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Radicación N° 05001-22-03-000-2015-00114-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4830-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00114-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por María Cenelia Valencia Alzate a nombre propio y como agente oficiosa de Luis Alberto Cardona Valencia, contra el Ejército Nacional – Cuarta Zona de Reclutamiento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, la reclamante solicitó la protección de su mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al vincular indebidamente a su hijo para prestar el servicio militar, sin tener en cuenta sus circunstancias personales y familiares.
En consecuencia, pretende se ordene desvincular a su representado, y se le otorgue la libreta militar con el pago de la cuota mínima de compensación. [Folios 1 a 3, c.1]
B. Los hechos
1. El señor Cardona Valencia nació el 7 de septiembre de 1994, y con 20 años de edad se presentó a la Zona demandada con sede en Los Colores – Medellín, con el fin de solucionar su situación militar.
2. Allí expuso que se encontraba registrado en el Sisbén, trabajaba como ayudante de construcción y era quien soportaba económicamente a su mamá y sus dos sobrinas menores de edad.
3. No obstante lo anterior, la entidad tutelada no tuvo en cuenta tales circunstancias y lo reclutó indebidamente en sus filas militares.
5. Acudió a esta acción constitucional con el fin de que se protejan sus derechos y los de su representado, los cuales consideró conculcados con la actuación arbitraria de la entidad acusada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de febrero de 2015 se admitió la tutela, y se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Batallón Nº 15 “Las Ánimas” en el Departamento del Chocó y La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas. [Folio 18, c.1]
2. Las dependencias censuradas ni las vinculadas realizaron pronunciamiento alguno, dentro del término legal concedido en primera instancia.
3. En fallo del 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil negó el amparo invocado, para lo cual expuso que el agenciado se presentó después del año posterior a haber alcanzado la mayoría de edad que es el término legalmente establecido; que eran contradictorias las declaraciones extra juicio aportadas en lo relativo a la no recepción de dinero a favor de la accionante; y que su situación no se enmarca dentro de ninguna de las causales de exención de prestación del servicio militar.
4. Inconforme con la decisión, la gestora la impugnó, pues consideró que su ingreso mensual no es suficiente para subsistir con dos menores de edad a su cargo, y aunque tiene otra hija, ella la abandono junto con sus nietas, razones por las cuales solicitó se acojan sus súplicas.
5. La Jefatura de Reclutamiento informó que Luis Alberto Cardona Valencia se encontraba recluido en el Batallón Nº 15 de Instrucción y Entrenamiento del Chocó, a quien le corrió traslado de la tutela, sin adjuntar documento alguno de la incorporación del señor Cardona Valencia. [Folios 9-13, c 2]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En este caso, la actora presentó la solicitud de amparo como agente oficiosa de su hijo Luis Alberto Cardona Valencia, situación respecto de la cual no existe duda de la facultad que tiene para ejercerla, pues según se deduce del libelo y de la respuesta a la presente acción, él se encuentra acuartelado prestando el servicio militar.
La Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los padres de soldados que están en dicho servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías:
«…el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela <<les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior>>…En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).
Tal entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala en decisión reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló que <resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como agente oficioso de su hijo…, sólo hasta la presentación de la impugnación especificó las razones por las que se valió de dicha figura para solicitar la protección constitucional de los derechos de su prohijado. No obstante esa particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas afirmaciones en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que con las mismas se supera la falta de legitimación que halló el juez constitucional de primera instancia, máxime si las autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andrés Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar indicado por su padre>» (CSJ STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May 2013, rad 00048-01).
Con sustento en lo anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la parte accionante, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo.
3. En el presente asunto, la reclamante solicitó el amparo de sus derechos y los de su representado que considera vulnerados por el Ejército Nacional con ocasión del acuartelamiento indebido de su hijo en las Fuerzas Militares, pese a que es el responsable de ella como madre junto con sus nietas menores de edad, que son sobrinas del agenciado.
4. La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección, analizará el procedimiento que de conformidad con la Ley 48 de 1993, deben adelantar las autoridades castrenses en el caso de varones mayores de edad, que no hayan definido su situación militar, para proceder a su acuartelamiento.
