STC 4435 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4435-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-00487-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de  marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Delfina Caro Torres frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de  esta ciudad, con vinculación de José Antonio Leal  Olaya, Marco Antonio Ramírez Pulido, Raúl Romero Mora,  José Gustavo Villamil, Efraín Caro Torres, Dino  Humberto Cardona, Carlos Enrique Vargas, Carlos Julio Pulido  Santamaría, Humberto Arbeláez Arbeláez, Víctor  Hugo, Gilberto y José Luis Ramos Camacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus  prerrogativas al debido proceso, defensa y propiedad.  

2.- Indica como  contrario a esas garantías que no se hubiese suspendido la  actuación y ordenarse, en cambio, la inscripción de la  sentencia, pese a que aún no se define el incidente de  beneficio de retracto que interpuso frente al traspaso de los  derechos litigiosos efectuado por su demandante.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).  

3.1.- Que en el  despacho accionado cursa un proceso de resolución de  compraventa interpuesto por Humberto Arbeláez Arbeláez  contra ella, respecto de la Hacienda ‘Flandes’.  

3.2.- Que el  juzgado aceptó dicha cesión de Arbeláez Arbeláez  a Víctor Hugo, Gilberto y José Luis Ramos Camacho (18  may. 2012).  

3.3.- Que en vista  de esa intervención, propuso la referida tramitación  incidental.  

3.4.- Que, no  obstante, el funcionario mandó inscribir a los cesionarios  como titulares del dominio de los predios en cuestión  (15  sep. 2014).  

3.5.- Que  infructuosamente formuló reposición y apelación,  pues, la decisión se mantuvo y le fue negada la alzada (27  ene. 2015).  

3.6.- Que impugnó  esa negativa y solicitó expedir copias para acudir en queja.  

4.- Aunque no es  explicita, pide, como mecanismo transitorio, disponer la suspensión  de las órdenes impartidas por la oficina judicial acusada  (folio 7).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá destacó la  legalidad de su actividad, señalando que la salvaguarda rogada  resulta improcedente, en vista que no tiene relevancia constitucional  y que la interesada no concretó cuáles son los hechos  que generan la vulneración (folios 13 y 14).  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la queja constitucional porque no cumple el requisito de inmediatez,  ya que han transcurrido casi tres años desde que se aceptó  la transferencia de los derechos litigiosos y se profirió la  sentencia de segunda instancia (18 y 22 may. 2012, respectivamente);  añadió que no es antojadiza la determinación de  disponer el registro de esa providencia, por cuanto el beneficio de  retracto, aún de prosperar, no impide ejecutarla (folios 27 a  29).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  gestora arguye que su reclamo es tempestivo, porque discute los autos  que prescribieron cambiar la propiedad de los bienes raíces  litigados, puntualmente, de 24 de septiembre de 2014, y el  confirmatorio de 27 de enero de 2015. Resalta, además, que el  incidente supone la interrupción de todo el trámite,  «cuando  de acuerdo con la resolución del mismo termina la relación  procesal»  

Por  su parte, Humberto Arbeláez  Arbeláez disiente porque a su juicio los efectos de la  sentencia deben suspenderse hasta que sea decidida la actuación  incidental que promueve la peticionaria, ya que no está  dirigida sólo a establecer cuánto ha de pagar la  demandada, sino, además,  «el  dominio de la cosa».  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  determinar si fueron vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante con la providencia censurada, por medio de la cual se  ordenó inscribir la sentencia, sin que preliminarmente se haya  resuelto el incidente de beneficio de retracto.  

3.- En el presente  caso tienen incidencia los siguientes sucesos que están  probados:  

3.1.-  Que por escritura pública n°. 6790 de 23 de diciembre de  1997, de la Notaría Veinte de Bogotá, Humberto Arbeláez  Arbeláez le vendió a Delfina Caro Torres la hacienda  ‘Flandes’, ubicada en el municipio del mismo nombre e  identificada con la matrícula inmobiliaria 357-005683 (folios  4 y 34 a 37, cuaderno 1).  

3.2.-  Que el Juzgado Treinta Civil del Circuito acogió  las pretensiones de resolución del contrato de compraventa  formuladas por Humberto Arbeláez  Arbeláez la  promotora y ordenó el registro de la sentencia (13 may. 2011),  folios 436 a 456, cuaderno 1.  

