STC 4881 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

Magistrado Ponente  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC4881-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00784-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda  S.A. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín, trámite al cual se vincularon los  intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  persona jurídica reclamante,  solicitó el amparo del debido proceso que considera vulnerado  por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda  instancia dentro del proceso ordinario promovido en su contra por el  señor Juan Carlos Orrego Ortíz, por indebida  motivación, falta de valoración probatoria y con  sustento en precedentes jurisprudenciales no aplicables al caso.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos la providencia atacada, y en su  lugar,  se ordene proferir un nuevo fallo en el que se motiven jurídicamente  las razones por las cuales se adopta la misma, se analicen los medios  exceptivos propuestos,  y se escruten los distintos medios de prueba obrantes en el  expediente.  [Folio 178, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  Juan  Carlos Orrego Ortiz  promovió demanda ordinaria contra el Banco Davivienda S.A.,  para obtener el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso,  al crédito hipotecario adquirido en UPAC el 18 de agosto de  1994.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Medellín, autoridad que admitió  la demanda en auto de 2 de noviembre de 2005.  

3.  Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones, con  sustento en que la entidad financiera no cobró las sumas  referidas por el demandante, en especial, porque reliquidó el  crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999,  lo que produjo un alivio que se imputó a la obligación  por valor de $4.140.392.89.  

4.  El 1º de junio de 2011 el Juzgado de primera instancia profirió  fallo en el que declaró prospera la excepción de  «terminación  del contrato por pago total de la obligación e imposibilidad  de revisar un contrato por mutuo acuerdo terminado»  y negó las pretensiones de la demanda.  

En  síntesis concluyó que la obligación se canceló  el 29 de enero de 2002 y para la fecha de presentación de la  demanda se encontraba la relación contractual cumplida  integralmente por lo que no procedía la revisión, y de  otra parte, porque el contrato cumplió con todos los  requisitos legalmente establecidos para su validez.  

6.  Inconforme, el demandante la recurrió en apelación,  pues consideró que a su caso se le debían aplicar los  diferentes pronunciamientos de constitucionalidad referentes a la  reliquidación del crédito  y establecer una forma  adecuada de amortización de intereses.  

7.  Por  sentencia de 21 de noviembre de 2013, el  Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión  del  a-quo,  y ordenó a Davivienda S.A. devolver $27.465.206 a quien fue su  deudor reclamante, suma que extrajo de una liquidación que se  efectuó dentro de la misma providencia. [Folios 1 a 37, c.1]  

8.  El 12 de mayo de 2014 se fijó el edicto que la notificó,  y el 14 del mismo periodo, la entidad condenada solicitó la  aclaración de la misma.  

9. El 24 de  febrero de 2015 se negó la petición del actor, porque  no se daba ninguno de los presupuestos del artículo 309 para  que se aplicara tal figura. [Folios 67 -73]  

10.  En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial  accionada vulneró la prerrogativa fundamental invocada, ya que  la providencia censurada se profirió apoyándose  en un precedente de la Corte Constitucional producido al resolver un  problema jurídico evidentemente distinto de aquel que  correspondía al proceso ordinario señalado en la  referencia (defecto material o sustancial), con fundamento en una  reliquidación elaborada por la misma autoridad, que no se  ajusta al formato elaborado por la Superintendencia Financiera en  desarrollo de la ley y sobre cuya supuesta armonía con los  “parámetros  señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”  no existe ninguna explicación (decisión sin  motivación), a lo que sumó que ignoró totalmente  las pruebas obrantes en el expediente sobre la cuantía de la  reliquidación que tuvo el crédito a cargo de la  demandante. [Folios 177 a 186]  

C. El trámite  de la instancia  

            

1. El          14 de abril de 2015, se          admitió la acción de tutela, y se ordenó el          traslado a los involucrados, para que se manifestaran al respecto.          [Folio 188, c.1]  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín,          comunicó que el expediente se encontraba en el Tribunal de la          misma ciudad, no obstante, envió fotos del edicto que          notificó el fallo de segunda instancia y de la solicitud de          aclaración de la misma. [Folios          196 a 199]  

            

3. La          Corporación acusada no se          pronunció sobre la queja de la referencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general tutela no procede contra providencias judiciales y, por  tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad  del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías supra  legales   de las personas que han sometido la ventilación de sus  conflictos a la jurisdicción.  

