STC 4664 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4664-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00761-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  actuando en causa propia, demandó la protección  constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada en  el litigio de restitución de inmueble por título  diferente a arrendamiento que le adelantó Norma  Martínez de Piñeros, Carmen Martínez de Pinilla,  Maritza Martínez More, Amaury Román Román.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos (folios 506 a  529):  

2.1.  El 20 de febrero de 2008 las personas relacionadas en antelación,  en  su calidad de titulares del derecho de propiedad, proindiviso,  equivalente al 50% del predio lote 2, identificado con la matrícula  inmobiliaria N° 060-151425 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena, promovieron la referida  demanda  en su contra y de Jorge  Cabrales Martínez.  

2.2   Notificado del auto admisorio, se opuso a las pretensiones y aportó  la escritura pública N° 1753 de julio 24 de 1995, en la  que se observa que las medidas y especificaciones del bien objeto son  diferentes a los que allí fueron destacados.  

2.3.   Afirma que el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena a quien correspondió  conocer, incurrió en vía de hecho porque:  

a).  Admitió la demanda sin que existiera plena  y coincidente identidad en el bien materia de restitución ya  que solo se había aportado un certificado de tradición  de fecha 8 de octubre de 2007, documento  que no es «el  título de propiedad con que se identifica el inmueble»  y además en el mismo no  consta la cabida y linderos del inmueble.  

b).  No integró la litis  con  todas las personas que pudieran verse afectadas con la decisión,  puesto que, omitió ordenar el emplazamiento y notificación  por edicto a los demandados indeterminados «no  obstante que por parte de los demandantes y aportado al expediente se  encuentran pruebas documentales que parte del inmueble objeto de la  demanda se encuentra poseído por la señora Emérita  Romero Carmona»  

c).   Permitió que solo el 50% de los propietarios del predio  pretendieran la restitución, sin tener en cuenta que «el  otro tanto (50%) con igual derecho de propiedad (Herederos de los  copropietarios Oswaldo de Jesús Román Román y  Ariel Enrique Román Román y la otra copropietaria  Astrid Martínez de Quijano), no han cuestionado la posesión  del inmueble en cabeza mía, y han guardado silencio».  

d).  No tuvo en cuenta la división material y liquidación de  la comunidad llevada a cabo por los copropietarios mediante escritura  pública N° 364 de 16 de marzo de 2009, en la que el predio  de 30.150 metros cuadrados, fue desenglobado, quedando el lote 2 A  con la matrícula inmobiliaria N° 060-242612 de 3.979 M2  como propiedad de Víctor Piñeros Martínez quien  luego lo vendió a la Sociedad Distribuciones Víctor  Piñeros Martínez Limitada,  y, el lote 2 B identificado  con el folio N° 060-242613, cuya posesión parcial en un  área de 22.554 M2 detenta él y en 3.455 M2 la señora  Emérita Romero Cardona.  

e).  Pasó por alto que sobre este último predio pesa medida  cautelar de registro de la demanda emitido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de pertenencia que él  promovió contra la totalidad de los propietarios del citado  bien.  

f).  Sin resolver  algunos recursos que propuso y un incidente de nulidad, ni haber dado  traslado para alegar en conclusión, profirió fallo el  11 de febrero de 2011 en el que condenó a los demandados a  restituir el bien totalmente desocupado, providencia que considera  incongruente porque:  

(i)  dispuso la restitución de un inmueble «cuya  identificación jurídica (medida de sus linderos)  señalada en el título de propiedad es totalmente  distinta al reseñado en la demanda y en la parte resolutiva de  la sentencia»,  lo que hace absolutamente incumplible la sentencia;  

(ii)  pese  a que el libelo lo presentó igualmente Amaury Román  Román, omitió mencionarlo en la parte resolutiva y no  lo hizo beneficiario de la condena, y,  

(iii)  la decisión refiere a «Maritza  Martínez de Cabrales»,  pese a que quien la formuló fue Maritza Martínez More.  

g).  En el  fallo tampoco hizo un juicioso análisis de las pruebas  allegadas, «se  desechan las pruebas periciales decretadas y practicadas, se limita  sólo a enumerarlas tal como se observa en el folio 146 a 157  expediente, pretermitiendo así la preceptiva legal consagrada  en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil».  

h).    Pese a haber propuesto antes de la notificación de la  sentencia incidente de prejudicialidad civil, fue negado, «sumándose  así otra de las arbitrariedades del juez del conocimiento».  

