STC 4673 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4673-2015  

Radicación  nº. 76001-22-03-000-2015-00157-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de abril dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de  marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Alba Lucía  Bermúdez Arias contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil y la Universidad de la Sabana, con vinculación de todos  los admitidos a la convocatoria efectuada mediante Acuerdo n° 249  de 2012.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora alega la vulneración de sus  derechos a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos,  estabilidad laboral y dignidad humana.  

2.- Señala  que las encartadas le están transgrediendo dichas  prerrogativas al no valorar su “educación  para el trabajo y desarrollo humano”,  en el marco del concurso de méritos para proveer cargos  Docentes y Directivos Docentes.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 4 a 9).  

3.1.- Que superó  la prueba de conocimientos practicada en dicha convocatoria (15 sep.  2013).  

3.2.- Que en la  evaluación de su historial académico, la universidad  acusada omitió sus estudios no formales en «Educación  del Siglo XXI»,  por lo que elevó el reclamo respectivo.  

3.3.- Que, dado el  cúmulo de irregularidades, la Comisión Nacional para el  Servicio Civil declaró la nulidad del proceso de selección  (13 ene. 2015).  

3.4.- Que al  reiniciar dicha etapa, la institución pedagógica otra  vez ignoró su aprendizaje complementario y le calificó  con apenas «60.00»  (12 feb. 2015).  

3.5.- Que  posteriormente desatendió sus reparos, «sin  ningún argumento válido»  (18 feb. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, que se corrijan sus resultados, concediéndole  70.00 puntos, que equivalen al 14.00% (folio 10).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Comisión Nacional del Servicio Civil destacó la  improcedencia del auxilio implorado, toda vez que la quejosa cuenta  con las acciones contenciosas de nulidad, simple y con  restablecimiento del derecho, para controvertir las manifestaciones  de voluntad de la administración. Agregó que el puntaje  otorgado corresponde a los criterios prestablecidos, puesto que  únicamente se computan los «cursos  transversales»  que tengan relación con el cargo ofertado.  

2.-  Idénticos planteamientos manifestó la Universidad de la  Sabana, resaltando que la demandante se postuló como Docente  de Aula para Humanidades y Lengua Castellana, por lo que la  instrucción que recibió en ‘docencia  digital’  no aplica al área de enseñanza al cual aspira.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Descartó  la protección por improcedente, puesto que los  cuestionamientos de la gestora deben ventilarse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, máxime si las normas que  regulan el concurso son actos administrativos de carácter  general, y dado que no hay evidencia de la presencia o inminencia de  un perjuicio irremediable que lo haga viable de manera excepcional.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  peticionaria insiste en que sus estudios en Tecnologías de la  Información y la Comunicación son aplicables al nuevo  contexto social y resultan útiles para cualquier profesor.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia impone establecer si las convocadas vulneraron los  derechos de la accionante al no valorar, dentro de los antecedentes  de escolaridad, sus estudios no formales acerca del manejo de  herramientas de pedagogía digital.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la  referencia, porque involucra una institución del orden  nacional, perteneciente al nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las garantías  esenciales de las personas, siempre que afronten vulneración o  amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o un  particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Con importancia para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que Alba Lucía Bermúdez Arias fue admitida en la  convocatoria de población mayoritaria para proveer el cargo de  Docente de Aula de Humanidades y Lengua Castellana (folio 142).  

4.2.-  Que una vez superada la prueba escrita y reiniciada la fase de  valoración de antecedentes, en ese ítem   obtuvo un puntaje de 60.00, correspondientes a su instrucción  profesional en Filología y su experiencia laboral (12  feb.2015), folio 145.  

4.3.-  Que requirió la rectificación de esa calificación,  aduciendo que debía tenerse en cuenta su educación para  «el  trabajo y desarrollo humano»  (folio 165).  

4.4.-  Que la Universidad de la Sábana no varió su evaluación,  porque de acuerdo con los parámetros del proceso de selección  sólo pueden computarse los cursos afines con el área de  formación (18 feb. 2015), folio 159 a 164.  

5.- Se ratificará  el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.- El  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  establece que este resguardo no opera mientras el interesado cuente  con otros medios efectivos de defensa. En este caso, la actora  dispone de otras vías judiciales para reclamar la importancia  de los cursos de docencia digital para el cargo por el cual compite,  comoquiera que, por regla, la legalidad de los actos administrativos  debe ser debatida ante la Jurisdicción Contenciosa, materia en  la cual el sentenciador constitucional carece de competencia.  

Por  ende, como la convocante puede acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 137  del Código del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, el amparo es inconducente, sobre  todo si en ese trámite cabe la suspensión provisional  de las determinaciones de la autoridad públicas que no  comparte (artículo 230-3 ibídem).  

En  un asunto similar al presente está Corporación señaló  

«La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse ante la  jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido  al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. De tal manera, los promotores  tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho para controvertir la legalidad de la convocatoria  respecto del acatamiento del artículo 55 de la Ley  115 de 1994 “Ley General de Educación”, en la cual  se reconoce y regula la educación autóctona, por  lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica,  y tampoco corresponde hacerlo a la Corte»  (CSJ STC2780-2015, 12 mar., rad. 2015-00012-01)  

5.2.-  Respecto  de la viabilidad de este trámite como mecanismo transitorio  tiene dicho la Corporación que son necesarias las  «características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5  feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aquí no se evidencian.  

Frente al  perjuicio irremediable, la Sala ha afirmado que  

«(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CJS  30 abr. 2013, rad. 00398-01, STC3478-2014  20 mar., rad. 00475-00,  STC17240-2014, 18 dic., rad. 02861-00 y STC1497-2015, 19 feb., rad.  00278-00).  

Además, esa  posibilidad de que el juez contencioso ordene la suspensión de  los efectos del acto que genera agravio, descarta la necesidad de  brindarle a la recurrente un resguardo temporal, por cuanto ese  procedimiento conjura la amenaza de un menoscabo irreparable.  

Al  respecto la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

«Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, rad. 2013-00074-01,  reiterada en STC2377-2015, 5 mar.).  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *