STC 4456 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC4456-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00432-01  

(Aprobado en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis  de febrero del presente año por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la tutela promovida por Fabián  Ernesto Montenegro Avellaneda contra los Juzgados 37 Civil Municipal  y 43 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo,  el accionante solicitó se le garantice el debido proceso que  considera vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, al  emitir los autos de 7 de marzo de 2014 y 20 de enero de 2015, por  medio de los que se declaró la nulidad de las actuaciones  adelantadas en el proceso ejecutivo singular Nº 2000 –  01350.  

En  consecuencia, pretende  que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, y en  su lugar, se ordene la entrega del predio rematado.  [Folio  27, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. En          el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad, Luz Stella Peña          Rivera demandó a Jairo Orlando Celis Rincón, con el          fin de exigirle el pago de una deuda que aquel tenía en su          favor, trámite en el que se profirió sentencia que          ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que fuere          apelada.  

            

2. El          28 de abril de 2010, se remataron los locales comerciales          identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nº          50C-705848, 50C-705855 Y 50C-705856 de propiedad del deudor, los que          fueron adjudicados al actor de esta queja.  

            

3. El          18 de agosto del mismo año se aprobó la anterior          diligencia, y se aceptó la cesión de derechos          realizada por el señor Montenegro Avellaneda a Jhon Alexander          Higuera Porras.  

            

4. En          julio de 2013, Leidy Natalia Celis Garzón en calidad de          heredera del ejecutado impetró incidente de nulidad por la          causal quinta enlistada en el artículo 140 del Código          de Procedimiento Civil, que se configura «[C]uando          se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales          legales de interrupción o de suspensión, o si en estos          casos se reanuda antes de la oportunidad debida».  

            

5. El          juzgado de origen accedió          a dicho pedimento en auto del 7 de marzo de 2014, en el que estimó          que si bien se citaron a los herederos del deudor, ésta          vinculación se realizó cuando la diligencia de remate          de los inmuebles estaba aprobada, actuación viciada porque el          remate solo podía practicarse previa notificación a          los sucesores.  

            

6. Tras          ser apelada la decisión, el          20 de enero hogaño el Juez del Circuito la confirmó,          razón por la cual el peticionario del amparo, adujo que se          vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues en su          criterio, se incurrió en una vía de hecho, porque el          ejecutado falleció luego presentar las respectivas          excepciones de mérito y siempre estuvo representado por su          abogado.  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 18 de  febrero de 2015 se admitió la tutela, se ordenó el  traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los  demás intervinientes, para que se manifestaran al respecto.  [Folios 30 y 31, c.1]  

2. El Juzgado de  primera instancia solicitó negar las pretensiones, ya que las  decisiones cuestionadas corresponden a la aplicación de las  normas sustantivas y procesales aplicables al caso analizado. [Folio  36, c.1]  

3. El Juez del  Circuito se atuvo a lo dispuesto en el expediente censurado, ya que  había sido devuelto al despacho de origen. [Folio 52, c.1]  

3. En fallo del 26  de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Civil declaró improcedente el amparo, al encontrar que el  peticionario carecía de legitimidad para ello, y no actuó  como agente oficioso ni en representación del titular del  derecho. [Folios 53 a 61, c.1]  

4. El  promotor del amparo impugnó la anterior determinación,  sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 62, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de las prerrogativas fundamentales vulneradas o amenazadas  por la acción o la omisión de autoridades públicas  y aún de los particulares en los casos establecidos por la  ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción,  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para  facilitar la defensa a favor de otro, también estableció  la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.   Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en un trámite judicial o de  providencias dictadas dentro de éste, se ha considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

Significa  lo anterior,  que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial impetrar la  acción de tutela para protestar contra las decisiones  adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, personas facultadas para acudir  al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de actuar diligentemente dentro del trámite, no lograron que  estas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley.  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  la  elevó Fabián Ernesto Montenegro Avellaneda, como  rematante de los tres predios de propiedad del ejecutado el 28 de  abril de 2010, sin embargo, se observa que cedió sus derechos  a Jhon Alexander Higuera Porras quien es el titular de los mismos  desde el 18 de agosto del mismo año, lo que evidencia que el  actor carece de legitimación para solicitar la garantía  constitucional invocada por la presunta lesión en la actuación  judicial atacada, en la cual, ya no es afectado directo.  

Así,  únicamente está habilitado para recurrir a la  herramienta constitucional la persona en quien radican los derechos  de propiedad  de los mencionados inmuebles a efectos de solicitar su protección,  lo que podía hacer, bien directamente, o a través de  mandatario especialmente constituido, ya que cuando lo controvertido  son actuaciones procesales, las garantías que en ellas se  reconocen, son de quienes se benefician o perjudican con su  resultado.  

De  allí  que  el amparo no pueda ser acogido, pues el actor carece de legitimación  para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo ya  que cedió sus prerrogativas a una tercera persona, en nombre  de quien no actuó como agente oficioso, y por demás,  una vez notificado de esta queja, tampoco se manifestó.  

3. Sobre este  tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa». (CSJ  STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19  feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11  mar. 2009, Rad. No. 00001-01)  

Significa  lo expuesto que el individuo que no es afectado en sus bienes  jurídicos, no está autorizado para impetrar la denuncia  en nombre y representación del directamente lesionado con los  hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que  ostente la condición de apoderado judicial o la de agente  oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha  dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible  evadir que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación».  (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)  

5. Las razones que  se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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