2.4   Manifiesta  a la par, que rechazados todos los recursos orientados a hacer  control de legalidad de las actuaciones anteriores a la sentencia,  interpuso recurso de apelación y fue concedida en efecto  suspensivo.  

2.5.  Asevera que igualmente el Tribunal y desde el inicio de su actuación  incurrió en vía de hecho por lo siguiente:  

a).   La Magistrada Ponente en el auto de 22 de febrero de 2012, al  admitir la alzada le modificó el efecto en que fue concedido  por el devolutivo, decisión  que inútilmente recurrió en súplica.  

c).  Sin haber dado traslado a las partes para presentar sus alegatos,  conforme a lo dispuesto en el 360 ibídem,  profirió el  14 de julio de 2014  el fallo.  

Lo  anterior condujo a que su procurador promoviera el 29 de julio  incidente de «nulidad»,  que se negó el 27 de octubre postrero.  

d).  La decisión de segundo grado es incongruente por no reunir los  requisitos del 305 ídem,  en tanto que:  

(i).   En la parte resolutiva incluye a Román Román,  sin que haya indicado que se reformaba o modificaba la de primera  instancia.  

(ii).  Omitió pronunciarse acerca de la falta de integración  del contradictorio con las personas indeterminadas demandadas a  quienes no se les emplazó, lo que generó «nulidad»  insubsanable del fallo.  

2.6.  Complementa que ante la defunción de su abogado, el 28 de  julio de 2014 confirió poder a otro togado, quien en el  término de ejecutoria de la sentencia, formuló  incidente «por  no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo  169 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta la  omisión del trámite procesal posterior a la  interrupción del proceso por la muerte de mi apoderado»,  y en la misma fecha, en escrito separado, interpuso recurso de  casación, y el Tribunal en providencia de 27 de octubre los  negó.  

2.7.   Asegura de otra parte, que la revisión del expediente le  permitió colegir que  algunos  folios se encuentran archivados en lugar que no corresponde, y que la  gran mayoría de los documentos tienen doble foliatura, además  que, en la copia auténtica del proceso que le fue entregada,  «el  señor Secretario OMITE EN REFERIRISE AL MEMORIAL PRESENTADO EL  8 DE NOVIEMBRE DE 2.012 sobre el fallecimiento del doctor JOSE MARIA  CABALLERO SALGUEDO (q.e.p.d.), ESTE FOLIO QUE NO FUE ENTREGADO, AL  SUSCRITO, JUNTO CON EL PAQUETE AUTENTICADO, SE PRESUME QUE FUE  SUSTRAIDO. ANEXO COPIA DE DICHA ACTUACION ENTREGADA AL SUSCRITO EN  FECHA ANTERIOR, CONDUCTA QUE PUEDE SER UN PUNIBLE»,  por  lo que agrega que como tales  «conductas  que pueden constituir una falta disciplinaria y/o un posible acto  punible, respecto de lo cual ruego a sus señorías se  disponga lo pertinente ante los entes de control (Fiscalía  General De La Nación – Consejo Superior De La Judicatura)»  (Negrilla  y mayúscula fija en texto original, folios 526 y 527).  

3.  Manifiesta que agotados todos los recursos acude a la acción  de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir  del 8 de noviembre de 2012 fecha en la que se acreditó el  fallecimiento de su apoderado judicial (folio 528), y como medida  provisional requiere que se ordene la suspensión de la  ejecución de la sentencia (folio 520).  

