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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00741-00
(Discutido y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por la persona Jurídica Terraza Pasteur, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a los intervinientes en el proceso que se cuestiona.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al rituar el incidente de reparación integral donde resultó condenada como tercero civilmente responsable, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuando, en su sentir, debió tramitarse como lo preveía la norma original.
Además, cuestiona la valoración del fallador ad quem, respecto de las pruebas en las que soportó la sanción civil finalmente impuesta.
Por tales motivos, pretende que a través de este mecanismo constitucional se dejen sin efecto los referidos fallos, así como aquellos a través de los cuales los mismos juzgadores, declararon penalmente responsable al autor de la conducta delictiva que dio origen al trámite accesorio objeto de la queja y se profieran las de reemplazo, que incluyan pronunciamiento definitivo sobre aquel.
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos en esta capital el 31 de mayo de 2008, en el centro comercial Terraza Pasteur, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento emitió sentencia el 15 de junio de 2010, a través de la cual declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego a Emirto Rafael Figueroa Lora y le impuso las penas correspondientes.
2. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión impugnada.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del código de procedimiento penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, el incidente de reparación integral tuvo lugar una vez ejecutoriado el fallo condenatorio y a ese trámite se vinculó a la sociedad accionante, como tercero civilmente responsable. Las sesiones correspondientes al mismo se llevaron a cabo los días 5 de mayo y 18 de noviembre de 2011, 25 de enero y 22 de junio de 2012 y 7 y 23 de julio de 2013.
4. El 6 de agosto de ese año, el juzgador A quo condenó al autor del ilícito al pago de la suma de $364.440.851,oo, por concepto de perjuicios irrogados a los beneficiarios de la víctima y absolvió a la tutelante.
5. Inconformes, el sentenciado y el apoderado de las víctimas recurrieron lo así resuelto.
6. El 27 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior redujo el valor de la sanción pecuniaria a un monto de $198.178.491,oo, declaró solidariamente responsable al centro comercial reclamante y ordenó al penado cancelar únicamente las agencias en derecho que estimó en $5.000.000,oo.
7. En desacuerdo con la decisión del superior, la firma accionante la recurrió a través del recurso extraordinario de casación con fundamento en las causales 2º (principal) y 1ª (subsidiaria) del artículo 181 procesal penal. Sustentó su censura en idénticos argumentos a los expuestos en la presente queja constitucional.
8. La Sala de Casación Penal inadmitió la impugnación, mediante proveído de mayo 28 de 2014, luego de concluir que debió sujetarse a las causales y cuantía establecidas en la legislación civil, tal como lo ordena el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida a cuestionar, únicamente, lo referente a la reparación de perjuicios, circunstancias que no tuvo en cuenta el memorialista. Con todo, estimó que no se presentaron en el trámite incidental las irregularidades procesales denunciadas por el casacionista.
9. El censor solicitó al Ministerio Público insistir en la admisión de su recurso.
10. Tal autoridad emitió concepto desfavorable al respecto, el 8 de octubre de 2014.
11. La sociedad promotora del amparo, acude a este mecanismo constitucional por considerar que la actuación reseñada vulnera su garantía fundamental invocada, por la inobservancia de la ritualidad que correspondía imprimir al trámite procesal en el que resultó condenado civilmente.
De manera que solicitó analizar su queja contra la actuación de los juzgadores de primer y segundo grado, basado, en lo fundamental, en los mismos reparos expuestos en su demanda extraordinaria de casación. [Folios 1-29, c.1]
C. El trámite de instancia
1. En providencia del 18 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal estimó que era esta Sala la competente para resolver la solicitud de amparo, por haber emitido el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación impetrada por la parte accionante. [Folios 43-45, c.1]
2. El expediente arribó por reparto a este Despacho el 8 de abril siguiente. [Folio 48, vuelto, c.1]
3. El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. La inconformidad del accionante, gira en torno al, que en su sentir fue, un trámite inadecuado del incidente de reparación integral suscitado como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal de Emirto Rafael Figueroa Lora, por el homicidio de Emerson Leonardo Cuero Moreno (q.e.p.d.) y la indebida valoración probatoria que efectuó el juzgador Ad quem para determinar su responsabilidad civil en tal conducta, reparos que fueron formulados en el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de segundo grado.
