STC 4672 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4672-2015  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2015-00110-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintitrés  (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 5 de  marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Nelly Rocío Yepes Mayorga frente al Ministerio de Defensa  Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le están  siendo conculcados los derechos a la igualdad, trabajo, debido  proceso y seguridad social.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa de la  acusada de reliquidarle la pensión de jubilación.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2):  

3.1.- Que ingresó a  laborar en la Fuerza Aérea (mayo 16 de 1990); luego fue  nombrada como oficial mayor del Tribunal Superior Militar (año  2000) y posteriormente  promovida a secretaria de esa Corporación  (junio 8 de 2006).  

3.2.- Que por resolución  Nº. 4060 (octubre 29 de 2010) se le reconoció la  prestación referida a partir del 6 de julio de ese año.  

3.3.- Que el Decreto 383 de  2013 estableció una bonificación del treinta por ciento  (30%) del salario para los servidores públicos de la rama  judicial y la justicia penal militar, la cual no se le pagó.  

3.4.- Que solicitó al  Ministerio que se la cancelara, pero lo negó argumentando que  aplicó el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990  (septiembre 25 de 2014).  

3.5.- Que responde  económicamente por su hijo de dos años de edad porque  el progenitor vive fuera del país y no les ayuda.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se ajuste su mesada incluyendo el anterior concepto (folios 9).  

II.-  RESPUESTA DEL DEMANDADO  

Manifestó  que la situación de la gestora fue resuelta mediante la  resolución Nº. 4060 de 2010 que está debidamente  ejecutoriada; que si bien el Decreto 3131 de 2005, modificado por el  3900 de 2008, y el 383 de 2013 disponen que el beneficio en comento  constituye factor salarial, lo es sólo para calcular el  ingreso base de cotización; que la interesada debe acudir a la  acción de nulidad y restablecimiento y no acreditó un  daño irreparable, ya que le consigna mensualmente cuatro  millones doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve  pesos con ochenta y un centavos ($4.233.889.81) y está  afiliada al servicio médico de las Fuerzas Militares (folios  40 a 45).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la salvaguarda  porque la inconformidad alegada debe ser resuelta a través de  «la vía  ordinaria ante las especialidades contencioso administrativo, o,  laboral»;  además, la petente no probó un perjuicio insuperable  porque tiene cuarenta y cinco años de edad, es abogada y no  presenta quebrantos de salud ni está afectado su mínimo  vital (folios 51 a 56).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  querellante dijo que el auxilio es viable como mecanismo transitorio;  que es sujeto de especial protección por ser madre cabeza de  familia y tener la calidad de pensionada y que a la persona que la  reemplazó en el cargo le pagan el porcentaje reclamado (folios  59 a 61).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debate se centra en  establecer si el Ministerio de Defensa quebrantó las  prerrogativas denunciadas al no reliquidar la pensión de la  convocante incluyendo la bonificación judicial del Decreto 383  de 2013.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  entidad involucrada es del orden nacional y pertenece al nivel  central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva los derechos esenciales de  las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por  cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.1.-  Que mediante  resolución Nº. 4060 (octubre 29 de 2010) el Ministerio de  Defensa Nacional reconoció pensión de jubilación  a Nelly Rocío Yepes Mayorga como secretaria del Tribunal  Superior de la Justicia Penal Militar del Comando General de las  Fuerzas Militares, en cuantía de tres millones doscientos  treinta y tres mil seiscientos noventa pesos ($3.233.690) mensuales  (folios 13 y 14).  

4.2.- Que la demandante pidió  que le reliquidara la prestación incluyendo la bonificación  judicial creada por el Decreto 383 de 2013 (septiembre 22 de 2014),  folios 19 a 22.  

4.3.- Que la acusada lo negó  exponiendo que dicho beneficio constituye factor salarial  «exclusivamente  para establecer el ingreso base de cotización al sistema  general de pensiones»  (25 de ese mes), folios 23 a 25.  

4.4.- Que la quejosa tiene  cuarenta y cinco años de edad, un hijo de dos y no acreditó  padecer problemas de salud o estar comprometido su mínimo  vital (folio 11).  

5.- Se ratificará el  fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Ha  reiterado la Sala que las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  como el emitido por el Ministerio que no accedió a recalcular  la mesada, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción  correspondiente, sin que esta vía expedita pueda sustituir los  mecanismos creados para el efecto.  

Por  ello, si la gestora no está de acuerdo con la respuesta que le  fue brindada porque, en su criterio, debe ser cobijada por el Decreto  383 de 2013, tal debate debe plantearlo mediante la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la oportunidad y  requisitos legales para ello, situación que impide acudir a la  tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual.  

De tal forma,  «es  deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote  los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el  legislador para procurar la protección de sus derechos»,  ya  que de lo contrario, «se  propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional  en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso  administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria»  (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01,  citada el 5 de febrero de 2015, STC413).  

5.2.-  Respecto  a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en  el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991,  conclusión que no se revierte bajo el argumento de un  perjuicio irremediable, ya que éste  quedó simplemente enunciado.  

Contrario a  lo anterior, Nelly  Rocío Yepes Mayorga tiene cuarenta y cinco años de  edad, es pensionada y no probó que ella o su hijo, padecieran  de algún problema de salud; que estuvieran insatisfechas sus  necesidades básicas o la falta de idoneidad del medio de  defensa descrito.  

La jurisprudencia de la Sala ha  dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC 11 may. 2010, exp. 00249-01,  reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).  

5.3.- Es  del caso recalcar que el amparo fue concebido para la protección  inmediata y efectiva de las garantías esenciales y no para  debatir reclamaciones de índole patrimonial. Así lo  explicó esta Corporación cuando señaló  que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite»  (CSJ,  SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 5 de febrero  de 2015, STC796).  

5.4.- Finalmente,  no se advierte la conculcación de la igualdad de la  peticionaria, ya que no demostró que otra persona, en un caso  similar al suyo, haya recibido un tratamiento preferente sin causa  legal que lo justifique y, si bien afirma que quien la reemplazó  en el cargo que ocupaba recibe actualmente la bonificación  judicial, en tal caso se trata del salario de un trabajador y en este  de una pensión de jubilación.  

La Corte ha  expuesto que  

(…)  tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto  desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que no existe evidencia  en el sentido que, en idéntica situación de hecho, la  entidad aquí accionada haya actuado de manera diferente (CSJ.  6 de mayo de 2014, exp. STC5499).  

6.- Así las cosas, se  ratificará la determinación censurada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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