STC 5011 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5011-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00057-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de  febrero de 2015, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Wilson  Esteban Delgado Garzón  contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC  y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclama la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad,  trabajo, acceso al «desempeño  de funciones y cargos públicos» y  «participación  y dignidad humana»,  presuntamente vulnerados por las entidades encausadas.  

En consecuencia,  solicita ordenar a los entes accionados que «ces[en]  de manera inmediata la acción perturbadora al declarar[lo] no  apto por bajo peso…para así continuar con el proceso de  selección y lo incluyan en la lista de aspirantes admitidos a  curso de complementación para hombres…»  (fl. 35, cdno. 1).  

2.        Como fundamento  de su pretensión expuso que se inscribió en la  Convocatoria No. 315 de 2013 para el cargo denominado «dragoneante  código 4114 grado 11». Añadió  que superó las pruebas de aptitud, personalidad y análisis  de antecedentes, razón por la que fue citado para la  realización del respectivo examen médico.  

Adujo que las  entidades atacadas lo declararon no apto para desempeñar el  empleo aludido por «proteinuria  y bajo peso».  Adicionó que formuló reclamación frente a dichas  conclusiones obteniendo respuesta favorable, pues le  ordenaron  nuevos estudios médicos, cuyo resultado arrojaron que no  padecía de «proteinuria»,  no obstante, fue excluido de la competencia por tener «bajo  peso».  

Refirió que  prestó el servicio militar obligatorio en el INPEC y  desempeñaba las mismas funciones de un dragoneante, razón  por la que su exclusión por peso bajo vulnera las garantías  deprecadas.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La CNSC (fls.  33 a 41, cdno. 1), solicitó que la acción de tutela  fuera declarada improcedente porque, en síntesis, su promotor  «pretende  contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección  Convocatoria 315 de 2013, esto es el Acuerdo 502 de 2013, acto  administrativo que (…) es de carácter general, impersonal y  abstracto»,  el cual debe ser atacado mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

Agregó que  el participante desde el momento en que decidió inscribirse en  la convocatoria era conocedor de sus reglas, en las que quedó  consignado que debía permitir la práctica de un examen  médico en el que serían tenidas en cuenta las  inhabilidades establecidas en la Resolución No. 003168 de  2013, dentro de las cuales fue contemplada el tener un Índice  de Masa Corporal inferior a 18.4, lo cual constituía causal  suficiente para declararlo no apto y disponer su exclusión del  proceso, tal y como ocurrió al detectar que el suyo era de  16.35, motivo por el cual consideró que la alegada vulneración  de garantías fundamentales es inexistente.  

2.        El INPEC  deprecó el despacho adverso del resguardo por falta de  legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, toda  vez que el examen médico, la calificación de no aptitud  y la resolución de la reclamación frente a esa  determinación son actos que corresponden a la IPS contratada  por la CNSC para tal fin y no al INPEC, siendo evidente que ese  instituto «no  ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos  fundamentales mencionados en el escrito de tutela»  (fl. 76, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional denegó la solicitud de resguardo con sustento  en que:  

…se  encuentra dirigida contra un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, esto es el Acuerdo No. 502 del 19 de  diciembre de 2013, por medio del cual se definió la  metodología para la evaluación y calificación de  todos los aspirantes, por lo que se concluye claramente su  improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991…  

…Asimismo  y en segundo lugar, la acción también se encuentra  dirigida a controvertir el acto administrativo, que se encuentra en  firme y que definió el tema de la condición física  del accionante, declarándolo no apto, cuestión que  tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito  de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia de  la jurisdicción de lo contencioso administrativo…(fls.  113 a 120, cdno. 1).  

El accionante  impugnó el referido fallo reiterando los argumentos que expuso  en la solicitud de amparo (fls. 124 a 132, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Jurisprudencialmente  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En el presente  caso  el actor acude a la tutela al considerar que su exclusión del  concurso de méritos para el cargo de Dragoneante en el INPEC,  al haber sido declarado no apto por tener un índice de masa  corporal inferior a 18.4, vulnera sus derechos fundamentales.  

