STC 4303 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4303-2015  

Radicación  n.°  11001-22-13-000-2015-00512-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2015,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó  la  tutela de Abogados Activos S.A.S. contra el Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Leasing Bancolombia  S.A. y Humberto Alfonso Quintero Rodríguez.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando mediante su representante legal, la actora sostiene que se le  violaron los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a  la administración de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a la exigencia del despacho accionado  para que aportara una póliza, al no tenerle en cuenta otra.  

3.-  Soporta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 61  y 62):  

3.1.-  Que se desempeña como secuestre de un automotor dentro de la  ejecución que Leasing Bancolombia S.A. sigue a Humberto  Alfonso Quintero Rodríguez.  

3.3.-  Que no prosperó la reposición con que atacó esa  decisión aduciendo pronunciamientos de otros Juzgados, el  Tribunal Superior de la ciudad y el Consejo Seccional de la  Judicatura, ni se le concedió la apelación subsidiaria  (15 de enero de 2015).  

4.-  Aspira a que se le admita la caución otorgada.  

II.- INTERVENCIÓN DE  LOS CONVOCADOS  

El  Juez aseveró que la fianza que la actora pretende que se le  valga no sustituye la requerida, porque  expresamente así lo  dice el respectivo documento, que además designa como  beneficiario a La Nación-Consejo Superior de la Judicatura.  Agregó que al suscriptor del amparo no se le han trasgredido  prerrogativas, pues, no es parte en el proceso ni figura como  “secuestre”,  sino  la firma Abogados Activos S.A.S., representada por Blanca Patricia  Báez (folios 82 y 83).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

No  dispensó la salvaguardia al encontrar razonable lo resuelto  por el encartado, de tal suerte que la inconformidad se reduce a una  disparidad de criterios entre éste y la censora que no es  suficiente para franquear el paso a la solicitud (folios 87 al 94).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso  la vencida sin sustentar su desacuerdo (folios 99 y 100).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se circunscribe a establecer si en la restitución  de Leasing Bancolombia S.A. contra Humberto Alfonso Quintero  Rodríguez se quebrantaron los privilegios esenciales de la  accionante al no admitirle que la póliza general que al  momento de inscribirse en la lista de auxiliares de la justicia  constituyó a favor del Consejo Superior de la Judicatura  sirviera para avalar su ejercicio como secuestre y, por el contrario,  una especial para el asunto concreto.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la acción, y no tenga o  haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión.  

3.-  Queda establecido, para los efectos de la determinación que  aquí se adopta, lo siguiente:  

3.1.-  Que Abogados Activos S.A.S., representada actualmente por Diego  Armando Sánchez Ordóñez, funge como secuestre de  un vehículo (folio 79, exp. original).  

3.2.-  Que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá le  ordenó prestar caución por un millón doscientos  mil pesos ($1.200.000) so pena de relevarla (11 de julio de 2014),  folio 83.  

3.3.-  Que para tal propósito, la inconforme anexó copia  simple de la “póliza  de seguro de cumplimiento entidad estatal”  a favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, según  “Acuerdos  PSAA10-7339 y PASAA10-7490 DE 2010”,  contentiva de la salvedad: “no  reemplaza la caución contenida en el art. 683 CPC»  (folios 85 y 86).  

3.4.-  Que el 8 de agosto de 2014, el despacho le puso de presente a la  interesada que dicha garantía “no  es equiparable a la consagrada en el art. 383 del C.P.C…”  porque  sus fines son distintos (folio 89).  

3.5.-  Que no prosperó la reposición con que aquélla  atacó el precitado auto ni se le otorgó la alzada,  enfatizando el funcionario que el documento allegado indica que “…no  reemplaza la caución…”  dispuesta en dicha norma (3 de octubre), folios 90 al 144.  

3.6.-  Que similares recursos fueron rechazados por improcedentes y se  reiteró el mandato de acreditar el respaldo patrimonial (15 de  enero de 2015), folios 212 y 213.  

4.-  Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con  las siguientes motivaciones:  

4.1.-  Preliminarmente, al Sala observa que no existe reparo en cuanto a la  persona natural que suscribió el libelo constitucional a  nombre de la sociedad Abogados Activos S.A.S., toda vez que en el  curso de la primera instancia acreditó que lleva su  representación legal.  

En  efecto, siendo que se le impidió acceder a la alzada, lo  pertinente hubiese sido que cuestionara con reposición la  resolución de 3 de octubre de 2014 que le atajó ese  camino, y en subsidio pidiera copias para desencadenar el recurso de  queja que prevé el artículo 377 del Código de  Procedimiento Civil cuando aquél se deniega.  

Al  respecto, la Corte ha predicado  

“Una  vez el Despacho dispuso no conceder la alzada aludida, el actor contó  con la opción de interponer recurso de queja, pero no lo hizo,  no obstante que era procedente según el artículo 377  del Código de Procedimiento Civil que prevé: ‘Cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente’; sin  que se pueda atribuir las consecuencias de tal incuria a la autoridad  judicial que adelanta el litigio. Por  consiguiente, conforme al trámite previsto en el artículo  378 ibídem, debió pedir la reposición del auto  en comento y, en forma subsidiaria, la expedición de copias  para acudir directamente al Tribunal, para que en el evento de que  estableciera la viabilidad de la impugnación, entrara a  analizar en segunda instancia las irregularidades denunciadas”  (CSJ  STC, 5 mar. 2014, exp. 2013-00212-01).  

