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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 54001-22-21-001-2015-00030-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Irma Ramírez de Santaella como agente oficiosa de su señora madre Celmira Yañez de Ramírez contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al cual se vinculó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad 2015 del Batallón No 30 de Guasimales Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su señora madre Celmira Yañez de Ramírez, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al «goce efectivo del derecho de personas con discapacidad», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no suministrarle a ésta los medicamentos denominados «Ebitxa, Tabletas de 10 mgs y Tabletas Queditin de 25 Mgs», ni autorizarle la prestación del servicio de enfermería las 24 horas, los cuales fueron prescritos por su galeno tratante y requeridos para el tratamiento de «demencia avanzada» que padece (fl. 1, cdno. 1).
Solicita entonces, que se ordene a la entidad acusada, autorizar el suministro y la pronta aplicación de las referidas medicinas, así como la prestación del servicio de enfermería de tiempo completo (ídem).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la señora Celmira Yañez de Ramírez se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad desde el 24 de noviembre de 2004, quien en la actualidad, debido a su padecimiento, se encuentra en delicado estado de salud, por lo que su médico tratante, especialista en neurología, le ordenó el suministro de «Ebitxa, Tabletas de 10 Mgs y Tabletas de Queditin de 25 Mgs», con el objeto de controlar su malestar, los que aduce fueron negados por razones de «presupuesto» y por no estar incluidos en el POS «que ellos manejan».
Del mismo modo, manifiesta que el citado galeno, debido a las limitaciones físicas de su señora madre, dispuso su atención especializada las 24 horas del día; sin embargo, la entidad demandada sólo le autorizó el servicio de enfermería por 12 horas, pasando por alto que por lo avanzado de su edad y la discapacidad que sufre es sujeto de protección especial constitucional, sobre todo «en cuanto al suministro de los medicamentos y el cuidado por parte del personal de enfermería para la conservación de su vida e condiciones dignas» (ibídem).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Director General de Sanidad Militar, al dar contestación a la tutela, luego de aclarar que el ente presidido por él cumple funciones administrativas y no asistenciales que son ejercidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, adujo que los medicamentos ordenados por el médico tratante a la señora Celmira Yañez de Ramírez «no se encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el sistema de salud de las Fuerzas militares y de la Policía, (…) motivo por el cual debe ser sometido a estudio por parte del Comité Técnico Científico de Medicamentos», procedimiento que no ha sido realizado por la interesada, y que resulta necesario a fin de obtener la autorización para su provisión.
En virtud de lo precedente y dado su incompetencia funcional para resolver las inconformidades de la reclamante constitucional, al no haberse desconocido derecho fundamental de la petente, dicha entidad pidió su desvinculación de la presente causa (fls. 22 a 25, cdno 1).
De otro lado, el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No 30 Guasimales, Establecimiento de Sanidad Militar 2015, al pronunciarse sobre los hechos aducidos en la petición de amparo, anotó que la señora Yañez de Ramírez por su calidad de beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, cumple con las exigencias necesarias «para recibir cualquier tipo de atención médica».
Así mismo, con relación a la provisión de los medicamentos requeridos precisó, que la «Dirección General de Sanidad [suscribió] el contrato No. 060- DGSM-2014 y DROSERVICIO LTDA., cuyo objeto es la ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES BAJO LA MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE; por ello, se considera respetuosamente que e[se] Establecimiento no ha vulnerado el derecho de la accionante si se tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos», por ende, pide su desvinculación y el llamamiento a la sociedad «DORSERVICIOS LTDA» al referido asunto.
Finalmente, en consonancia con lo dicho por el Director General de Sanidad Militar, resaltó que la demandante no ha adelantado el trámite de la autorización de los medicamentos excluidos del POS ante el Comité Técnico Científico, por lo que, ante la ausencia de la vulneración alegada, solicitó la declaratoria de improcedencia de lo peticionado (fls. 27 y 28, cit).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto se desconocieron las prerrogativas constitucionales a la agenciada, teniendo en cuenta su condición de adulta mayor; el alto costo de los medicamentos necesitados por ella; el precario estado de su salud y la discapacidad total que sobrelleva; el riesgo que afronta por la falta de suministro de medicamentos, así como la falencias probatorias en cuanto a la solvencia económica de la solicitante para adquirir de su propio peculio el costo de las medicinas.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad 2015 del Batallón No 30 Guasimales de Cúcuta y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que
«en el término de 48 horas contadas a partir de es[e] fallo, autoricen y proporcionen efectivamente los medicamentos Ebitxa tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg a favor de la señora Celmira Yañez de Ramírez de conformidad a las fórmulas médicas (…) para el manejo de la patología que presenta consistente en Demencia Avanzada con Limitaciones Funcionales».
Y de manera coordinada, dentro del mismo término, que
LA IMPUGNACIÓN
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No 30 Guasimales, impugnó el antedicho fallo, insistiendo en las mismas argumentaciones expuestas en el escrito de contestación (fls. 54 y 55, cdno. 1).
De igual forma, la Dirección General de Sanidad Militar se opuso a la decisión adoptada en primera instancia, empero de manera extemporánea, razón por lo que no será objeto de abordaje en esta oportunidad (fls 56 y 57, cit).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (C. C. T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01; reiterada en STC6154-2014 y en STC 1172-2015).
Bajo este entendimiento,
«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08 reiterada en STC 1172-2015).
