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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC4666-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00768-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Mario Yesidt Vélez Díaz y coadyuvada por su cónyuge Edith Villa Bonilla en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado Ricardo Enrique Bastidas, y el Juzgado Civil del Circuito del Líbano.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- No obstante que el allí demandante realizó «manifestaciones falsas en la demanda reivindicatoria instaurada», el despacho encartado dictó fallo estimatorio el 1º de junio de 2010, en el cual le «concedió derecho de retención y mejoras sobre el bien inmueble El Recuerdo y Los Nogales» que tiene «Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 364-7532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano».
2.2.- Sin embargo, a causa de ser «discapacitado visual al 100%» y dado que su abogado «no [l]e hizo saber la decisión tomada», aduce que «jamás [s]e enter[ó] del contenido de la sentencia» desconociendo que le habían «dado un derecho simbólico de retención sobre el bien [raíz] porque además [la] condena al pago de mejoras [fue] de carácter abstracto que [lo] dejó en un total limbo jurídico», prerrogativa a la que no pudo acceder según se desprende de la providencia de 16 de diciembre de 2014 emitida por la colegiatura censurada.
2.3.- En resolución de 27 de enero de 2015, la célula judicial encartada, «ordena la entrega del [predio] El Recuerdo y Los Nogales».
2.4.- Señala que el tribunal cuestionado confirmó la determinación de marras por proveído de 26 de marzo de 2015, lo que quebranta sus prerrogativas pues carece de «un sitio donde vivir y depende económicamente de los cultivos o mejoras que ha plantado».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de «todo lo actuado» dentro del sub exámine, amén de que «no se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado acusado, resumidamente, tras reseñar sucintamente el decurso procesal, sostuvo que «no se ha vulnerado ningún derecho» al gestor.
El tribunal recriminado, en compendio, adujo estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, así:
2.1.- Relativamente al juzgado encartado habida cuenta que dispuso la entrega del predio objeto del sub júdice y no accedió a la «suspensión» reclamada, a través de auto de 27 de enero de 2015.
2.2.- Concerniente con la sala acusada, ya que, por un lado, emitió la determinación de 16 de diciembre de 2014 que ratificó la de primer grado que «negó la liquidación de mejoras»; y, por otro, en tanto que dictó la decisión de 26 de marzo del año que avanza, confirmatoria de la indicada en el numeral inmediatamente anterior.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 364-7532 (fls. 6 y 7).
3.2.- Escritura Pública de compraventa #281 de 23 de octubre de 1995 de la Notaría Única de Ambalema, celebrada entre Carlos Rendón Guzmán y José Isidro Vanegas Guerrero (fls. 8 a 10); y, contratos de permuta avenidos, uno, por el último sujeto y José Javier Ballesteros Rojas el 30 de diciembre de 1997 y, otro, de 2 de mayo de 2006, entre este y el promotor (fls. 13, 14 y 55).
3.3.- Fallo de 1º de junio de 2010, por el que la célula querellada estimó las pretensiones demandatorias, reconoció mejoras no cuantificadas y derecho de retención a favor del gestor (fls. 43 a 54).
3.4.- Auto de 22 de noviembre de 2013, mediante el que el tribunal censurado confirmó el de 18 de junio de esa anualidad que «rechazó de plano la liquidación de frutos» a secuela de «haber operado el fenómeno de la caducidad» (fls. 78 a 80).
3.5.- Pronunciamiento de 16 de diciembre de 2014, por el que el tribunal accionado ratificó el de 22 de enero de esa anualidad que «negó la liquidación de mejoras».
Ello, entre otras reflexiones, ya que «[b]ien pronto se advierte que la determinación apelada ha de confirmarse, desde luego que si, según se dijo en auto de 22 de noviembre de 2013 proferido por esta sala dentro de este mismo asunto, es menester atender las reglas contenidas en los incisos 4o del artículo 307 y 2o del precepto 308 de la obra procesal civil -todo por la forzosa analogía que obligó realizar la desatención del juzgador de primer grado al no expedir una condena en concreto al sentenciar este juicio-, no queda duda que la petición elevada por el demandado es extemporánea».
Semejantemente, habida cuenta que «si la petición para la estimación de las mejoras debió elevarse dentro de los 60 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, no hay que dar mayores explicaciones para determinar que ese término le caducó hace mucho al demandado», aquí tutelista, acaeciendo que «[p]or duro que resulte determinar que la condenación en concreto de las mejoras no tiene lugar, ha de admitirse que por virtud del principio de preclusión de las oportunidades procesales no hay manera de que en esta oportunidad y mucho menos en esta instancia se ahonde en el laborío que reclama» aquel.
3.6.- Determinación de 26 de marzo del año que avanza, por la cual la colegiatura acusada resolvió adversamente la alzada interpuesta por la quejosa frente a la resolución de 27 de enero de 2015.