Debe  tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 680 del  Código de Procedimiento Civil, “[s]on  apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una  caución y los que la acepten o rechacen”, lo  que abría la posibilidad de que el superior aceptara conocer  su reclamo.  

4.3.-  En la tarea  de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta  y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el juzgador de tutela no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta  premisa ha sido reiterada por la Corporación en varias  oportunidades, al señalar que  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado” (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic.  rad. 2648-00).  

Las  providencias del Juzgado Dieciocho de 8 de agosto y 3 de octubre de   2014 y 15 de enero de 2015, que en suma no tuvieron en cuenta la  caución que la sociedad pretendió hacer valer y  exigieron una específica, no constituyen una arbitrariedad,  como quiera que responden a una plausible ponderación de la  situación sometida a examen a la luz de los elementos de  juicio existentes.  

Al  efecto, basta ver cómo en el primero proveído, el  despacho puso de presente a la inconforme que aunque “mediante  el acuerdo 1518 de 2002 se le exigió a los auxiliares de la  justicia para hacer parte de la lista oficial, la prueba de  constitución de la garantía de cumplimiento de sus  funciones, la misma no es equiparable a la consagrada en el artículo  683 del C.P.C. en razón a que los fines de cada garantía  son distintos”,  razonamiento que complementó el 3 de octubre al desatar el  respectivo remedio horizontal, indicando en forma contundente que en  “…la  póliza comentada (fl. 85) en el inciso segundo de la parte que  indica el objeto del seguro se expresó que ‘la presente  póliza no reemplaza la caución contenida en el artículo  682 Código de Procedimiento Civil’”.  

Vale  agregar que el criterio del acusado es conteste con el que esta Sala  ha sostenido en casos similares, entre ellos en CSJ STC, 30 sept.  2013, exp. 02088-00, en la que precisamente se reprochaba la manera  como un Tribunal desató la apelación sobre el punto  

“Nótese  que el Tribunal acusado, con fundamento en  la interpretación  que realizó respecto de la invocación de las normas  legales al efecto indicadas, esto es, cardinalmente lo preceptuado en  los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento  Civil y 117 de la Ley 1395 de 2010, expuso los motivos para arribar a  la conclusión criticada, deduciendo que el secuestre (aquí  accionante) sí estaba obligado a prestar la caución  exigida por el Juzgado.  La Sala al resolver una acción de tutela, similar a la que  ahora ocupa su estudio, precisó  que  (…) en  el auto de 4 de octubre de 2011, el Tribunal censurado comenzó  por distinguir entre la garantía para obtener la licencia de  auxiliar, y la exigida dentro de un proceso determinado; así,  expresó que ‘sobre  el tema debe puntualizarse que son dos situaciones diferentes las que  se presentan para poderse conceder la licencia de auxiliar de la  justicia con arreglo al artículo 14 del Acuerdo # 7490 de 27  de octubre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, necesaria  para que la persona sea designada como secuestre de bienes en los  procesos judiciales, y otra, aquella que está relacionada con  el inciso 3° del artículo 683 del Código de  Procedimiento Civil, que indica, todo secuestre deberá prestar  caución para garantizar el adecuado desempeño de su  cargo y los perjuicios que una administración descuidada puede  derivársele en cada caso concreto’…(sentencia  27 de octubre de 2011, exp. T. 02231-00)”.  

4.4.-  Finalmente, frente al derecho a la igualdad presuntamente trasgredido  por haber resuelto el tópico de manera distinta a como lo han  hecho otros funcionarios, la Sala observa que no siendo asunto  pacífico como lo evidencian lo señalado en el anterior  numeral frente a las copias de las decisiones que agrega la  recurrente en donde algunas autoridades judiciales de la ciudad han  acogido la póliza general para satisfacer la especial que la  ley ordena prestar a los secuestres en cada pleito, mal podría  reprobarse lo resuelto por el encartado, en la medida que acoge uno  de los criterios sobre el particular.  

Además,  la Corte ha expresado que para establecer si se incurre en  discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por  otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la  labor de administrar justicia está sometida a la independencia  y autonomía que le son inherentes, así  

“En  lo que toca con el hecho de que la Juez accionada no hubiese resuelto  el aspecto en cuestión en forma similar al Juzgado 34 Civil  del Circuito de esta ciudad, también se descarta la existencia  de alguna irregularidad que amerite la concesión del amparo,  pues en virtud del principio de autonomía, los funcionarios  judiciales no están obligados a decidir en igual forma que la  de quien desempeña un cargo de igual categoría, ya que  ellos sólo están sometidos al imperio de la ley. Sobre  el punto ha dicho la jurisprudencia [Corte Constitucional, T-321 de  1998]: ‘… no es posible exigirle a un juez autónomo  e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su  homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del  derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por  ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su  consideración, pues en esta situación, prima la  autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos  casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se  ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).’  Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la  estructura jerárquica de la administración de justicia,  frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones  disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas  decisiones’”  (CSJ STC, 31 de octubre de 2013, exp. 00931-01, ratificado 14 mar.  2014, exp. 00146-01).  

5.-  Según lo anotado, se confirmará el proveído  cuestionado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

El expediente  recibido en calidad de préstamo, devuélvase al despacho  de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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