Para  lo anterior advierte, que el 31 de marzo de 2011 en calidad de  poseedor del área de terreno referido en antelación,  que hace parte del predio de mayor extensión que se encuentra  en cabeza de varias personas, entre ellos los demandantes, suscribió  un contrato de arrendamiento de local comercial urbano que está  vigente con la sociedad Servicios Integrales Marítimos SAS  -Sinmarítima SAS-, mediante el cual le entregó el uso y  goce de 22.264 metros cuadrados que ha venido poseyendo, reservándose  para su usufructo los 290 M2 restantes, en el que se halla un  establecimiento de comercio de su propiedad de nombre NICAMAR en el  que de manera directa ofrece trabajo a una persona de manera directa  y eventualmente a tres más, dependiendo el sustento de su  familia del canon recibido, así como de las utilidades de su  negocio.  

Por  ello la restitución ordenada, «atentaría  contra el derecho al trabajo de todos y cada uno de los trabajadores  de nómina la sociedad SERVICIOS INTEGRALES MARITIMOS S.A.S.  «SINMARITIMA S.A.S.» con N.I.T No. 900.394.396-6 (37  trabajadores  de vinculación laboran directa, tal  como consta en la relación de nómina que se anexa al  presente escrito; igualmente  ocupa un número igual o superior de manera indirecta) si se  tiene en cuenta que la orden judicial dispone la entrega del predio  totalmente desocupado; así como el libre ejercicio de mi  actividad comercial como comerciante legalmente inscrito, así  como la posesión regular del área que ocupa la señora  EMERITA ROMERO CARDONA. Todo  ello sin lugar a dudas CAUSA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE que sólo  puede ser evitado, atendiendo la solicitud de la medida cautelar que  se ruega a Sus Señorías»  (negrilla y mayúscula fija en texto original, folio 523).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Sala atacada refirió que todas las solicitudes del actor en el  trámite del proceso fueron resueltas oportunamente, sin que en  ellas pueda vislumbrarse capricho o arbitrariedad.  

Adicionó  que de otra parte, se encuentra en trámite   la expedición  de copias para que se surta el recurso de queja, lo que torna  improcedente la acción pues aún el interesado cuenta  con mecanismos ordinarios para ventilar su inconformidad (folios 543  y 544).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor pretende que por esta vía, se declare la nulidad de  lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2012, fecha en la que se  acreditó ante la segunda instancia, el fallecimiento de su  apoderado.  

3.   Del estudio de las copias que fueron allegadas al trámite  constitucional por el solicitante, advierte la Sala, en cuanto a lo  que es materia de queja, que:  

3.1.   En el proceso abreviado de restitución de inmueble a título  diferente a arrendamiento promovido por los señores Norma  Martínez de Piñeros, Maritza Martínez de  Cabrales, Carmen Martínez de Pinilla y Amaury Román  Román contra Nicolás Horacio y Jorge Cabrales Martínez,  al señalarse en la demanda los linderos del predio, se indicó:  «dentro  de este lote hay una ocupación anterior, por la señora  Emérita Romero, que no se incluye en este proceso»  (folios 3 a 5).  

3.2.   El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena a quien  correspondió conocer por reparto, la admitió en auto de  26 de febrero de 2008.  

3.3.  Notificado el demandado, aquí accionante, contestó el  libelo por apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones y  alegó que los demandantes nunca habían ejercido actos  de posesión sobre el mismo, el que, por lo demás, «no  solo se encuentra en posesión de mi representado, sino por la  señora Emérita Romero Cardona, del señor Víctor  Piñeros Martínez, del abogado Álvaro Medina  Cotes»; e  igualmente que sobre el mismo, se seguía proceso de  pertenencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la nombrada  ciudad promovido por Emérita  Romero  Cardona.  

En  escrito separado propuso la excepción de mérito que  denominó «caducidad  de la acción»  (folios 28 a 34).  

3.4.   El 30 de marzo de 2009 se radicó memorial por el cual Nicolás  Cabrales Martínez relevaba a la procuradora anterior, a quien  le revocaba el poder que a su vez otorgaba a los Doctores José  Maria Caballero Salguero y Víctor Cantillo Ferro, el primero  como principal y el segundo como sustituto (folio 109), y les fue  reconocida personería para actuar en la misma fecha (folio  227).  

