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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC4694-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00687-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Betty Camelo Rincón contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Nubia Betty Camelo Rincón pretende que se le amparen las garantías fundamentales establecidas por los artículos 29, 42, 44, 45, 51 y 87 de la Carta Política.
2. Para respaldar el resguardo incoado, la querellante informa que la demanda ordinaria de simulación que ella promovió respecto del inmueble ubicado en la carrera 7ª C Bis No. 141 A 27, casa 5 de la Agrupación Belmira, contra los señores Miguel Antonio Molano Ramírez y Carlos Alberto Calvo Godoy, luego de suscitar las etapas determinadas en la ley, se desestimó mediante sentencia que el tribunal confirmó a partir de sostener la «falta de legitimación en la causa» por activa.
2.1. Afirma que en esa actividad jurisdiccional, las autoridades judiciales accionadas soslayaron el estudio del «material probatorio obrante en el proceso No. 2008-456-02, que [da cuenta del] interés como tercera legítima para demandar la declaración de Simulación absoluta de la Escritura Pública No. 1152 del 11 de julio de 2002 [suscrita ante] la Notaría 44 de Bogotá» (fl. 33, cdno. 1).
2.2. Informa que respecto del fallo de segundo grado que le fue adverso, efectivamente «present[ó] el (…) recurso extraordinario de casación [que] se encuentra pendiente» de concesión, de manera que ahora acude a la acotada acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable «consistente en la posibilidad latente de [la] pérdida del derecho de propiedad y posesión de [su] (…) vivienda y casa de habitación» (fls. 162 y 163 ídem).
2.3. Insiste en que las decisiones criticadas le vulneran los derechos invocados, por cuanto le «niegan [el] derecho real y actual de propiedad y [la] posesión del inmueble» (fl. 167 ídem).
2.4. Agrega que en relación con el referido bien, los mismos litigantes enfrentan otra controversia orientada a debatir la usucapión –demanda principal- y la reivindicación -acción de reconvención-, la cual concluyó con fallo adverso a todas las súplicas, de manera que está pendiente de agotarse la segunda instancia establecida en la ley (fl. 162 idem).
3. En consecuencia, solicita que en sede constitucional se ordene i) concederle «la legitimación en la causa por activa en el curso del proceso No. 2008-00456-02, y por consiguiente se resuelva [éste] de fondo», ii) al tribunal demandado «a donde próximamente va a ser remitido y repartido el proceso de pertenencia No. 2004-00142 [que ella adelantó contra (…) Carlos Alberto Calvo Godoy y Miguel Antonio Molano Ramírez] y su correspondiente proceso reivindicatorio, para que se suspenda (…) y no se profiera la sentencia de segunda instancia hasta tanto se cuente con la proferida en este trámite de simulación, y iii) «el correspondiente registro de estas decisiones en el folio de matrícula inmobiliaria» (fls. 164 y 165 ídem).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela planteado por la señora Nubia Betty Camelo Rincón contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se comprueba que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión aflora de que la temática relacionada con las equivocaciones o desaciertos en las que hubiera podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se confirmó el fallo que negó las pretensiones por «falta de legitimación en la causa» por parte de la actora (fls. 130 a 141 idem), fue objeto del recurso de casación establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, lo que impone destacar que a través de ese instrumento extraordinario se deben canalizar las críticas de orden legal que se expusieron para sustentar la acción materia de análisis.
De manera que si la parte interesada dentro del memorado trámite judicial, esto es la demandante, acudió al acotado medio de defensa judicial idóneo para plantear los reparos que ahora se manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de censura -que está pendiente de definirse sobre su concesión-, con prescindencia del desenlace que tenga ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional.
En relación con lo anterior, se tiene dicho (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00051-01, reiterada 23 sep. de 2013, Rad. 02045-00, 27 nov. 2013, Rad. 02714-00 y 14 mar. 2014. Rad- 00434-00, reiterada STC3933-2015) la Sala ha expuesto que
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
No está de más recordar que si existe otro recurso legal para la protección de los derechos reclamados, se impone para la inconforme el deber de acudir a él con el fin de que los funcionarios naturales de la controversia, lo definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los medios de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más pronta, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción.
3. Ahora bien, si la acción se promueve como mecanismo transitorio, cumple advertir que aquí no se demostraron las circunstancias necesarias para conceder la citada protección en esos términos, de un lado, porque en el interior del mencionado proceso judicial la interesada pudo ejercer todas las garantías establecidas en la ley y, por el otro, debido a que la querellante, tal como arriba se indicó, aún cuenta con las herramientas de carácter procesal idóneas para debatir los temas en que fundamentó la petición objeto de estudio.
En adición a lo anterior, es indubitable que no se indicaron, y menos acreditaron las especiales circunstancias que permitirían acudir con éxito a una protección de carácter transitorio, aparte de que según lo indicado por la propia quejosa todavía detenta la posesión del predio y sobre el mismo adelanta el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, asunto en el que igualmente está pendiente de definir un recurso ordinario, cuestión que descarta la viabilidad de la aludida protección temporal.
En esta puntual materia, se ha sostenido que «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, reiterada CSJ STC, entre otros fallos, CSJ STC 12 mar. 2012, Rad. 00411).
4. Por consiguiente, se negará lo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría, devuélvase a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