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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4829-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00751-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria María Hernández Ferro frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferirse sentencia de primera instancia y declararse desierto el recurso de apelación impetrado contra esa determinación, dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil iniciado contra Héctor José Espinosa Parra.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las referidas providencias y se ordene al juez a quo que emita un nuevo pronunciamiento en derecho (fl. 22).
B. Los hechos
1. El 6 de agosto de 2012, la accionante formuló demanda de nulidad de matrimonio civil contra el señor Héctor José Espinosa Parra, en virtud de las nupcias contraídas por éste con la señora Rosana Rivera Trochez en el año 1988, alegando igualmente que no había lugar a liquidación de patrimonio conjunto alguno por cuanto subsistía la sociedad conyugal entre demandante y demandado en razón a un matrimonio anterior (fls. 4-7, c. 1).
2. Por auto de 13 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá admitió la demanda (fl. 10, c.1).
3. Surtido el trámite, el 30 de abril de 2013 se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 25-30, c.1).
4. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2013, la señora Rosana Rivera Trochez solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haber sido vinculada al proceso en calidad de demandada (fls. 3-6, c.2).
5. Mediante proveído de 12 de julio de 2013, se declaró fundando el incidente de nulidad, declarándose la invalidez de lo actuado a partir de la sentencia y ordenándose la vinculación de la incidendante conforme lo peticionó (fls. 12-18, c. 2).
6. Dentro del término, la señora Rivera Trochez contestó la demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó no se cumple la causal invocada por la demandante y establecida en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, fraude procesal, mala fe y la genérica (fls. 50-59, c.1).
7. Por escrito separado, la demandada igualmente formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa, aduciendo que las pretensiones de la accionante carecían de fundamento toda vez que el 7 de abril de 1983 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso decretar la separación de cuerpos entre la actora y el señor Héctor Espinosa y, posteriormente, por escritura pública del año 1985 de mutuo acuerdo dispusieron liquidar la sociedad conyugal (fls. 10-13, c.3).
8. En providencia de 20 de noviembre de 2013, se declaró infundada la excepción previa, bajo el argumento de que la nulidad con fundamento en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil puede ser alegada no solo por los cónyuges sino también por cualquier tercero que conozca el hecho, el Ministerio Público e incuso por el Juez de oficio (fls. 19-24, c.3).
9. El 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, hasta evacuarse los alegatos de conclusión a cargo de los apoderados de las partes (fls. 67-69, c.1).
10. En audiencia de 27 de marzo de 2014, se dictó sentencia negando las suplicas de la demanda, al estimarse que la tutelante carecía de legitimación para demandar el matrimonio celebrado entre los demandados al no haber demostrado un interés actual pecuniario al momento de instaurar la demanda (fls. 76-84, c.1).
11. Luego de la lectura y aprobación del fallo, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra el mismo en atención a su inconformismo frente a lo resuelto, «en especial en la manifestación que se hace de que no le asiste un interés efectivo», siendo concedido en la misma diligencia (fl. 85, c.1).
12. Admitido el recurso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se fijó fecha para audiencia conforme al artículo 434 de la normatividad adjetiva (fls. 3 y 5, c.4).
13. El 3 de junio de 2014, se dejó constancia que a la diligencia programada no comparecieron ni las partes ni sus apoderados (fl. 6, c.4).
14. Por proveído de 16 de junio de 2014, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante por no haberse sustentado oportunamente (fl. 8 c.4).
15. La actora interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, alegando que la alzada la había sustentado al momento de su interposición en primera instancia (fl. 9, c4).
16. Por providencia de 3 de julio de 2014, se dispuso no reponer la decisión recurrida, al determinar que la recurrente en momento alguno sustentó la impugnación, dado que no expuso en concreto las razones de su inconformidad. (fls. 12-14, c.4).
17. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque, por una parte, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado cuando efectivamente sí se motivó en oportunidad dicha defensa, y por otra, los fundamentos del juez a quo en su sentencia de primer grado contradice lo resuelto por ese mismo funcionario al denegar la excepción previa de falta de legitimación en la causa.