3.3.-  Que además aceptó la transferencia de derechos  litigiosos efectuada por Arbeláez Arbeláez en favor de  Víctor Hugo, José Luis y Gilberto Ramos Camacho (18  may. 2012), folio 539, cuaderno 1.  

3.4.-  Que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el de primera instancia (22 may. 2012),  folios 103 a 130, cuaderno 2.  

3.5.-  Que el despacho encartado desestimó una petición del  vendedor, presentada en septiembre de 2012 y   encaminada a  desconocer la cesión, advirtiéndole que el  incumplimiento alegado debe discutirlo por otra vía procesal  (3 oct. 2012), folio 518.  

3.6.-  Que la quejosa interpuso un incidente de beneficio de retracto que  está en su fase probatoria (17 jul. 2014), folios 1 a 4,  cuaderno 3.  

3.7.-  Que, a petición de los cesionarios, nuevamente se ordenó  inscribir la sentencia y el contrato de cesión ante la Oficina  de Instrumentos Públicos (15 sep. 2014), folio 720.  

3.8.-  Que posteriormente denegó la reposición y no concedió  apelación presentadas por la interesada contra dicho auto,  entendiendo que obedece al cumplimiento de la decisión de  fondo y que ese proveído no admite alzada (27 ene. 2015),  folios 739 a 741.  

4.- Tiene razón  la censora al cuestionar al Tribunal por haber concluido que su  petición carecía de inmediatez, pues, formalmente,  únicamente controvierte la determinación de 15 de  septiembre de 2014, que mandó registrar la sentencia.  

Sin embargo, no  prosperará la impugnación por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  Reiteradamente la doctrina jurisprudencial ha enfatizado que este  mecanismo excepcional no es otra instancia en que pueden volver a  debatirse los asuntos ya definidos por los operadores jurídicos  competentes, pues, por regla, sólo es procedente contra sus  determinaciones cuando manifiestamente y sin motivo se alejan del  ordenamiento positivo, constituyendo una «vía  de hecho».  Por tanto, como el derrotero asumido por el juzgado no vislumbra una  interpretación caprichosa de las normas aplicables, el  reproche que inspira el amparo resulta infundado.  

Al  proceder de ese modo, la convocada simplemente atendió la  necesidad de dar a conocer lo decidido en el litigio, procurando  evitar que, al ignorar la sentencia, terceros resulten afectados,  propósito sano que la jurisprudencia de esta Sala ha  reconocido en la función de publicidad que cumple el registro  

«(…)  mientras  los referidos actos, no sean sometidos a la formalidad del registro  que respecto de los mismos es imperativo efectuar  (…) en  principio, ningún efecto pueden tener respecto de las personas  que amparadas y guiadas por la información pública que  brindan los funcionarios que prestan ese servicio, materializan actos  o negocios jurídicos sobre los respectivos bienes»  (CSJ. SC, 19 dic. 2008, rad. 1996-08158-01, reiterada en STC  15783-2014).  

4.2.- Ahora, a  través del retracto litigioso el enjuiciado únicamente  puede lograr que no sea «obligado  a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado  por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se  haya notificado la cesión»  (artículo 1971 del Código Civil), por lo que no puede  entenderse que allí esté ventilándose el domino  sobre el bien objeto de la compraventa, como lo sugieren los  recurrentes.  

De suerte que la  resolución de esa cuestión no impide la inscripción  de la sentencia, menos a manera de prejudicialidad, ya que esta  figura tiene aplicación antes de la definición del  litigio (artículo 170 del Código de Procedimiento  Civil), así que sobre esa idea tampoco puede concluirse que el  proveído cuestionado comporte una afrenta a las garantías  de los intervinientes.  

4.4.- En suma, por  más que el parecer del juzgador no concuerde con el  pensamiento que sobre el particular tienen los censores, obedece a  una actividad intelectiva razonable desplegada dentro del ámbito  de las atribuciones que la propia Constitución le otorga, es  decir, no entraña una vía de hecho, «pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 1º ago. 2014, rad. 01269-01, reiterada en STC049-2015).  

5.- Por  consiguiente, se desestimarán  las impugnaciones propuestas.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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