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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC4684-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00458-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Wilson Patarroyo Morales frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, siendo vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Secretaría de la Corporación accionada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en causa propia, el promotor sostiene que se le vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad.
2.- Atribuye el quebrantamiento de sus garantías a la pena que le fue impuesta por la autoridad de segundo grado que lo condenó por fraude a resolución judicial.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 35):
1. Que en ejecutivo de alimentos adelantado en su contra se ordenó el embargo del veinte por ciento (20%) de «todos» los factores que constituían el salario que devengaba.
2. Que para la época de los acontecimientos se desempeñaba como Registrador de Instrumentos Públicos, e injustamente se le acusó que en su función de «pagador» modificó la liquidación que realizó la funcionaria encargada de efectuar la nómina para reducir el descuento.
3. Que el ad-quem revocó el fallo absolutorio y le impuso veintidós (22) meses de prisión (29 oct. 2014).
4. Que se realizó una indebida valoración y apreciación probatoria, distanciándose así de lo realmente acaecido, lo que condujo a falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.
5. Que de haber existido una adecuada contemplación del acervo, se hubiera reconocido su inocencia respecto del delito objeto de investigación, pues, «jamás existió dolo o mala fe en su actuar administrativo, (…) la orden de descontar el 20% de los factores salariales era imposible de cumplir, porque no existían éstos».
6. Que no impugnó el proveído a través de la casación, porque se le dio a conocer cuando el expediente ya había sido remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
4.- Pide dejar sin efecto el pronunciamiento atacado (folio 1).
1.- La Secretaria del Tribunal precisó que para la notificación personal del veredicto, fueron libradas las comunicaciones pertinentes a las direcciones reportadas por los sujetos procesales, luego de lo cual se fijó el edicto conforme lo prevé el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, y el plazo para disentir feneció en silencio (folio 116).
2.- La Sala Penal encartada insistió en que se surtió un apropiado enteramiento del correctivo, e indicó que la parte actora pudo controvertir las presuntas irregularidades acaecidas a través del recurso extraordinario. Agregó que, aun así, se adoptó una decisión que consultó los elementos de convicción, la ley y la jurisprudencia (folio 127 a 128).
III.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el reclamo porque el interesado desaprovechó la oportunidad para que la determinación de la que se duele hubiera sido revisada por el superior funcional, a pesar de que la sanción se comunicó conforme a los parámetros establecidos en la ley (folios 194 al 206).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El vencido reiteró en esencia la argumentación inicial e indicó que fue mal representado y asesorado por el abogado que nombró el Estado para llevar su juicio (folio 216 a 220).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la querellada vulneró las prerrogativas denunciadas al condenar al peticionario por la conducta atrás descrita.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en la Carta Política; la excepción, lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y, por su carácter residual, no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Están demostrados los eventos relevantes que a continuación se destacan:
1. Que la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y condenó a Wilson Patarroyo Morales, a veintidós (22) meses de prisión por fraude a resolución judicial (29 oct. 2014), folios 36 a 49.
2. Que se libró el oficio no. 0583 para agotar la notificación personal del encausado (13 nov. 2014), a la dirección que para tal efecto reportó en el expediente (folio 118 vto).
3. Que la secretaría fijó el edicto el 20 de noviembre de 2014 y lo retiró el 24 del mismo mes y año (folio 123).
4. Que no se presentó recurso de casación.
4.- Se respaldará lo resuelto por el a-quo, por las razones que pasan a compendiarse:
Frente al fallo de 29 de octubre de 2014, el petente no formuló oportunamente la réplica extraordinaria, con lo que mostró un aquietamiento que le impide ejercer el resguardo, ya que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído.
Con tal descuido desperdició el momento idóneo para exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces viable abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que se censura como constitutivo de vía de hecho, y siendo así las cosas, por no haber hecho uso idóneo de la herramienta señalada, se impone el fracaso del auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En relación con lo anterior, la Sala expuso el 19 ago. 2011, exp. 01590-01, reiterada el 27 nov. 2014, STC-16352-2014,
«…en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es factible acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador…».
4.2.- Si bien el reclamante justifica su omisión en la falta de publicidad en debida forma de la decisión, esto no es de recibo, pues, de conformidad con los hechos probados, el acto se produjo mediante edicto fijado en la secretaría el 20 de noviembre de 2014, toda vez que no fue posible realizarlo personalmente a pasar de que se libraron los oficios a la dirección aportada durante la litis.
El procedimiento es enteramente válido, como quiera que el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, prevé que «Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia…», complementando en el canon 180, «la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.».
En un caso similar se expuso
(…) el Tribunal aclaró que procedía la apelación contra su sentencia y que la casación formulada por el defensor del implicado debería entenderse como la interposición del recurso pertinente, así como que la forma de notificación sería la previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 600 de 2000, es decir, personalmente si el interesado comparecía a la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes o por edicto en caso contrario. Entonces, es claro que la manera como procedió la Corporación encartada permite que se entere al libelista en la forma contemplada en la ley, y también le posibilita a éste formular el medio vertical procedente (CSJ STC, 29 en. 2015., rad. STC424-2015).
4.3.- El censor pretende desligarse de su manifiesta incuria trasladándosela al abogado que lo asistió, aduciendo que éste no desplegó una labor de real representación de sus intereses y en particular que no interpuso el remedio extraordinario que era viable.
Esta excusa no es admisible, porque la ley penal lo facultaba para ejercer directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a solicitar que la Defensoría del Pueblo le nombrara otro de oficio si se daban los requisitos legales. Al respecto, la Corte ha dicho:
(…) en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo el mandato del actor, ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses (CSJ STC, 23 de octubre de 2012, exp. 02124-01, ratificada el 14 de marzo de 2014, rad. 00146-01, STC3199).
De tal manera, la actuación que se consolidó sin su oportuno reparo se torna inamovible en esta sede. Es decir, el querellante siempre tuvo la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como su vocero judicial asumió y enfrentó el litigio que se le siguió y no lo hizo.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