STC 4481 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4481-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00652-00  

Discutido  y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Víctor  Manuel Riscanevo Romero, Durley Andrea y Jaysuly Milena Riscanevo  Chica contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la buena fe, que dicen conculcados con ocasión  de la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal  accionado, revocatoria de la de 28 de noviembre de 2013 emanada del  Juzgado Doce de Familia de Medellín que había  desestimado la pretensión de unión marital de hecho  elevada por Martha Cecilia Ospina Oliveros contra los accionantes en  su condición de herederos determinados de Víctor Julio  Riscanevo.  

En  consecuencia, solicitaron que se «deje  sin valor ni efecto la decisión de segunda instancia, […  y] se ordene que el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado  […] quede en firme. De no ser acogida esta pretensión,  solicitamos que, en subsidio, sea otra Sala de Decisión de  Familia del Tribunal Superior de Medellín la que dicte un  nuevo fallo.»  (fl. 47 anterior).  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujeron, en síntesis, que en  el juicio reseñado fue dictada sentencia de primera instancia  el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual fue desestimada la  pretensión de Martha Cecilia Ospina Oliveros tendiente a que  fuera declarada la existencia de una unión marital de hecho  entre ella y Víctor Julio Riscanevo con los efectos  patrimoniales derivados de la misma.  

Sin  embargo, la Corporación criticada revocó tal  determinación, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la allí demandante, y acogió en su  totalidad las pretensiones de esta mediante fallo de 26 de junio de  2014, decisión en la cual fue declarada infundada la defensa  de la parte demandada por falta de pruebas, pues no acreditó  lo que alegó, esto es, que la demandante solo tuvo una  relación amorosa pasajera con Víctor Julio Riscanevo,  quien se caracterizaba por ser «mujeriego»  y «díscolo»  (fl. 39, cuaderno precedente).  

Esta  providencia, añadieron los accionantes, constituye una vía  de hecho pues en el expediente sí obran las pruebas  que dan cuenta de sus alegaciones, como fueron los interrogatorios de  parte que ellos absolvieron y los testimonios de Jhon Jairo Restrepo  Uribe, María Elena Romero Hernández, Javier Eliecer  Riscanevo y Luz Marina Chica Sánchez, este último  desechado porque la declarante es la progenitora de las demandadas  Durley Andrea y  Jaysuly Milena Riscanevo Chica, lo que en adición evidencia la  vulneración del principio de la buena fe pues se descartó  tal prueba solo por el vínculo parental entre el extremo  pasivo de la litis y la testigo.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia  criticada, esto es, 26 de junio de 2014, por medio de la cual el  Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado Doce de Familia  de Medellín en el proceso ordinario objeto de la queja  constitucional, y  la de interposición de la demanda que nos ocupa, 20 de marzo  de 2015 (fl. 47 vto. precedente), transcurrió un lapso que  supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia  de esta Corporación, como razonable y proporcional para que  las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan  esta acción constitucional; sin que la parte accionante  hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan  notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En adición anota la Sala que como  quiera que la referida decisión fue dictada en un proceso  ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que los  quejosos disponían del recurso  extraordinario de casación para atacarla sin sujeción a  la cuantía (art. 366 ordinal 4º, C. de P.C.). Esta Sala  ha señalado:  

‘… la  unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una  especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación  cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la  conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la  pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad (…)’.  

‘Corregida  en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del  recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún  contenido económico, pues como quedó explicado, la  unión marital de hecho es una cuestión que concierne al  estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)’.  

La  segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el  segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de  1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión  marital de hecho como forma expresiva de la relación marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado  civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de  ius cogens al referir a la familia y al  estado civil,  cuestión de indudable interés general, público y  social (…)’  (análogamente  se pronunció la Corte en sentencias de  tutela de 22 de abril de 2010, rad. n°  11001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, rad.  11001-02-03-000-2011-01337-00).  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

4.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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