STC 4487 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4487-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00659-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por César  Fidelio Bolaños Ortega contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 6  de junio de 2014 proferida por el Tribunal accionado, revocatoria de  la de 30 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Promiscuo del  Circuito Adjunto de San Juan del César que había  estimado la pretensión de responsabilidad civil  extracontractual incoada por el accionante, Víctor Guillermo,  Rafael Ramiro y Francisco Rafael Bolaño Ortega contra Gases de  la Guajira S.A.  

En  consecuencia, solicitó «revocar»  la decisión criticada y «en  consecuencia deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito Adjunto de San Juan del César»  (fl. 31 anterior).  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el  juicio reseñado a través del cual pretendía una  indemnización de perjuicios por los daños fisiológicos  y morales padecidos por su progenitora, Elba Fulgencia Ortega, a raíz  de las quemaduras que en su cuerpo le ocasionó el uso del  servicio de gas domiciliario instalado en su vivienda, el Juzgado de  primera instancia dictó sentencia estimatoria el 30 de  noviembre de 2011.  

Agregó  que el  Tribunal accionado con fallo de 6 de junio de 2014 revocó tal  decisión, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada, y negó la pretensión,  determinación en la que «supuso  una prueba donde la toma como concepto a luciendo (sic)  que el accionante no tiene legitimación en la causa que es  cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal.  Legalmente es inexistente porque no fue relacionada en la audiencia  de conciliación»1.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia  criticada, esto es, 6 de junio de 2014, por medio de la cual el  Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado Promiscuo del  Circuito Adjunto de San Juan del César en el proceso ordinario  objeto de la queja constitucional, y  la de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de marzo  de 2015 (fl. 27 precedente), transcurrió un lapso que supera  el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          La          Sala destaca que a pesar de que el libelo constitucional fue          inadmitido para que el accionante manifestara qué prueba era          la que el Tribunal supuestamente supuso, el demandante se limitó          a manifestar que «era          una supuesta prueba, porque en la parte del subtítulo de las          consideraciones página quinta (5) del fallo emitido el 6 de          junio de 2014 en la página doce (12) y catorce (14) hace          anunciación que ninguno de los hijos oh (sic) terceros de la          fallecida ELBA FULGENCIA ORTEGA (q.e.p.d.), no (sic) tenían          legitimación en la causa»          (fl. 39, cuaderno de la Corte).  

      

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