entre la garantía para obtener la licencia de auxiliar, y la exigida dentro de un proceso determinado; así, expresó que ‘sobre el tema debe puntualizarse que son dos situaciones diferentes las que se presentan para poderse conceder la licencia de auxiliar de la justicia con arreglo al artículo 14 del Acuerdo # 7490 de 27 de octubre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, necesaria para que la persona sea designada como secuestre de bienes en los procesos judiciales, y otra, aquella que está relacionada con el inciso 3° del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, que indica, todo secuestre deberá prestar caución para garantizar el adecuado desempeño de su cargo y los perjuicios que una administración descuidada puede derivársele en cada caso concreto’…(sentencia 27 de octubre de 2011, exp. T. 02231-00)”.
4.4.- Finalmente, frente al derecho a la igualdad presuntamente trasgredido por haber resuelto el tópico de manera distinta a como lo han hecho otros funcionarios, la Sala observa que no siendo asunto pacífico como lo evidencian lo señalado en el anterior numeral frente a las copias de las decisiones que agrega la recurrente en donde algunas autoridades judiciales de la ciudad han acogido la póliza general para satisfacer la especial que la ley ordena prestar a los secuestres en cada pleito, mal podría reprobarse lo resuelto por el encartado, en la medida que acoge uno de los criterios sobre el particular.
Además, la Corte ha expresado que para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes, así
“En lo que toca con el hecho de que la Juez accionada no hubiese resuelto el aspecto en cuestión en forma similar al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, también se descarta la existencia de alguna irregularidad que amerite la concesión del amparo, pues en virtud del principio de autonomía, los funcionarios judiciales no están obligados a decidir en igual forma que la de quien desempeña un cargo de igual categoría, ya que ellos sólo están sometidos al imperio de la ley. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia [Corte Constitucional, T-321 de 1998]: ‘… no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).’ Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones’” (CSJ STC, 31 de octubre de 2013, exp. 00931-01, ratificado 14 mar. 2014, exp. 00146-01).
5.- Según lo anotado, se confirmará el proveído cuestionado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
El expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase al despacho de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