2.   En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar,  esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, se advierte la incursión de dicha  Corporación en una vía de hecho, que transgrede las  garantías de la entidad suplicante, que hace necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el juez colegiado para revocar la decisión del a-quo,  luego de realizar una síntesis sobre distintas normas que  regularon el sistema Upac y aludir a pronunciamientos emitidos por el  Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a ese tema,  previo a la expedición de la ley 546 de 1999, practicó  dentro del fallo una reliquidación del crédito, cálculo  en el que se basó para señalar que existía un  cobro en exceso de $19.080.666, que indexados arrojaban $27.465.206,  suma que debía ser pagada por Davivienda a favor del  demandante.  

El  anterior proceder, a la luz de las normas procesales y sustanciales,  genera un ostensible quebranto al debido proceso, pues la autoridad  judicial  acusada afianzó el éxito de las pretensiones y el  fracaso de las excepciones únicamente en el cálculo que  ella realizó dentro de la sentencia, procedimiento en el cual  no explicó el modo en que  extrajo las tasas de interés  utilizadas, el porqué  de los saldos contenidos en la  liquidación que plasmó en los resúmenes  insertados en la providencia y qué operaciones llevó a  cabo para llegar a las conclusiones.  

Tampoco  expuso las razones  que justificaran la aplicación retroactiva de los  pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado  invocados en la aludida decisión, labor de marcada importancia  para la definición del asunto sometido a su consideración  dado que la devolución pretendida en la demanda se concretó  a obligaciones surgidas antes de que aquéllas se profirieran,  como claramente lo ha sostenido esta Corporación en anteriores  decisiones adoptadas para resolver una temática de similares  perfiles a las que ahora son materia de análisis1.  

Sumado a lo  anterior, omitió valorar de forma individual y conjunta las  restantes probanzas arrimadas, tales como el formato de reliquidación  realizada por el Banco y el histórico de pagos, elementos que  eran determinantes para adoptar la decisión final del litigio.  

            

4. De          ahí          que ningún sustento factico o normativo realizó el          juez de las evidencias que reseñó en su          pronunciamiento, pues se limitó a indicar de manera general          en resúmenes y cuadros cual debía ser la liquidación          de la deuda sin explicar el porqué de tal actuación,          languidez jurisdiccional reprochable, ningún análisis          le merecieron a la autoridad judicial accionada los medios de prueba          decretados y practicados en el proceso, por lo que omitió          sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que          evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio,          actuación que transgredió el debido proceso de la          entidad tutelante y en razón a ello, debe concederse el          amparo solicitado.  

Al  respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con  autonomía para valorar el  material demostrativo en que soportan su decisión, esa labor  no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia  debe sustentarse en el examen crítico  de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.). De igual modo, el  artículo 187 del estatuto adjetivo ordena que éstas  «deberán  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la  ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez  expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne  a cada prueba».  

En tal sentido la  Sala, en un caso de características similares expuso:  

En  suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó  de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el  proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la  argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha  precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01). (CSJ  STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00).  

Entonces,  es claro que el juez colegiado omitió la exigencia de motivar  con precisión su providencia, de hacer el examen crítico  de las probanzas y de exponer razonadamente el mérito que le  asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de  composición, lo que conllevó  la vulneración de los derechos de la tutelante.  

4.  Con  base en las precedentes motivaciones y a efectos de proteger las  garantías de la accionante, se  ordenará a la Corporación acusada dejar inmediatamente  sin valor y efecto la sentencia de 21 de noviembre de 2013, mediante  la cual revocó la decisión de primera instancia y la  actuación que dependa de ella, para que en su lugar, dentro de  los diez días siguientes a la notificación de este  fallo, adopte una nueva providencia en la que deberá realizar  el  estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo  tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para  decretar pruebas.  

            

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

III. RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso, invocado por Banco Davivienda  S.A. con relación a la actuación surtida ante el  Tribunal Superior de Medellín.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juez Colegiado accionado dejar sin valor y efecto inmediatamente  la sentencia de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó  la providencia de primera instancia del a-quo  y la actuación que dependa de ella, para que en su lugar,  dentro de los diez días siguientes a la notificación de  este fallo adopte una nueva decisión en la que deberá  realizar el estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso,  si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el  ordenamiento para decretar pruebas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 13 Abr 2012, Rad. 2012-00633-00, reiterado en STC, 19 Abr          2012, Rad. 1100102030002012-00670-00 y STC,          18 de julio de 2014 rad.          11001-22-13-000-2014-01543-00  

      

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