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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4673-2015
Radicación nº. 76001-22-03-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince).
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Alba Lucía Bermúdez Arias contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, con vinculación de todos los admitidos a la convocatoria efectuada mediante Acuerdo n° 249 de 2012.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, estabilidad laboral y dignidad humana.
2.- Señala que las encartadas le están transgrediendo dichas prerrogativas al no valorar su “educación para el trabajo y desarrollo humano”, en el marco del concurso de méritos para proveer cargos Docentes y Directivos Docentes.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 4 a 9).
3.1.- Que superó la prueba de conocimientos practicada en dicha convocatoria (15 sep. 2013).
3.2.- Que en la evaluación de su historial académico, la universidad acusada omitió sus estudios no formales en «Educación del Siglo XXI», por lo que elevó el reclamo respectivo.
3.3.- Que, dado el cúmulo de irregularidades, la Comisión Nacional para el Servicio Civil declaró la nulidad del proceso de selección (13 ene. 2015).
3.4.- Que al reiniciar dicha etapa, la institución pedagógica otra vez ignoró su aprendizaje complementario y le calificó con apenas «60.00» (12 feb. 2015).
3.5.- Que posteriormente desatendió sus reparos, «sin ningún argumento válido» (18 feb. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, que se corrijan sus resultados, concediéndole 70.00 puntos, que equivalen al 14.00% (folio 10).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil destacó la improcedencia del auxilio implorado, toda vez que la quejosa cuenta con las acciones contenciosas de nulidad, simple y con restablecimiento del derecho, para controvertir las manifestaciones de voluntad de la administración. Agregó que el puntaje otorgado corresponde a los criterios prestablecidos, puesto que únicamente se computan los «cursos transversales» que tengan relación con el cargo ofertado.
2.- Idénticos planteamientos manifestó la Universidad de la Sabana, resaltando que la demandante se postuló como Docente de Aula para Humanidades y Lengua Castellana, por lo que la instrucción que recibió en ‘docencia digital’ no aplica al área de enseñanza al cual aspira.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Descartó la protección por improcedente, puesto que los cuestionamientos de la gestora deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime si las normas que regulan el concurso son actos administrativos de carácter general, y dado que no hay evidencia de la presencia o inminencia de un perjuicio irremediable que lo haga viable de manera excepcional.
IV.- IMPUGNACIÓN
La peticionaria insiste en que sus estudios en Tecnologías de la Información y la Comunicación son aplicables al nuevo contexto social y resultan útiles para cualquier profesor.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia impone establecer si las convocadas vulneraron los derechos de la accionante al no valorar, dentro de los antecedentes de escolaridad, sus estudios no formales acerca del manejo de herramientas de pedagogía digital.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la referencia, porque involucra una institución del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, siempre que afronten vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con importancia para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Alba Lucía Bermúdez Arias fue admitida en la convocatoria de población mayoritaria para proveer el cargo de Docente de Aula de Humanidades y Lengua Castellana (folio 142).
4.2.- Que una vez superada la prueba escrita y reiniciada la fase de valoración de antecedentes, en ese ítem obtuvo un puntaje de 60.00, correspondientes a su instrucción profesional en Filología y su experiencia laboral (12 feb.2015), folio 145.
4.3.- Que requirió la rectificación de esa calificación, aduciendo que debía tenerse en cuenta su educación para «el trabajo y desarrollo humano» (folio 165).
4.4.- Que la Universidad de la Sábana no varió su evaluación, porque de acuerdo con los parámetros del proceso de selección sólo pueden computarse los cursos afines con el área de formación (18 feb. 2015), folio 159 a 164.
5.- Se ratificará el fallo del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que este resguardo no opera mientras el interesado cuente con otros medios efectivos de defensa. En este caso, la actora dispone de otras vías judiciales para reclamar la importancia de los cursos de docencia digital para el cargo por el cual compite, comoquiera que, por regla, la legalidad de los actos administrativos debe ser debatida ante la Jurisdicción Contenciosa, materia en la cual el sentenciador constitucional carece de competencia.
Por ende, como la convocante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el amparo es inconducente, sobre todo si en ese trámite cabe la suspensión provisional de las determinaciones de la autoridad públicas que no comparte (artículo 230-3 ibídem).
En un asunto similar al presente está Corporación señaló
«La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. De tal manera, los promotores tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la convocatoria respecto del acatamiento del artículo 55 de la Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación”, en la cual se reconoce y regula la educación autóctona, por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte» (CSJ STC2780-2015, 12 mar., rad. 2015-00012-01)
5.2.- Respecto de la viabilidad de este trámite como mecanismo transitorio tiene dicho la Corporación que son necesarias las «características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5 feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aquí no se evidencian.
Frente al perjuicio irremediable, la Sala ha afirmado que
«(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CJS 30 abr. 2013, rad. 00398-01, STC3478-2014 20 mar., rad. 00475-00, STC17240-2014, 18 dic., rad. 02861-00 y STC1497-2015, 19 feb., rad. 00278-00).
Además, esa posibilidad de que el juez contencioso ordene la suspensión de los efectos del acto que genera agravio, descarta la necesidad de brindarle a la recurrente un resguardo temporal, por cuanto ese procedimiento conjura la amenaza de un menoscabo irreparable.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
«Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, rad. 2013-00074-01, reiterada en STC2377-2015, 5 mar.).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