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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC4881-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00784-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La persona jurídica reclamante, solicitó el amparo del debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido en su contra por el señor Juan Carlos Orrego Ortíz, por indebida motivación, falta de valoración probatoria y con sustento en precedentes jurisprudenciales no aplicables al caso.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia atacada, y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se motiven jurídicamente las razones por las cuales se adopta la misma, se analicen los medios exceptivos propuestos, y se escruten los distintos medios de prueba obrantes en el expediente. [Folio 178, c.1]
B. Los hechos
1. Juan Carlos Orrego Ortiz promovió demanda ordinaria contra el Banco Davivienda S.A., para obtener el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, al crédito hipotecario adquirido en UPAC el 18 de agosto de 1994.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda en auto de 2 de noviembre de 2005.
3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones, con sustento en que la entidad financiera no cobró las sumas referidas por el demandante, en especial, porque reliquidó el crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, lo que produjo un alivio que se imputó a la obligación por valor de $4.140.392.89.
4. El 1º de junio de 2011 el Juzgado de primera instancia profirió fallo en el que declaró prospera la excepción de «terminación del contrato por pago total de la obligación e imposibilidad de revisar un contrato por mutuo acuerdo terminado» y negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis concluyó que la obligación se canceló el 29 de enero de 2002 y para la fecha de presentación de la demanda se encontraba la relación contractual cumplida integralmente por lo que no procedía la revisión, y de otra parte, porque el contrato cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para su validez.
6. Inconforme, el demandante la recurrió en apelación, pues consideró que a su caso se le debían aplicar los diferentes pronunciamientos de constitucionalidad referentes a la reliquidación del crédito y establecer una forma adecuada de amortización de intereses.
7. Por sentencia de 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a-quo, y ordenó a Davivienda S.A. devolver $27.465.206 a quien fue su deudor reclamante, suma que extrajo de una liquidación que se efectuó dentro de la misma providencia. [Folios 1 a 37, c.1]
8. El 12 de mayo de 2014 se fijó el edicto que la notificó, y el 14 del mismo periodo, la entidad condenada solicitó la aclaración de la misma.
9. El 24 de febrero de 2015 se negó la petición del actor, porque no se daba ninguno de los presupuestos del artículo 309 para que se aplicara tal figura. [Folios 67 -73]
10. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró la prerrogativa fundamental invocada, ya que la providencia censurada se profirió apoyándose en un precedente de la Corte Constitucional producido al resolver un problema jurídico evidentemente distinto de aquel que correspondía al proceso ordinario señalado en la referencia (defecto material o sustancial), con fundamento en una reliquidación elaborada por la misma autoridad, que no se ajusta al formato elaborado por la Superintendencia Financiera en desarrollo de la ley y sobre cuya supuesta armonía con los “parámetros señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado” no existe ninguna explicación (decisión sin motivación), a lo que sumó que ignoró totalmente las pruebas obrantes en el expediente sobre la cuantía de la reliquidación que tuvo el crédito a cargo de la demandante. [Folios 177 a 186]
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que se manifestaran al respecto. [Folio 188, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, comunicó que el expediente se encontraba en el Tribunal de la misma ciudad, no obstante, envió fotos del edicto que notificó el fallo de segunda instancia y de la solicitud de aclaración de la misma. [Folios 196 a 199]
3. La Corporación acusada no se pronunció sobre la queja de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías supra legales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se advierte la incursión de dicha Corporación en una vía de hecho, que transgrede las garantías de la entidad suplicante, que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, el juez colegiado para revocar la decisión del a-quo, luego de realizar una síntesis sobre distintas normas que regularon el sistema Upac y aludir a pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a ese tema, previo a la expedición de la ley 546 de 1999, practicó dentro del fallo una reliquidación del crédito, cálculo en el que se basó para señalar que existía un cobro en exceso de $19.080.666, que indexados arrojaban $27.465.206, suma que debía ser pagada por Davivienda a favor del demandante.
El anterior proceder, a la luz de las normas procesales y sustanciales, genera un ostensible quebranto al debido proceso, pues la autoridad judicial acusada afianzó el éxito de las pretensiones y el fracaso de las excepciones únicamente en el cálculo que ella realizó dentro de la sentencia, procedimiento en el cual no explicó el modo en que extrajo las tasas de interés utilizadas, el porqué de los saldos contenidos en la liquidación que plasmó en los resúmenes insertados en la providencia y qué operaciones llevó a cabo para llegar a las conclusiones.
Tampoco expuso las razones que justificaran la aplicación retroactiva de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocados en la aludida decisión, labor de marcada importancia para la definición del asunto sometido a su consideración dado que la devolución pretendida en la demanda se concretó a obligaciones surgidas antes de que aquéllas se profirieran, como claramente lo ha sostenido esta Corporación en anteriores decisiones adoptadas para resolver una temática de similares perfiles a las que ahora son materia de análisis1.
Sumado a lo anterior, omitió valorar de forma individual y conjunta las restantes probanzas arrimadas, tales como el formato de reliquidación realizada por el Banco y el histórico de pagos, elementos que eran determinantes para adoptar la decisión final del litigio.
4. De ahí que ningún sustento factico o normativo realizó el juez de las evidencias que reseñó en su pronunciamiento, pues se limitó a indicar de manera general en resúmenes y cuadros cual debía ser la liquidación de la deuda sin explicar el porqué de tal actuación, languidez jurisdiccional reprochable, ningún análisis le merecieron a la autoridad judicial accionada los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, por lo que omitió sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio, actuación que transgredió el debido proceso de la entidad tutelante y en razón a ello, debe concederse el amparo solicitado.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar el material demostrativo en que soportan su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.). De igual modo, el artículo 187 del estatuto adjetivo ordena que éstas «deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
En tal sentido la Sala, en un caso de características similares expuso:
En suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:
es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01). (CSJ STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00).
Entonces, es claro que el juez colegiado omitió la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de las probanzas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de composición, lo que conllevó la vulneración de los derechos de la tutelante.
4. Con base en las precedentes motivaciones y a efectos de proteger las garantías de la accionante, se ordenará a la Corporación acusada dejar inmediatamente sin valor y efecto la sentencia de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y la actuación que dependa de ella, para que en su lugar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, adopte una nueva providencia en la que deberá realizar el estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por Banco Davivienda S.A. con relación a la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. ORDENAR al Juez Colegiado accionado dejar sin valor y efecto inmediatamente la sentencia de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia del a-quo y la actuación que dependa de ella, para que en su lugar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 13 Abr 2012, Rad. 2012-00633-00, reiterado en STC, 19 Abr 2012, Rad. 1100102030002012-00670-00 y STC, 18 de julio de 2014 rad. 11001-22-13-000-2014-01543-00