En  la constancia emanada de la secretaria de la Sala Civil-Familia  obrante en folio 546, se lee que en el expediente no se advierte que  el «poder»  otorgado para actuar en el proceso, le hubiera sido revocado a  Cantillo Ferro.  

3.5.  En auto de 3 de diciembre de ese año, fueron desestimadas las  objeciones al dictamen pericial y se declaró concluido el  período probatorio, disponiéndose que el proceso debía  ser entregado a las partes «para  que aleguen de conclusión por el término común  de ocho días»  (folio 125), auto que recurrido en reposición y apelación  el mandatario sustituto nombrado, alegando que las respuestas  otorgadas por el auxiliar de la justicia denotan un estudio ligero y  poco profesional en la experticia (folios 126 y 127), mantuvo el  estrado en proveído de 10 de marzo de 2010, negando la alzada  (folios 132 y 133).  

Luego,  en providencia de 2 de junio, se rechazó de plano la  reposición mediante la cual se pretendía agotar el  trámite para la queja (folios 135 y 136), decisión que  recurrida en «reposición»  igualmente sostuvo el Juzgado el 11 de febrero de 2011 (folios 146 y  148).  

3.6.  El 16 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de los demandantes  presentó alegatos de conclusión orientados a la  prosperidad de su reclamación, escrito que reiteró el  21 de junio de 2010 (folios 128 a 130 y 139 a 141).  

3.7.   En sentencia de 11 de febrero de 2011, el a  quo  declaró no probada la defensa propuesta y acogió las  pretensiones, al concluir que de los hechos de la demanda, su  contestación y las pruebas allegadas, se observa la existencia  de un comodato precario, por lo que ordenó a los demandados  Nicolás y Jorge Cabrales Martínez restituir  completamente desocupado el inmueble (folios 147 a 157).  

3.8.  En escrito recibido el 17 del mismo mes, que complementó el  día siguiente, el procurador sustituto de Nicolás  Cabrales solicitó decretar la prejudicialidad civil con  sustento en la existencia del proceso ordinario de prescripción  adquisitiva de dominio que adelanta en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de  Cartagena sobre el mismo inmueble (folios 158, 164 y  165), que denegó el estrado en providencia de 14 de julio  posterior, advirtiendo que conforme a los términos de los  artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento, tal  petición no podía abrirse paso, por cuanto había  sido planteada con posterioridad a la emisión del fallo  (folios 194 a 196).  

3.9.   El 4 de marzo de 2011, el procurador principal del aquí  accionante, solicitó decretar «la  nulidad de toda la actuación dentro de este proceso», y  para ello alegó, que se había proferido sentencia  encontrándose pendiente por resolver el recurso de reposición  que interpuso frente al auto de 2 de junio de 2010, así como  la solicitud de prejudicialidad, además que, se omitió  el término para alegar en conclusión (folios 168 a  172); en el referido auto de 14 de julio, el Juzgado igualmente  rechazó la petición propuesta, por no encajar en  ninguna de las causales establecidas en el artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, ni en la especial del 29 de la  Carta Política.  

3.10.  Esta decisión – de 14 de julio -, fue atacada en reposición  y apelación subsidiaria por el mismo togado el 25 de julio  (folios 198 a 200).  

3.11.   De  otra parte, el  4 de marzo apeló el fallo (folio 173), alzada que concedió  el Juzgado en efecto suspensivo el 14 de julio posterior (folio 147).  

3.12.  En escrito de 7 de octubre de 2011, el apoderado principal solicitó  la suspensión del proceso por treinta días a causa de  una enfermedad (folio 201), transcurrido tal término, el  procurador de los demandantes pidió continuar el juicio (folio  215).  

3.13.  Remitido el expediente al superior para surtir tal recurso, el  Tribunal en providencia de 28 de febrero de 2012, lo admitió  en el efecto devolutivo (folios 377 y 378), decisión que  recurrió el mandatario del apelante requiriendo que no se  variara el efecto en que había sido concedido (folios 375 y  376).  