2. En el caso concreto, la súplica constitucional hace referencia a la falta de autorización y suministro por parte de la Dirección de Sanidad 2015 del Batallón No 30 Guasimales de Cúcuta y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de los medicamentos «Ebitxa tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg», así como la prestación del servicio de enfermería permanente las 24 horas del día que requiere Celmira Yañez de Ramírez para tratar la enfermedad que le diagnosticó su médico tratante especialista en neurología.
3. Revisados los medios de convicción que componen la foliatura, no hay asomo de duda que la protección invocada es a todas luces procedente, pues de la manera como lo advirtió el a quo, la historia clínica de la paciente da cuenta de que la agenciada padece de: «DEMENCIA AV[ANZADA] CON LIMITACIÓN FUNCIONAL IMPORTANTE QUE REQUIERE APOYO Y AYUDA PERMANENTE PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, REQUIERE DE ENFERMERA LAS 24 HORAS DEL DÍA, DE MANERA PERMANENTE, PARA LIMITAR EL RIESGO DE COMPLICACIONES POR SU PATOLOGÍA AVANZADA» por lo que su galeno tratante adscrito a Coneuro, institución que hace parte de la red de servicios de la Dirección General de Sanidad Militar, le prescribió el suministro de «Ebitxa tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg», así como la prestación del servicio de enfermería permanente las 24 horas del día (fl. 3, cdno. 1).
4. De ahí que haya resultado acertada la orden constitucional impartida a las entidades demandadas, y que no sean de recibo las razones esbozadas en el escrito de impugnación en cuanto a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, pues el hecho de haberse cedido el contrato para la dispensación de medicamentos a una entidad externa, no exime a las autoridades querelladas de la responsabilidad legal de autorizar oportunamente su suministro y velar por la entrega efectiva de los mismos a sus afiliados, máxime cuando tal omisión pone en riesgo la vida de la persona que los requiere, como ocurre en este particular evento al ser la accionante un adulto mayor de 94 años que soporta una patología avanzada y se encuentra limitada funcionalmente.
5. Respecto al derecho a la salud de este sector de la población la Corte resaltó que «es fundamental y autónomo, en ese sentido debe ser objeto de resguardo… máxime cuando se trata de personas que ameritan mayor cuidado, como la accionante, quien está enferma y es una adulta mayor, según… la Ley 1276 de 2009, pues, tiene más de sesenta años (22 de octubre de 2013, exp. 00379-01, reiterada en STC 4062-2014).
En ese sentido, este Corporativo en STC 75514-2014 recordó que en el caso de la defensa prevalente de las prerrogativas de los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«la Constitución en su artículo 46 contempla la especial protección debida por el Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. Resulta innegable que con el paso de los años, las personas deben enfrentar el deterioro paulatino de su salud física o mental, o ambas de manera simultánea, por lo cual han de ser protegidas especialmente para que se garantice el goce de sus derechos fundamentales (CC, T-1000 de 26 nov. 2012).
6. Ahora, aunque aduce la entidad inconforme que la interesada no ha impulsado el trámite previo para alcanzar la autorización de los medicamentos ante el comité técnico científico, esta Sala en varias ocasiones ha estimado que
«el agotamiento de un trámite “administrativo”, como lo es el establecimiento de un Comité Técnico Científico (…) para que estudie la viabilidad de autorizar los medicamentos reclamados para el cuidado de la enfermedad que padece, no puede ser fundamento para desatender las prescripciones del profesional tratante, adscrito a la entidad a la que está afiliada la persona por la que se depreca la tutela» (CSJ STC, 11 jun. 2013, rad 2012-00193 01; reiterada en STC 11561-2014).
Igualmente, en pronunciamiento CSJ STC, 14 nov. 2013, rad 2013-00388-01, memorando lo señalado por el Tribunal Constitucional en CC T-104/10, se puntualizó que
«es el médico tratante y no el usuario quien debe “elaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisión sea evaluada en el Comité Técnico Científico.” Por consiguiente, ha dicho la Corte que “en esta actuación no hay cabida a intervención alguna del afiliado”, pues son trámites de carácter administrativo de responsabilidad exclusiva de la EPS.
“En conclusión, es el médico tratante y no el paciente el que tiene la carga de solicitar la autorización de los servicios en salud no POS y que, en consecuencia, una EPS viola el derecho a la salud de una persona ‘cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al comité.’
Amén que la Sala en sentencia de 17 de abril de 2013, radicado 00074-01, sostuvo respecto de dicha temática que “la entrega de la ‘Vitamina D con magnesio’, sea menester acudir al concepto de un comité técnico científico, por no encontrarse dentro de los Acuerdos 042 y 046, que rigen el sistema de salud de las Fuerzas Militares, pues, como lo ha destacado la Sala, órganos de tal naturaleza ‘no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional) (…) (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)” (Sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 2010-00217-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-00616-01)».
7. Bajo esta perspectiva, al encontrase plenamente acreditado en las presentes diligencias la urgencia del suministro de «Ebitxa tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg» y el servicio de asistencia de enfermería permanente las 24 horas ordenados por el médico tratante a la señora Celmira Yáñez de Ramírez, sin que se demostrara la existencia de otras drogas que puedan suplir la prescripción médica dada a la paciente; no debatirse por las autoridades accionadas su incapacidad económica para asumir su costo, y a la fecha no haberse procedido a su suministro, es evidente que la protección constitucional inicialmente concedida debe ratificarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