Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4465-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00236-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de febrero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Araque Gálviz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Tribunal Superior y al Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como a los demás intervinientes en el proceso penal cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal Superior y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, al negarse a “redosificar” la pena que le fue impuesta por los juzgadores de instancia, por el delito de acceso carnal abusivo, cuando el dictamen médico legal obrante en el proceso, determinó que “solo hubo tocamientos”. Además, cuestiona que no se hubiere efectuado pronunciamiento alguno con relación al aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En consecuencia, pretende que se «…adecúe, el Quantum de pena que el fallador me impuso en virtud del principio de proporcionalidad y de conformidad también al principio de favorabilidad (…) se me redosifique la condena que me fijaron, disminuyendo el aumento que en un principio estableciera el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.» [Folios 2-15, c.1]
B. Los hechos
2. Inconforme, la defensa recurrió en apelación aquella determinación.
3. El 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior de ese Distrito, confirmó integralmente la providencia impugnada. La decisión cobró ejecutoria el 6 de julio de 2012, al no ser objeto de censura por ninguna de las partes. [Folios 66-79, c.1]
4. El sentenciado solicitó al despacho ejecutor redosificar la pena tasada en la sentencia, porque aquella corresponde a al delito de acceso carnal abusivo, cuando el dictamen médico legal sexológico practicado a la víctima, da cuenta únicamente de “tocamientos”.
5. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, en providencia de marzo 28 de 2014, resolvió adversamente la petición, tras considerar que no está facultado para remover la cosa juzgada que cobija al fallo.
6. El actor recurrió en apelación lo así resuelto.
7. El Tribunal tutelado confirmó la providencia, mediante auto de diciembre 19 de 2014. [Folios 26-29, c.1]
8. El quejoso, estima que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, porque so pretexto de respetar la firmeza de la sentencia dictada en su contra, desconocieron el verdadero espíritu de la ley y los principios prohomine y prolibertatis que la fundamentan, así como la facultad que el legislador otorgó en el artículo 38, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, al juez ejecutor para redosificar la sanción penal.
En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma vista. [Folios 2-15, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 7 de octubre de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 11-12, c.1]
2. El sentenciador de primera instancia remitió copia de la sentencia condenatoria allí emitida y solicitó su desvinculación del trámite constitucional por no estar dirigido en su contra.
El Tribunal Superior de Cúcuta, limitó su intervención al envío de la providencia de segundo grado cuestionada.
A su turno, el Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad del amparo, porque en su sentir, no cumple el requisito de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas en el fondo, son aquellas por medio de las cuales resultó condenado por el delito de acceso carnal abusivo, las cuales datan del año 2012.
Por su parte, el Juzgado encargado de la ejecución de la pena, manifestó que la decisión adversa a la solicitud de redosificación punitiva, está debidamente motivada y no vulnera las garantías alegadas por el tutelante.
3. En sentencia de febrero 19 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, tras estimar que las decisiones adoptadas por los Jueces ejecutores de primera y segunda instancia, gozan de una adecuada y razonable motivación que no vulnera las garantías fundamentales del tutelante, aunado a que los reparos del actor contra la sentencia en virtud de la cual fue condenado como responsable del delito de acceso carnal abusivo, datan de hace cerca de tres años, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez, como tampoco el de subsidiaridad, al no haberse ejercitado el recurso de casación. [Folios 125-134, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su libelo inicial. [Folios 156-162, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. La inconformidad del accionante, gira en torno a lo que él estima la inaplicación de los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertatis, que regulan la redosificación de la sanción penal y cuya competencia se encuentra atribuida al Juez ejecutor de la sentencia, según el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, se tiene que el fallador Ad quem, analizó el contenido del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 para aplicarlo al caso puntual del accionante.
En ese sentido, que el juzgador, consideró:
«…la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté relacionado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que dentro de las facultades conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 se encuentre la de modificar sentencias y se les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.»
Con fundamento en ese análisis, concluyó:
«Por tanto la competencia de esta clase de funcionarios en aplicación del principio de favorabilidad, se ciñe a los eventos en que “debido a una ley posterior, hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.”»
3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para confirmar el auto que negó la redosificación de la sanción penal proferido por el juez ejecutor A quo, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Ahora bien, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
5. De cara al fondo de la inconformidad planteada por el tutelante, que no es otra que el quantum punitivo dosificado por los juzgados que profirieron la sentencia condenatoria en su contra, la Sala observa que la solicitud de amparo no satisface el requisito que viene de comentarse, pues desde la emisión de la sentencia de segundo grado –junio 28 de 2012 -, que fue la que definió el asunto, han transcurrido cerca de tres (3) años, lapso que supera ampliamente el establecido por esta Corporación como razonable para para acudir a este mecanismo constitucional.
6. Aunado a ello, sobre el segundo presupuesto de procedencia aludido, debe recordarse, que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
7. En este caso, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por el Tribunal de Bucaramanga en sede de segunda instancia, lesionaba sus derechos tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, por haberlo condenado por un delito distinto al acreditado en el debate del juicio oral y/o haber impuesta un aumento punitivo que no procedía para los delitos contra la integridad y formación sexual contra menores de edad, debió cuestionar el mencionado fallo a través del recurso extraordinario de casación, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así las cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó por la desatención del extremo actor.
8. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