STC 5104 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC5104-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00682-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por el  señor Jorge Carlos María Arrieta frente a Carlos Alejo  Barrera Arias, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Jorge  Carlos María Arrieta,  por conducto de apoderado especial, pretende que se le amparen los  derechos fundamentales previstos por los artículos 1, 2, 4, 5,  6, 29, 58, 209, 228 y 230 de la Carta Política, que asegura le  fueron vulnerados dentro del trámite de partición  adicional impulsado por la señora Ana Lía Del Valle  Pantorrilla.  

2.   El interesado afirma que él ciertamente contrajo matrimonio  con la citada señora Del Valle Pantorrilla, y que con  posterioridad a la disolución de la respectiva sociedad  conyugal, mediante escritura pública «acordaron  dividir todos los bienes y deudas sociales, y por acuerdo verbal  consintieron no incluir algunos bienes, por solidaridad y gratuidad,  por quedar [él]  sin empleo y haberse portado bien en el matrimonio».  

2.1.  Informa, en lo que interesa a este asunto, que con «extrañeza  y sorpresa, (…) recibió notificación, después  de tres (3) años y cuatro (4) meses de una DEMANDA DE  PARTICIÓN ADICIONAL de la señora ANA LÍA (…),  sin ningún fundamento fáctico o jurídico, del  pequeño predio rural, de unos ahorros y de una deuda social».  

2.2.  Manifiesta que frente al «inventario  y avalúo de bienes»  presentado por la citada demandante, en tiempo formuló  «objeción»  con base en lo acordado en el citado título escriturario,  porque el proceder de aquélla, en suma, denota «carencia  de derecho sobre [los]  bienes que pretende liquidar»  y comporta un «enriquecimiento  sin [justa]  causa».  

2.3.  A continuación señala que el juzgado dio «por  terminada la partición adicional iniciada»,  a través de proveído que el funcionario acusado decidió  revocar.  

2.4.  Señala que con la anterior decisión le quebrantaron las  garantías invocadas, pues «se  desconoció el acuerdo verbal de los ex cónyuges, que no  pudo la demandante probar su inexistencia, desobedeciendo lo fijado,  sobre el contrato consensual, la jurisprudencia sobre los acuerdos  verbales en el acto partitivo y la obligación del juez de  respetarlos»,  de manera que «interpretó  las cláusulas de la escritura de liquidación (…)  como le dio la gana, abusando de las facultades fijadas por el art.  230 de la C. Pol.»  (fls. 2 al 37, cdno. 1).  

3.    Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede  constitucional, se «ordene  la anulación de la providencia del TRIBUNAL, y se restablezca  la providencia de la Juez 5ª de Familia» (fl.  41 idem).  

4.        Se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        La  Corte en este evento, examinada  la cuestión acaecida y la providencia con la que el tribunal  acusado, en sede de apelación, decidió «REVOCAR  el auto apelado, esto es, el [del]  29  de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 5º de Familia de  esta ciudad», en  el asunto de partición adicional que la señora Ana Lía  Del Valle Pantorrilla instauró frente al señor Jorge  Carlos María Arrieta,  concluye  que  el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno  constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se  aspira revivir la misma cuestión que la autoridad  jurisdiccional cerró con el proveído emitido, cuando es  evidente que ésta obró con apoyo en las normas que, en  general, rigen esa fase procesal, sin que en sus determinaciones se  detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente  para edificar un proceder ilegítimo.  

Cumple  destacar que el origen de la tutela tiene que ver, principalmente,  con que el accionante afirma que el trámite adelantado, a  propósito de la partición adicional demandada por la  citada interesada, no era procedente y, por tanto, el tribunal debió  adoptar una determinación de ese carácter a partir de  valorar esa cuestión, teniendo en cuenta lo que revelan los  elementos de persuasión adosados a las diligencias.  

No  obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo  plasmado en la providencia dictada el 6 de marzo de 2015 (fls. 89 a  91 idem),  se desprende que si bien es cierto que la parte demandante dentro de  la oportunidad legal presentó réplica y concreta  impugnación a la fase de inventarios y avalúos propia  de las diligencias impulsadas para agotar lo relacionado con la  partición adicional formulada por la señora Del Valle  Pantorrilla, también lo es que el funcionario acusado infirmó  el auto emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en  el sentido de declarar «fundada  la objeción propuesta»  y ordenar «la  terminación del trámite»,  ya que «ante  la existencia de bienes de carácter social que no fueron  incluidos en la repartición inicial, es que procede la  adicional (arts. 1832 y 1406 del C. C. y 625, num. 6 y 620 del C. de  P. C.), lo que es lo procedente al margen de lo que, consensualmente,  esto es, sin formalidad alguna, hayan acordado los interesados, para  lo cual, en el caso concreto, no es óbice lo que se consignó  en la cláusula quinta (…), por el contrario, lo que  allí se dice refuerza la posición de la demandante  pues, justamente, cuando allí se consigna por los  comparecientes que ‘ …unos y otros son en la actualidad  los únicos bienes y cargas o deudas sociales’, se está  reafirmando la condición fundamental para la procedencia de la  partición adicional, esto es, como ya se dijo, la aparición  de nuevos bienes de carácter social», por  lo que «resulta  forzoso proceder a la revocatoria del auto apelado», con  el propósito de que el juzgado aborde «el  tema de la sociabilidad de los bienes que es lo que subyace en el  trasfondo de la objeción o, lo que es lo mismo, [el  a  quo  estrictamente]  no resolvió el asunto puesto a su consideración»  .  

Evaluadas  las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden  sostener que la corporación competente haya incurrido en un  proceder susceptible de amparo, dado que la determinación  criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas,  y no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados  funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan  manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento  jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos  probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios  que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Nuevamente  se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como  un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales,  dado que  

el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses  (CSJ  STC  11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).  

3.        Con apoyo en  las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo  pretendido en el libelo especial presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Se ordena devolver  al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el expediente  suministrado para definir la acotada demanda de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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