STC 4919 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4919-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00707-00  

Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Laureano Rodríguez  García y Otto Álvaro García García, a  través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos –  Cajanal) de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo pretenden protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  dignidad humana, a la libertad, al buen nombre, al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad jurídica y  al principio de la buena fe, que dicen vulnerados con ocasión  de la sentencia de 6 de agosto de 2009 por medio de la cual el  Tribunal accionado confirmó el fallo condenatorio de 30 de  abril del mismo año, adoptado por el Juzgado criticado en el  proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por  apropiación; así como el auto de 2 de diciembre de 2014  a través del que la Sala homóloga en materia Penal de  esta Corte inadmitió la demanda de casación que  radicaron frente a dicha determinación sancionatoria.  

Demandaron,  en consecuencia, se «deje  sin efectos las sentencias [descritas]  y la (sic)  de fecha 2 de diciembre de 2014»  (fl. 19 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que con ocasión  de la instauración de un juicio ordinario en el que Laureano  Rodríguez García fue demandante y Otto Álvaro  García García su apoderado judicial, en el que  deprecaron el pago de una prestación de carácter  laboral frente a la Empresa Puertos de Colombia, el Juzgado Tercero  Laboral de Santa Marta dictó sentencia estimatoria el 3 de  julio de 1997, la que fue motivo de conciliación y,  posteriormente, de un juicio ejecutivo dentro del cual se obtuvo el  recaudo de la prestación reconocida judicialmente.  

Agregaron  que a la postre y con ocasión de la expedición de la  sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, fue clarificado  que el fallo laboral descrito a espacio tenía que ser objeto  del grado jurisdiccional de  consulta, lo que implicó que el  19 de septiembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta lo revocó parcialmente y, por  tanto, que en contra de ellos la Fiscalía General de la Nación  iniciara una investigación por el delito de peculado por  apropiación, en la cual fueron condenados el  30 de abril de 2009 por  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos –  Cajanal) de Bogotá, determinación que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad el 6 de  agosto siguiente, no obstante que para el momento en que fue dictada  la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta no existía  claridad sobre la necesidad de ser consultadas las providencias  condenatorias adversas a Foncolpuertos, indeterminación que  incluso gravitaba también en los jueces de la República;  y de que tampoco se acreditó que ellos hubiesen actuado de  mala fe o mediante actos de corrupción, soborno, etc.  

También  manifestaron que frente a esta última determinación  interpusieron el recurso extraordinario de casación, el que  inadmitió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2  de diciembre de 2014, sin declarar la prescripción de la  acción penal a pesar de que hasta la fecha de expedición  de este proveído ya había transcurrido el lapso de 7  años y medio.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el  6 de agosto de 2009 por el  Tribunal accionado, en el proceso penal  seguido en contra de los accionantes y en el que fueron condenados  como responsables del delito de peculado por apropiación, así  como que en el trámite dado al recurso extraordinario de  casación radicado contra aquella providencia sancionatoria no  fue declarada la prescripción de la acción penal a  pesar de estar cumplido al lapso previsto para ello.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al  alcance de los accionantes estuvo el recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia condenatoria criticada para  exponer las quejas que ahora alegan por  vía de tutela así como para solicitar al interior de su  trámite la declaratoria de prescripción ahora esbozada,  mecanismo al que si bien acudieron los demandantes constitucionales  no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la  Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 2 de  diciembre de 2014 y porque allí no fue invocado el fenómeno  extintivo aludido.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la parte demandante del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

3.  Baste lo dicho en  precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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