C. El trámite de la instancia
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto las determinaciones censuradas, esto es, aquellas mediante las cuales se denegaron en primera instancia las pretensiones de la demanda y se mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación en el trámite de la alzada ante el a quem, no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
2.1 En efecto, comenzando por la decisión que se cuestiona del Tribunal accionado, se advierte que este juzgador desechó los argumentos expuestos por la accionante para que se revocara el auto que declaró desierta la impugnación impetrada contra la sentencia de primer grado, indicando que la interesada «cuando interpuso el recurso de apelación ante el juez del conocimiento, si bien enunció la parte de la sentencia con la cual se encontraba inconforme, en los siguientes términos “…no se encuentra conforme con los planteamientos del despacho, en especial en la manifestación que se hace de que no le asiste un interés efectivo a la señora GLORIA MARIA HERNANDEZ FERRO y demás argumentos expuestos en el fallo motivo de discenso (sic)…”, lo cierto es que no sustentó el recurso en la primera instancia, pues no manifestó, en concreto, las razones de su inconformidad con el aparte de la providencia que, según mencionó al impugnar, constituye el objeto de la alzada, ni hizo explícito su disenso con otros fundamentos de la providencia impugnada, ni mucho menos los motivos que lo inspirarían, labor que resultaba indispensable para que el Tribunal, sobre ese margen, encaminara el estudio de la decisión, dado que, el juez de segunda instancia no está llamado a interpretar o inferir, sin un soporte argumentativo del impugnante, los motivos que lo llevaron a apelar el fallo».
Y agregó: «Por otra parte, el traslado previsto en el artículo 360 del C. de P.C. para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, no tiene cabida en los procesos verbales, donde la actuación se surte en audiencia, conforme lo consagra el inciso 3º del artículo 434 ibídem, razón por la cual, al no haber sido sustentado el recurso en la primera instancia, debía el apoderado judicial comparecer a la audiencia de alegaciones y fallo a expresar las razones de su inconformidad con la providencia, con el fin de delimitar el objeto del recurso, tarea que no le corresponde al juez de segunda instancia so pena de relevar de su deber a quien tiene la carga de hacerlo, y desbordar, con ello, el límite de su competencia».
2.2. Por su parte, el juez de primer grado al dictar la sentencia que también es objeto de reproche en esta sede, inicialmente precisó que lo buscado en el proceso, era «establecer si es procedente decretar la nulidad del matrimonio civil celebrado entre HÉCTOR JOSÉ ESPINOSA PARRA y ROSANA RIVERA TROCHEZ, por la existencia de un matrimonio anterior, con base en la causal prevista en el numeral 12 del art. 140 del C.C.».
Luego, relacionadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, estimó que «si bien la causal de nulidad que fuera alegada en este asunto es insubsanable y por tanto, en guarda del orden público y de la colectividad puede ser alegada no solo por los cónyuges, sino por cualquier tercero que conozca el hecho, por el Ministerio Público, y aún de oficio por el Juez; también lo es que en este específico caso se evidencia que la demandante, señora GLORIA MARÍA HERNÁNDEZ FERRO no tiene legitimación para demandar la nulidad del matrimonio de los señores ROSANA RIVERA TROCHEZ y HÉCTOR JOSÉ ESPINOSA PARRA, pues tal legitimación solo recae en alguno de los cónyuges del citado matrimonio. Además la demandante no acreditó durante el curso del proceso, tener un interés actual pecuniario para haber incoado la demanda de nulidad del matrimonio contraído por los señores HÉCTOR JOSÉ ESPINOSA PARRA y ROSANA RIVERA TROCHEZ, máxime cuando la sociedad conyugal que fuera conformada por el hecho del matrimonio por ella contraído con el precitado señor, ya fue disuelta y liquidada, conforme así fuera acreditado con la copia de la escritura pública Nro. 13405 del 29 de noviembre de 1985 que obra a folios 39 a 42 del expediente, lo que hace que el presente asunto resulte inane».
Por último, citando un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá sobre el interés necesario para demandar la nulidad del matrimonio, concluyó que «ante la ausencia de legitimación en la causa por activa en la actora para promover el presente proceso, por no tener interés efectivo vigente en relación con el vínculo matrimonial que pretende invalidar, conforme las pretensiones formuladas y que se puedan afectar en caso de su prosperidad, deberán denegarse las súplicas de la demanda y consecuencialmente deberá declararse fundadas las excepciones de fondo formuladas en la contestación de la demanda…».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento de los juzgadores accionados, las determinaciones adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