El  ad  quem  el 2 de mayo posterior, resolvió no reponerlo con fundamento  en que, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo  354 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación  debió haber sido admitido en efecto devolutivo, porque:  

«no  es una sentencia declarativa, por cuanto la misma no está  reconociendo la existencia o inexistencia de una relación  jurídica trascendente. Por el contrario la misma, simplemente  está ordenando a quien ostenta la tenencia del bien inmueble  objeto de la controversia judicial, la restitución del mismo a  sus legítimos propietarios, dentro del trámite de un  proceso de Restitución de Inmueble a Título Diferente a  Arrendamiento, tratándose entonces, de una sentencia  condenatoria, toda vez que la misma declaró judicialmente «un  derecho y  condenó al demandado a la satisfacción de una  prestación debida como consecuencia, según el derecho  sustancial, de la existencia del derecho que se reconoce o se  declara”»  (folios  393 a 397), proveído  que a su vez, recurrió en súplica que estimó  infundada el Tribunal en auto de 20 de junio de 2012 (folios 342 a  344).  

3.14.  Inconforme el abogado nombrado solicitó con sustento en la  causal 8ª del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado a partir «del  auto de 20 de junio de 2012»,  alegando que tal decisión no le fue notificada en debida  forma, porque al momento de fijarse el estado N° 063 de 4 de  julio, se presentó un error en el nombre de la Magistrada  ponente; a la que no se accedió el 11 de septiembre de 2012,  en tanto que lo acontecido no le restaba efectividad a la  notificación puesto que las partes, el proceso, su radicado y  la providencia a notificar estuvo bien identificada (folios 351 a  353).  

Contra  la anterior, interpuso seguidamente recurso de reposición  (folios 354 y 355), y la Corporación accionada el 18 de  diciembre de 2012, al resolverlo lo mantuvo (folios 358 a 361).  

3.15.  A folio 374 se observa escrito por el cual Oscar Virgilio Caballero  García, el 7 de noviembre de 2012, pone en conocimiento del  Tribunal el fallecimiento del padre del mismo, doctor José  Maria Caballero Salguero, que fue ingresado al despacho de la ponente  el 9 posterior porque el expediente se encontraba allí (folio  376).  

3.16.  El 6 de diciembre de 2012 el apoderado de los demandantes pidió  como medida, el embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe  Nicolás Cabrales como arrendador del inmueble pretendido en  restitución, a lo que no se accedió en auto de 15 de  abril de 2013 (folios 370 a 372).  

3.17.   En sentencia de 14 de julio de 2014, al encontrar reunidos los  presupuestos procesales, y no observar causal que invalide lo  actuado, el Tribunal confirmó la de primer grado, con  fundamento en que si bien las pruebas recaudadas muestran que el  demandado se encuentra en detentación del predio objeto de  litigio, el elemento interno, esto es, la voluntad firme de  considerarse dueño no está claramente dilucidado,  porque éste siempre ha reconocido a los demandantes como sus  propietarios, por lo que no se configuran en su favor los elementos  constitutivos de la posesión, tal como lo dispone el artículo  762 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido  señaló que,  «atendiendo  que conforme al material probatorio obrante en autos, las  copropietarias entregaron el predio al señor Cabrales  Martínez formalmente, bajo la premisa de reasumir la posesión  en cualquier momento; por ello no puede proclamarse una posesión  con ánimo de señor y dueño, bajo el argumento de  que las demandantes son nudas propietarias; en consecuencia, las  pretensiones de las demandantes se abren paso a prosperar, eso sí  respetando derechos de terceros que hayan sido reconocidos  judicialmente, pues en el mismo hecho segundo de la demanda se  informa que parte del mismo lo ocupa la señora EMERITA ROMERO»  (folios  378 a 394)  

3.18.   El 29 de julio siguiente, el abogado Cantillo Ferro, apoderado de  Nicolás Cabrales presentó solicitud de nulidad «de  todo lo actuado dentro de este proceso»,  incluida la sentencia, porque además de que no se dio en el  asunto el traslado de cinco días para alegar establecido en el  artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, ante el  fallecimiento del Doctor Caballero, novedad informada el 8 de  noviembre de 2012, no se dictó providencia interrumpiendo el  proceso (folios 396 a 398).  