Por ello, si bien el actor dirige su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, se insiste, los mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación que aquella resolvió.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia que resolvió el incidente en segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía vocación de prosperidad.
Así se pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal (nulidad por afectación sustancial de la estructura del proceso):
«…El actor desconoció en forma grave ambas condiciones, pues empezando porque en el primer cargo, para sustentar la nulidad deprecada, invocó la prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no obstante que según ese precepto, y si de plantear la invalidez de lo actuado se trataba, debió remitirse a lo normado en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 140 del mismo estatuto.
Además, en lo sustancial – haciendo abstracción de ese desacierto y de la limitante de la cuantía, como ahora se explicará -, la queja evidencia el descuido del demandante al momento de verificar las normas aplicables a la ritualidad que tilda de irregular, pues los artículos 86, 87, 88, 89 y afines de la Ley 1395 de 2010 modificaron el trámite del incidente de reparación integral previsto en los originales artículos 102, 103, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, normas que de manera errada tuvo en cuenta para fundar su reproche el censor, lo cual le impidió advertir los cambios introducidos por esa legislación, en cuya virtud el ejerci[cio] del aludido trámite procede justamente dentro de los treinta días siguientes a “haber quedado en firme la sentencia condenatoria”, como ahora lo señala de manera perentoria el artículo 106 del estatuto adjetivo.
Es decir que primero se adelanta el juicio de responsabilidad penal del sujeto activo del delito, y tras quedar en firme la respectiva decisión, de condena obviamente, los interesados en la reparación de los perjuicios irrogados con la conducta punible disponen del plazo previsto en la norma para promover el incidente de reparación integral, como en efecto ocurrió en este asunto, tal y como se desprende de la síntesis procesal consignada en esta providencia.»
Por otra parte, la autoridad Colegiada se abstuvo de abordar el análisis del cargo segundo, referente a la inadecuada valoración probatoria del Juzgador Ad quem, porque:
«…como ya se anunció, en este asunto era de inexcusable observancia por parte del demandante la cuantía para la procedencia de la casación en materia civil.
Luego si la condena solidaria impuesta a los propietarios del Centro Comercial Terraza Pasteur como tercero civil, por concepto de los perjuicios ocasionados con el delito de marras, asciende a ciento noventa y ocho millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos ($198.178.491,oo), refulge manifiesta la improcedencia del mecanismo extraordinario de impugnación.»
De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados uno a uno por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que i) los falladores no incurrieron en el defecto procedimental alegado por el casacionista; y, que ii) el asunto no era susceptible del recurso extraordinario de casación porque la impugnación estaba referida únicamente a la indemnización de perjuicios, debiendo cumplir, por consiguiente, con los requisitos de procedibilidad de tal medio defensivo, quedando de esta manera, zanjados tales reparos.
Además, la Corporación accionada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa, tal como lo sostuvo al momento de ordenar la remisión por competencia de la queja a esta Sala:
«Es decir, que la sala de Casación Penal en este asunto de tutela ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la procedibilidad del extraordinario recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que definió el incidente de reparación integral que se involucra en los hechos de la demanda, no encontró violación a derechos o garantías fundamentales de los terceros civilmente responsables.» [Auto de marzo 18 de 2015, folios 43-45, c.1]
4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la sociedad solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para adelantar el trámite incidental de reparación de perjuicios de conformidad con la ritualidad establecida en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010 y no en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 original y edificar una sentencia de responsabilidad civil en su contra, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y el material probatorio recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. En armonía con lo ya expuesto, la Sala advierte que la promotora del amparo se abstuvo de demostrar la trascendencia del alegado yerro de procedimiento, pues si en gracia de discusión se admitiera que existió, en nada cambiaría las cosas que la condena civil se incluyera en la sentencia de responsabilidad penal, pues lo cierto es que, dada su calidad de tercero civil, solo estaría legitimado para controvertir lo relacionado con la indemnización de perjuicios y en consecuencia, satisfacer los requisitos previstos en el numeral 4º del artículo 181 del código procesal penal, esto es, las causales y cuantía de la normatividad civil, para recurrir en casación, que es en últimas lo que, al parecer, persigue la parte actora con esta acción.
6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