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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC4373-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00010-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Johan Geovanny Idárraga Sánchez respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- trámite al cual fue vinculada la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. – CMD SIPLAS S.A. y la IPS Unidad de Salud Ocupacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 10):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC mediante convocatoria Nº 315 de 2013, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para Dragoneante, código 4114, grado 11.
2.2. Tras superar las pruebas de aptitudes y análisis de antecedentes con buenas calificaciones, el ente tutelado al verificar los resultados de los exámenes médicos, publicó su nombre el 20 de octubre de 2014 en lista como no apto por presentar “(….) escoliosis 17 (…)”.
El 28 de octubre de 2014, la “Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS”, le realizó el análisis decretado y sostuvo el concepto emitido inicialmente, razón por la cual la autoridad querellada mantuvo su determinación de exclusión.
2.3. Afirma que el 22 de octubre de 2014 fue atendido de manera particular por un profesional en ortopedia y traumatología, quien le practicó la radiografía requerida para determinar la patología señalada por los organizadores del concurso, y estableció que padece “(…) una escoliosis menor de 10 grados, [por consiguiente] no genera inhabilidad para el desarrollo de labores operativas (…)”.
2.4. Aduce que el segundo examen dispuesto por la acusada “(…) presenta un resultado erróneo, y más aún cuando pretende desviar el curso de su reclamación señalando que no fue apto por talla y ordena practicarle un examen de otro diagnóstico diferente a la escoliosis (…)”.
3. Suplica se decrete su reincorporación para continuar en el proceso de selección.
1.1. Respuesta de las accionadas
1. El Gerente de la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. requirió declarar improcedente el amparo, porque en el examen practicado al interesado se le diagnosticó al tutelante escoliosis dorsal grado 17, causal suficiente para incluirlo en la lista de no apto.
Señaló también que “de conformidad a los lineamientos establecidos para el cargo de Dragoneante, frente a los hallazgos médicos detectados al momento de la valoración del señor JOHAN GEOVANNY IDÁRRAGA SÁNCHEZ, no cumple con los requisitos médicos para aspirar al empleo [convocado] (…)” (folios. 63 a 66).
2. Los otros accionados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada porque “(…) no es la acción de tutela el mecanismo procedente para debatir los actos administrativos que determinen su exclusión del concurso de méritos, como tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la [salvaguarda constitucional] como mecanismo transitorio (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, realzando los argumentos del escrito genitor (folios. 86 a 88).
3. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque la CNSC lo excluyó de la convocatoria debido a que en los resultados del examen médico se le diagnosticó “(…) escoliosis grado 17 (…)”.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la determinación reprochada, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos a la exclusión del concurso, deben debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera [administrativa], se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha manifestado esta Corte:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
4. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas3, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:
5. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
3CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.
4 CSJ STC 1 de Sep 2011, Rad. 00194-01.