Surtido  el trámite pertinente, la Magistrada Ponente, en auto de 27 de  octubre de 2014 no accedió a la misma, con fundamento en que,  la oportunidad para alegarla con apoyo en las causales 5ª y 6ª  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil  había vencido, por cuanto con antelación, el 14 de  julio, se había proferido el fallo, «precluyéndo  con el pronunciamiento de ésta toda oportunidad para alegar  nulidades por vicios de procedimiento que haya ocurrido con  antelación a ella, como son las alegadas por el petente»,  y agregó que, si bien la parte demandada igualmente pidió  la nulidad de la sentencia de segundo grado, «se  observa que no realiza ninguna argumentación tendiente a  demostrar cuál es la irregularidad que se encuentra contenida  en aquella, que tenga fuerza suficiente para conllevar a su  declaratoria de nulidad»  (folios 406 a 408).  

La  anterior determinación recurrida en reposición y  apelación subsidiaria (folios 409 a 412), se mantuvo mediante  auto de 3 de diciembre del año anterior, no concediendo la  alzada (folios 419 a 422), la que atacada seguidamente en reposición  solicitando en subsidio la expedición de copias para la  interposición del de queja, (folios 423 a y 424), se resolvió  el 21 de enero de 2015, declarando improcedente el primero y negando  las reproducciones pedidas.  

Ello  por cuanto, «los  motivos que sustentan la impugnación fueron objeto de estudio  en la decisión anterior, es decir, no se han incluido puntos  nuevos, pues lo único que alega el recurrente esta vez, es la  procedencia del recurso vertical y en relación con este tópico  se dijo en decisión previa, que no es procedente ese medio de  impugnación, toda vez que la ley establece que sólo son  susceptibles de ser apelables las providencias que se profieran en el  transcurso de la primera instancia, excluyendo de esta manera las que  se profieran en segunda. Siendo esto así, es bastante claro  que el recurrente ha esbozado nuevamente un punto que ya había  sido materia de debate en el recurso anterior»  (folios 428 a 431).  

Contra  la anterior, propuso el 13 de febrero nulidad por indebida  notificación, «de  la providencia del 21 de enero de 2015»,  porque en el estado N° 005 del 23 de enero, el radicado del  proceso no corresponde «con  el verdadero»  que es «N°  2012-050-030»,  mientras que el allí indicado es «N°  202-050-030»  (folios 435 y 436), que se rechazó de plano el 2 de marzo  anterior, con sustento en que lo alegado no la configura en tanto  que, «el  yerro cometido por la secretaría de la Sala no trasciende el  plano de lo meramente irregular, que para un profesional del derecho  como el recurrente, no debe dar lugar a confusión alguna»  (folios 447 a 449).  

3.19.  Igualmente el 29 de julio de 2014 en escrito separado, el nombrado  apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra  el fallo de segunda instancia de 14 de julio de 2014 (folio 399), el  que no se concedió el 6 de febrero de 2015, por tratarse de  una sentencia dictada en un proceso que se enmarca en los postulados  del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil,  «cuyo  nomen iuris es “Otros procesos de restitución de  Tenencia”, el cual a la luz de lo establecido en el trascrito  artículo 366 ibídem, no es susceptible del recurso de  casación, por corresponder a un proceso abreviado»  (folios 433 y 434) .  

Esta  determinación que atacó el apoderado de Cabrales  Martínez en reposición requiriendo en subsidio expedir  copias para el de queja, aduciendo la procedencia del mismo (folios  439 y 440), se resolvió el 2 de marzo anterior manteniendo la  atacada y ordenando expedir las reproducciones para surtir el recurso  de queja ante la Sala de Casación Civil (folios 450 a 452).  

4.   Es  importante memorar, que la Corte ha sostenido  que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el  superior, el referente para verificar si se incursionó en vía  de hecho es lo definido por éste, puesto que la tutela no es  una instancia más. Al respecto ha afirmado que:  

«aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC3270-2015,  19 mar. rad. 00542-00 y STC4236-2015,  15 ab. Rad. 00675-00).  

