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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4919-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00707-00
Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Laureano Rodríguez García y Otto Álvaro García García, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo pretenden protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al principio de la buena fe, que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de agosto de 2009 por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo condenatorio de 30 de abril del mismo año, adoptado por el Juzgado criticado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación; así como el auto de 2 de diciembre de 2014 a través del que la Sala homóloga en materia Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación que radicaron frente a dicha determinación sancionatoria.
Demandaron, en consecuencia, se «deje sin efectos las sentencias [descritas] y la (sic) de fecha 2 de diciembre de 2014» (fl. 19 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que con ocasión de la instauración de un juicio ordinario en el que Laureano Rodríguez García fue demandante y Otto Álvaro García García su apoderado judicial, en el que deprecaron el pago de una prestación de carácter laboral frente a la Empresa Puertos de Colombia, el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta dictó sentencia estimatoria el 3 de julio de 1997, la que fue motivo de conciliación y, posteriormente, de un juicio ejecutivo dentro del cual se obtuvo el recaudo de la prestación reconocida judicialmente.
Agregaron que a la postre y con ocasión de la expedición de la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, fue clarificado que el fallo laboral descrito a espacio tenía que ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, lo que implicó que el 19 de septiembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo revocó parcialmente y, por tanto, que en contra de ellos la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación por el delito de peculado por apropiación, en la cual fueron condenados el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) de Bogotá, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad el 6 de agosto siguiente, no obstante que para el momento en que fue dictada la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta no existía claridad sobre la necesidad de ser consultadas las providencias condenatorias adversas a Foncolpuertos, indeterminación que incluso gravitaba también en los jueces de la República; y de que tampoco se acreditó que ellos hubiesen actuado de mala fe o mediante actos de corrupción, soborno, etc.
También manifestaron que frente a esta última determinación interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que inadmitió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de diciembre de 2014, sin declarar la prescripción de la acción penal a pesar de que hasta la fecha de expedición de este proveído ya había transcurrido el lapso de 7 años y medio.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal accionado, en el proceso penal seguido en contra de los accionantes y en el que fueron condenados como responsables del delito de peculado por apropiación, así como que en el trámite dado al recurso extraordinario de casación radicado contra aquella providencia sancionatoria no fue declarada la prescripción de la acción penal a pesar de estar cumplido al lapso previsto para ello.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance de los accionantes estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada para exponer las quejas que ahora alegan por vía de tutela así como para solicitar al interior de su trámite la declaratoria de prescripción ahora esbozada, mecanismo al que si bien acudieron los demandantes constitucionales no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 2 de diciembre de 2014 y porque allí no fue invocado el fenómeno extintivo aludido.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la parte demandante del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