De  los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias  encuentra  la Sala que en el concurso el promotor fue declarado no apto por «IMC  Bajo (16.35) [y] Proteinuria»  (fl. 105 cdno. 1), resultado confirmado en la repuesta técnica  médica (fl. 106 cdno. 1) y,  por consiguiente, descartado del proceso de selección de  conformidad con las inhabilidades contempladas en la Resolución  No. 3168 de 2013 y sus anexos.  

3.        Bajo ese  entendido, se observa que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que, si bien la Corte la  puntualizado que la tutela es procedente en los asuntos en que «la  discriminación [del participante en el concurso] deriva de  considerar como relevantes, sin serlo, factores tales como la  estatura y el  peso  aisladamente considerados»  (CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 2012-00584-01), lo cierto es que en el  presente caso el actor fue excluido del concurso tras considerársele  no apto porque, además de presentar un índice de masa  corporal bajo, padece de «proteinuria»,  tal y como se constata en los documentos obrantes a folios 105 y 106  del cuaderno del Tribunal.  

Sobre esta última  patología, es  de advertirse que en el pasado concurso para proveer empleos de  dragoneantes en el INPEC, la Sala consideró que,  

…los  requisitos de aptitud física establecidos para la convocatoria  no resultan desproporcionados, absurdos o arbitrarios, ya que el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, después de  anotar que contó con el Grupo de Salud Ocupacional de la  Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía  de Seguros/ARP para elaborar ‘los profesiogramas, perfiles  profesionales e identificar las inhabilidades médicas, para el  Cuerpo de Custodia y Vigilancia’, decidió acoger como  parte del concurso el anexo cinco, relativo a la ‘justificación  de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante’,  donde se encuentra consagrada la ‘proteinuria  positiva’,  expresando que la misma ‘no es una enfermedad en sí  misma sino un indicador precoz de enfermedad renal o sistémica  (…) está definida por la presencia de proteínas  en la orina. En los adultos se refiere a una excreción  urinaria de estas superior a 150 mg en 24 horas. Se ha utilizado como  un marcador de lesión renal, constituyéndose en uno de  los datos más importantes para el nefrólogo. Sin  embargo, patologías tan comunes como la hipertensión  arterial y la diabetes mellitus frecuentemente manifiestan sus  afecciones renales con la presencia de proteinuria, convirtiéndose  ahora en un marcador de enfermedades sistémicas y no solo  renales (…) se tendrá en cuenta la evolución de  la enfermedad donde se presentan requerimientos especiales  nutricionales como parte del tratamiento como lo es la dieta  hiposódica, hipoproteica. Adicionalmente la presencia de edema  de miembros inferiores en casos avanzados que dificultaría el  uso del calzado tipo bota exigido como parte del uniforme y el hecho  que la exigencia física importante inherente a varios de los  cargos, se vería limitada por la depleción proteica en  sangre secundaria a proteinuria importante’ (…).  

De  ello se desprende que la citada dolencia sí se encuentra  justificada como inhabilidad para el desempeño del cargo al  que aspiró el peticionario…  (Subraya la Corte, CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00005-01).  

4.        Así  las cosas, la  Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, como  quiera que el gestor aún cuenta con  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción Contenciosa  Administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garantías.  Obsérvese que Wilson  Esteban Delgado Garzón  tiene a su alcance la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues  es en ese escenario en donde puede exponer sus inconformidades con el  diagnóstico de «proteinuria»,  allegar los medios de prueba que aportó en este trámite,  y demostrar si ello lo inhabilita para desempeñar el empleo de  dragoneante.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

….en  una resolución que expone los motivos para catalogar la  [proteinuria  positiva]  como obstáculo para el desempeño del empleo objeto de  oferta, y ésta tiene carácter vinculante en virtud a la  presunción de legalidad que lo reviste hasta tanto la  autoridad judicial competente no disponga otra cosa, será ese  funcionario quien establezca el real alcance del ‘profesiograma’  frente al caso planteado en esta tramitación constitucional…  (CSJ  STC, 25 feb. 2013, rad. 2013-00004-01).  

5.        Es de destacar  que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad  y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser  expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es  posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos,  conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

…por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

6.        Lo considerado  impone confirmar el  fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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