Tomando  en cuenta el anterior parámetro, se limita el examen del tema  al interlocutorio de 27 de octubre de 2014, dictado por  la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena,  por  el cual no se accedió a la solicitud de nulidad presentada por  la parte demandada «de  todo lo actuado dentro del presente asunto, incluida la sentencia de  14 de Julio de 2014»,  por no haberse decretado la interrupción del proceso ante la  muerte de su apoderado informada el 8 de noviembre de 2012.  

5.  La Corte ha dicho que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal  criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que:  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may 2001, rad. 0183, reiterada en  STC, 1° ag. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).  

Los  antecedentes narrados en precedencia permiten advertir, que respecto  de la referida determinación, esta  Corporación no  encuentra configurada una vía de hecho que amerite la  intervención excepcional que implora el accionante, porque las  reflexiones del juzgador censurado son el  resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación  aplicable sobre la materia.  

Para  arribar a tal decisión, señaló de manera breve y  certera, que el incidente era improcedente porque la  oportunidad para alegar la nulidad con apoyo en las causales 5ª  y 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil había vencido, en tanto que, las ocurridas en el  procedimiento solo podían alegarse antes de que se dictara la  sentencia, y, en el proceso, con antelación a la formulación  de la misma, el 14 de julio, se había proferido el fallo de  segunda instancia, «Precluyéndo  con el pronunciamiento de ésta toda oportunidad para alegar  nulidades por vicios de procedimiento que haya ocurrido con  antelación a ella, como son las alegadas por el petente»  (folio  407).  

Y  agregó, que  si bien la parte demandada igualmente pidió la nulidad de la  sentencia de segundo grado, «se  observa que no realiza ninguna argumentación tendiente a  demostrar cuál es la irregularidad que se encuentra contenida  en aquella, que tenga fuerza suficiente para conllevar a su  declaratoria de nulidad»  (folio 408).  

Posición  que ratificó, como se dejó visto, en el auto de 3 de  diciembre de 2014 que desató los recursos de reposición  y apelación, y los subsiguientes de 21 de enero y 2 de marzo  de 2015.  

No  puede olvidarse, que el artículo 142 del Código de  Procedimiento Civil, que consagra la oportunidad para alegar las  nulidades establece que, «podrán  alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte  sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si  ocurrieron en ella»,  y el último inciso de esta norma determina que, «la  nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la  cual no proceda recurso, podrá alegarse también, en la  oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º».  

6.        De  lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del  amparo en el caso concreto, en tanto que, no resultan arbitrarias o  caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las  consideraciones y fundamentos de las providencias reseñadas,  como  quiera que, la interpretación que en ellas se hizo corresponde  al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que  hacen parte de los principios de autonomía e independencia de  las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al  fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a  aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la  tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es  motivo para calificar como absurdos los autos atacados por esta vía  extraordinaria.  

7.  Además, no pasa desapercibido a la Sala, que el apoderado  judicial que pidió la nulidad venía actuando en el  proceso, puesto que le había sido reconocida personería  por el a  quo  desde el 30 de marzo de 2009, «como  existe poder conferido por el señor Nicolás Cabrales  Martínez a los doctores José María Caballero  Salguedo y Víctor cantillo Ferro, como apoderado principal y  sustituto, el Juzgado les reconoce personería como tales en  los términos y para los efectos del poder conferido»  (folio 227), lo que implica, que la interrupción alegada no se  originó porque como se dejó reseñado en  antelación, no solo «venía  actuando en el proceso»  el principal sino también el memorialista, situación  que si bien es anómala a voces del artículo 66 del  Código de Procedimiento Civil, no fue materia de reparo por  los juzgadores de instancia.  

8.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

9.  Se  reconoce personería para actuar en nombre del accionante al  Doctor Roberto Mario Barandica Álvarez, conforme a los  términos del memorial poder que obra a folio 553 del  expediente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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