STC 4655 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4655-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por William  Salazar Perdomo contra  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil Municipal de dicha localidad  y las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  realizar petición concreta, el accionante reclamó la  protección superior del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con  ocasión del fallo de segunda instancia de 29 de septiembre de  2014, emitido dentro de la acción de tutela que promovió  contra Bancolombia S.A.  

2.        En  síntesis, manifestó que instauró una demanda de  protección frente a la entidad financiera referida buscando la  salvaguarda de sus derechos al «buen  nombre, habeas data, igualdad [y] vida digna…»,  los cuales estimó conculcados por dicha compañía,  ante la supuesta renuencia en hacer efectiva la «póliza  de vida global de deudores»  respecto de los créditos que contrajo a favor de esta y por  realizar «la  venta de [esa] cartera a Refinancia S.A.»,  lo cual ocasionó que no se atendieran las «múltiples  solicitudes en que informó sobre su proceso de reconocimiento  de pensión de invalidez»  y que en su contra se promoviera un juicio ejecutivo (folio  1 del cuaderno del Tribunal).  

Aseveró  que por medio de la sentencia de 17 de julio de 2014 el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Villavicencio amparó las garantías  mencionadas y ordenó al Banco allí accionado adelantar  «…la  gestión necesaria para hacer efectivo el trámite de la  aplicación del seguro deudores, como tomador de la póliza  de seguro deudores, al saldo insoluto de las obligaciones crediticias  adquiridas por el actor con Grupo Bancolombia y que en la actualidad  se encuentran a favor de Refinancia S.A…»  (folio 1 del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que apelada la anterior determinación, en providencia de 29 de  septiembre siguiente, el despacho querellado la revocó y  denegó la protección con sustento en que, dice, en el  proceso ejecutivo que se instauró en su contra cuenta con las  «oportunidades  procesales suficientes para presentar las excepciones  correspondientes y hacer valer las pruebas que [soportan su  reclamo]…».  Además, estimó que no había solicitado ante la  entidad financiera «información  suficiente y oportuna del alcance de los seguros para obtener su  efectividad»,  cuando en verdad, afirma, sí lo hizo  (folio  2 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que la autoridad judicial convocada no debió tramitar la  impugnación del fallo de tutela de primera instancia, toda vez  que es el juez de conocimiento del proceso ejecutivo memorado y por  tal razón «perdi[ó]  imparcialidad en sus actuaciones»  (folio 2 cuaderno del Tribunal)  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio alegó que  no manifestó su impedimento para conocer de la impugnación  del fallo de tutela de primer grado, habida cuenta de que la demanda  de amparo iba dirigida contra Bancolombia S.A. y «en  ningún momento fue encaminada en contra del proceso  [ejecutivo] que cursa en [su] despacho…».  Añadió que la providencia constitucional cuestionada  está ajustada al ordenamiento, pues fue el producto de la  «revisión  exhaustiva de la documentación aportada y lo manifestado por  las partes intervinientes…»  (folios 104 y 105 del cuaderno del Tribunal).  

Bancolombia  S.A. solicitó  denegar la solicitud de salvaguarda «por  cuanto se ha demostrado que en ningún momento se han violado  los derechos fundamentales incoados por el accionante»  (folios 109 y 110 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que:  

…la  presente acción de tutela, es pobre para acreditar el fraude  en el que pudo haber incurrido el juzgador encartado para sustentar  su sentencia de tutela de segunda instancia. Téngase en cuenta  que la jurisprudencia constitucional traslada al accionante la carga  de demostrar clara  y suficientemente el fraude en la decisión adoptada;  lejos de  señalar una conducta dolosa por parte del Juez Cuarto Civil  del Circuito de Villavicencio, el tutelante sin mayor argumentación  se limita a manifestar que su actuar vulneró su derecho al  debido proceso, sin  establecer el nexo causal entre la decisión cuestionada y la  vulneración de derechos alegada.  No aparece  demostrado siquiera sumariamente en las diligencias que la decisión  reprochada se hubiere edificado sobre fraude alguno, o que se hubiere  dejado valorar las pruebas recaudadas dentro del proceso de amparo  cuestionado y que pudieran haber variado el sentido de la decisión…  

Adicionó  que:  

…si  el tutelante, consideró que el Juez de tutela de segundo  grado, en la acción de amparo que presentó contra el  Grupo Bancolombia se encontraba impedido para  conocer del asunto, bien pudo presentar la respectiva recusación,  al no haberlo hecho, una nueva acción de tutela encaminada a  alegar tal situación no puede prosperar, pues dicho mecanismo  constitucional no está llamado a reemplazar las acciones  ordinarias o suplir aquellas que se dejaron de usar, dado su carácter  preferente y residual…(folios  59 a 61 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de tutela (folios 142 a 145 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        No  cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra la  sentencia de  segunda instancia de 29 de septiembre de 2014, emitido dentro de la  acción de tutela que el accionante promovió contra  Bancolombia S.A.  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Corte ha considerado que:  

…las  decisiones jurisdiccionales,  en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos  los jueces están sujetos al imperio de la Constitución  y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración  los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la  misma manera como lo haría el juez de tutela. Sólo de  manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra  decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de  manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en  lo que se ha denominado una «vía de hecho»  (Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp.  73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp.  68001-22-13-000-2009-00636-01).  

Dicha  premisa  «se  aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada  fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite  de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ  STC., 20 may. 2011, rad. 11001-02-04-000-2011-00659-01).  

Ahora  bien, la Sala también ha dicho que:  

…ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo…  (Exp. 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional.  

            

3. En          el caso concreto          se observa que, en lo concerniente al reclamo dirigido contra la          actuación de la tutela censurada, la solicitud de amparo bajo          estudio deviene improcedente, como quiera que en los últimos          registros de la página web de la Corte Constitucional se          evidencia que se encuentra pendiente la eventual revisión del          fallo atacado y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su          protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción          de este carácter la vía idónea para pretender          rectificar la decisión allí tomada.  

De  modo que, «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que el citado…podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6  mar. 2009, rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; 7 jun.  2013, rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y  1 oct. 2013. rad.  05001-22-03-000-2013-00717-01).  

En  conclusión, el peticionario,  

…puede  incluso intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y del trámite de tutela;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación: ‘[y], no se diga, que dicho instrumento no  es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de  1992)…(CSJ  STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; y 23 may. 2013, rad.  2013-00107-01).  

            

3. Finalmente,          en un caso de perfiles semejantes al de ahora, en el que se          reprochaba la actuación de un juez porque omitió          manifestar un supuesto impedimento en el curso de una demanda de          amparo, la Sala consideró que:  

…manifestó  el accionante que la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago  desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la funcionaria no se  declaró impedida para resolver la acción de tutela,  teniendo en cuenta la evidente enemistad grave que tiene respecto de  él…  

…la  acción de tutela no es el instrumento idóneo para  acusar la inobservancia de lo decidido en una sentencia de tutela o  para cuestionar la actuación de un funcionario judicial dentro  de dicho trámite, pues para el primer propósito el  legislador estableció el incidente de desacato (artículo  52, Decreto 2591 de 1991) y para el segundo están consagrados  diferentes instrumentos de carácter disciplinario en el  ordenamiento jurídico nacional.  

La  situación antes reseñada pone de relieve la existencia  de otros medios de defensa judicial para que el accionante hubiera  planteado a la administración de justicia lo que relata en la  presente acción de tutela, de suerte que por este aspecto el  debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso  3º del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991…(CSJ  STC, 24 en. 2011. rad. 2010-02180-01).  

            

3. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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