Lo propio, cardinalmente, puesto que «[l]as causales de suspensión del proceso se rigen por el principio de la taxatividad, de tal suerte que no le es dado a las partes ni al juez disponer sobre el tema con fundamento en hechos o situaciones que no estén contempladas en el ordenamiento procesal civil», siendo que el «artículo 170 de dicho estatuto establece las causales generales de suspensión procesal sin perjuicio de aquéllos casos previstos en otros apartes del código».
Así las cosas, al efecto se relevó que «[d]e las copias allegadas se establece que en el proceso que se surte en la primera instancia se dictó sentencia el 1o de junio de 2010, lo que de suyo torna vano el intento para obtener la suspensión del proceso, como que el objetivo de ésta es evitar que se produzca una decisión judicial que desconozca otra que necesariamente había de incidir en ella, ello por cuanto en la forma como quedó instituida esa figura en la ley procesal, implica que su procedencia sea actual, de allí que el proceso debe encontrarse en estado de dictar sentencia, por manera que es clara su improcedencia cuando la actuación que se adelanta dista mucho para colocar e1 proceso en el denunciado estado, o como sucede en el caso que se considera […], la sentencia ha sido dictada, pues es palmario que en este último evento, la suspensión del proceso carece de objeto, máxime que de la denuncia penal instaurada el 22 de diciembre de 2014 por [el peticionario] ni siquiera se tiene información de haber sido tramitada y detonante de la apertura de un proceso penal».
Asimismo, y atañedero con la «solicitud de nulidad procesal efectuada en el memorial de sustentación de la alzada en esta instancia», determinó que «se rechazará de plano con base en lo establecido en el inciso 4o del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil pues se refieren a hechos anteriores a la sentencia de 1o de junio de 2014 que resolvió el litigio civil y de la cual las partes no interpusieron recurso alguno, es decir, ganó ejecutoria por la conducta silente de las partes, en especial, por la que hoy extemporáneamente se duele del desenvolvimiento, procesal y de la sentencia misma» (fls. 83 y 84).
4.- En cuanto concierne con el ataque encausado frente al proveído que el tribunal enjuiciado dictó el 16 de diciembre de 2014, mismo que sostuvo el de primer grado denegatorio de la «liquidación de mejoras», cabe apuntar que según se vio en la transcripción de marras, en dicha providencia no obró la causal específica de procedencia por defecto procedimental absoluto, toda vez que está sustentada en una postura respetable, asentada en las atribuciones constitucionales correspondientes.
Esto es, en suma, que la oportunidad para el ejercicio de ciertas prerrogativas, como lo es la del reconocimiento de las mejoras plantadas sobre un predio, es preclusiva, perentoria e improrrogable, deviniendo que de no propiciarse el mecanismo legal idóneo para ello dentro del lapso al efecto positivado, esa omisión acarrea la caducidad del derecho, por lo que, bajo tal óptica, se halla una determinación plausible de cara a la normatividad que se sustenta per se, causa que comporta que dicha resolución no deba ser alterada por esta vía, motivo por el cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental, máxime cuando se basó, entre otras disposiciones, en los preceptos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Esclarecido lo precedente, y en lo que atañe con la disconformidad enfilada, en últimas, contra la decisión de 26 de marzo de 2015, a través de la cual la colegiatura censurada desató adversamente el medio impugnativo vertical enderezado por la reclamante contra la de 27 de enero de esta anualidad que dictó el juez accionado «negando la suspensión y la nulidad del proceso», cabe resaltar que la misma tampoco es abierta u ostensiblemente caprichosa o arbitraria para pregonar la materialización de la irregularidad recriminada.
5.1.- Lo propio, pues la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, es decir, de un lado, que no hay lugar a declarar la suspensión del proceso reclamada a secuela de que no se probó la configuración de ninguna de las taxativas causales que el legislador erigió en los artículos 170 y 171 ejúsdem para así proceder, particularmente, en tanto que al interior de la litis ya se había dictado sentencia, además que no se evidenció la existencia de denuncia penal ninguna.
Y, de otro, que la solicitud de invalidación de todo lo actuado fue rechazada de plano dado que los hechos referidos son precedentes a la sentencia al efecto dictada que, dicho sea de paso, no mereció reproche ninguno, habiéndose por tanto saneado, aserción que se sustenta principalmente en el precepto 143 ibídem.
Lo así expuesto, es una respetable postura que resulta razonable y viable, móvil por el que no es del caso sustraerla de las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste.
5.2.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- Al margen de lo anterior, y concerniente con el interés de que se imponga la «suspensión de la diligencia de entrega» dispuesta en el asunto que ocupa la atención de la Sala, manifiéstase que la razón de ser de que la litis llegara al apuntado estadio sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido.
Dicho en otras palabras, el extremo que resiste la pretensión reivindicatoria una vez es vencido en juicio mediante resolución ejecutoriada, ha de asumir la inescindible derivación que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en devolver los bienes objeto de la acción de dominio, como que ello es la teleología de los asuntos de la naturaleza apuntada; esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible su materialización.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