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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC4456-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00432-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de febrero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por Fabián Ernesto Montenegro Avellaneda contra los Juzgados 37 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo, el accionante solicitó se le garantice el debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, al emitir los autos de 7 de marzo de 2014 y 20 de enero de 2015, por medio de los que se declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular Nº 2000 – 01350.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, y en su lugar, se ordene la entrega del predio rematado. [Folio 27, c.1]
B. Los hechos
1. En el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad, Luz Stella Peña Rivera demandó a Jairo Orlando Celis Rincón, con el fin de exigirle el pago de una deuda que aquel tenía en su favor, trámite en el que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que fuere apelada.
2. El 28 de abril de 2010, se remataron los locales comerciales identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nº 50C-705848, 50C-705855 Y 50C-705856 de propiedad del deudor, los que fueron adjudicados al actor de esta queja.
3. El 18 de agosto del mismo año se aprobó la anterior diligencia, y se aceptó la cesión de derechos realizada por el señor Montenegro Avellaneda a Jhon Alexander Higuera Porras.
4. En julio de 2013, Leidy Natalia Celis Garzón en calidad de heredera del ejecutado impetró incidente de nulidad por la causal quinta enlistada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se configura «[C]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».
5. El juzgado de origen accedió a dicho pedimento en auto del 7 de marzo de 2014, en el que estimó que si bien se citaron a los herederos del deudor, ésta vinculación se realizó cuando la diligencia de remate de los inmuebles estaba aprobada, actuación viciada porque el remate solo podía practicarse previa notificación a los sucesores.
6. Tras ser apelada la decisión, el 20 de enero hogaño el Juez del Circuito la confirmó, razón por la cual el peticionario del amparo, adujo que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se incurrió en una vía de hecho, porque el ejecutado falleció luego presentar las respectivas excepciones de mérito y siempre estuvo representado por su abogado.
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de febrero de 2015 se admitió la tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que se manifestaran al respecto. [Folios 30 y 31, c.1]
2. El Juzgado de primera instancia solicitó negar las pretensiones, ya que las decisiones cuestionadas corresponden a la aplicación de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso analizado. [Folio 36, c.1]
3. El Juez del Circuito se atuvo a lo dispuesto en el expediente censurado, ya que había sido devuelto al despacho de origen. [Folio 52, c.1]
3. En fallo del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil declaró improcedente el amparo, al encontrar que el peticionario carecía de legitimidad para ello, y no actuó como agente oficioso ni en representación del titular del derecho. [Folios 53 a 61, c.1]
4. El promotor del amparo impugnó la anterior determinación, sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio 62, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción, estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa a favor de otro, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en un trámite judicial o de providencias dictadas dentro de éste, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, personas facultadas para acudir al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de actuar diligentemente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección la elevó Fabián Ernesto Montenegro Avellaneda, como rematante de los tres predios de propiedad del ejecutado el 28 de abril de 2010, sin embargo, se observa que cedió sus derechos a Jhon Alexander Higuera Porras quien es el titular de los mismos desde el 18 de agosto del mismo año, lo que evidencia que el actor carece de legitimación para solicitar la garantía constitucional invocada por la presunta lesión en la actuación judicial atacada, en la cual, ya no es afectado directo.
Así, únicamente está habilitado para recurrir a la herramienta constitucional la persona en quien radican los derechos de propiedad de los mencionados inmuebles a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido, ya que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, las garantías que en ellas se reconocen, son de quienes se benefician o perjudican con su resultado.
De allí que el amparo no pueda ser acogido, pues el actor carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo ya que cedió sus prerrogativas a una tercera persona, en nombre de quien no actuó como agente oficioso, y por demás, una vez notificado de esta queja, tampoco se manifestó.
3. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Significa lo expuesto que el individuo que no es afectado en sus bienes jurídicos, no está autorizado para impetrar la denuncia en nombre y representación del directamente lesionado con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible evadir que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