El artículo 14 de la normativa en comento, ordena a «[t]odo varón colombiano (…) inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.»
El parágrafo primero del mismo precepto, impone a los «…alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, (…) inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército…»
A su turno, el segundo parágrafo de la referenciada norma, establece que «[l]a inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.»
Por otra parte, el artículo 41 ejúsdem, califica como «infractores», a:
«a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley;
b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento;
c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa;
d) Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar;
…
g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento…»
Ahora, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, expuesto en sentencia C-879 de 2011 y reiterado en varios fallos de tutela1, la facultad de “compeler” de que tratan las normas acabadas de reseñar, «…no puede consistir en detenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial…»
Así, lo explicó esa colegiatura:
«…la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional.
(…)
[Solo]…si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, (…) puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas [resulta compatible con la Constitución].
(…)
…Para [el] correcto entendimiento [del literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993], es preciso aclarar que según el inciso primero del mismo literal los remisos son quienes habiendo sido citados a concentración no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, lo que implica que previamente debieron haberse inscrito y ya superaron los exámenes de aptitud psicofísica y el sorteo.
El artículo 50 del Decreto 2048 de 1993 precisa las condiciones en que los remisos son compelidos y señala que “…la orden impartida por las autoridades de Reclutamiento se hará efectiva mediante la utilización de patrullas que conducirán a los remisos para ser incorporados de conformidad con la ley(…)”.
…[E]n este caso encuentra esta Corporación que se trata de un supuesto por completo diferente al señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 pues supone que el ciudadano ya se inscribió para definir su situación militar y surtió la mayoría de las etapas previstas en el mismo cuerpo normativo, pues superó las pruebas de aptitud psicofísica, luego el sorteo y posteriormente fue citado para concentración e incorporación, pero no asistió en la fecha y hora indicados por las autoridades de reclutamiento. Dichas autoridades mediante una orden individualizan al remiso y ordenan su conducción para su incorporación a prestar el servicio.
(…) se trata de una restricción momentánea de la libertad mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en que es conducido al lugar de concentración e incorporación y, por lo tanto, no configura de una detención arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
(…)
En todo caso la aplicación de esta medida está sujeta a que se haya[n] previamente agotado las etapas para definir la situación militar descritas en la Ley 28 de 1993 y en el Decreto 2048 del mismo año, y a la expedición previa de una orden por parte de la autoridad de reclutamiento en la cual se identifique e individualice plenamente al remiso que luego será ejecutada por patrullas militares. En otras palabras, no puede ser entendido el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 en el sentido que otorga competencia a las autoridades militares para realizar batidas indiscriminadas con el fin de identificar a los remisos y luego conducirlos a los lugares de concentración pues esta práctica implica incurrir en detenciones arbitrarias prohibidas por el artículo 28 constitucional.»
6. En el asunto estudiado, aunque consta en el expediente que el señor Cárdenas Valencia está incorporado en el Batallón 15 de Instrucción y Entrenamiento del Chocó a cargo del Ejército Nacional, lo cierto es que teniendo en cuenta el escaso material probatorio aportado, y el informe de las llamadas realizadas por esta Corporación a la accionante2, no se demuestra conculcación de derecho fundamental alguno del agenciado y por ende, tampoco de su progenitora como a continuación se expone.
Sumado a ello, de la información suministrada telefónicamente, se resalta que el directamente afectado manifestó a su representante su deseo de permanecer prestando el servicio militar para así obtener su libreta militar, circunstancia que por sí misma obstaculiza la prosperidad del amparo ya que él en su condición de mayor de edad, optó por incorporarse a la entidad acusada independientemente que su gestora comparta o no tal determinación.
En este orden, como el amparo de las garantías de la señora María Cenelia Valencia dependían de la prosperidad de las pretensiones del señor Luis Alberto Cardona, y éstas están llamadas a no prosperar, igual suerte corren las suyas.
7. Puestas de ese modo las cosas, la protección constitucional invocada debía ser negada como acertadamente lo decidió el juzgador de primera instancia, por lo cual bastan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias T-579/12, T-587/13 y T-774/13, entre otras.
2 Folio 14, c.2
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