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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5104-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00682-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Carlos María Arrieta frente a Carlos Alejo Barrera Arias, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Jorge Carlos María Arrieta, por conducto de apoderado especial, pretende que se le amparen los derechos fundamentales previstos por los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 58, 209, 228 y 230 de la Carta Política, que asegura le fueron vulnerados dentro del trámite de partición adicional impulsado por la señora Ana Lía Del Valle Pantorrilla.
2. El interesado afirma que él ciertamente contrajo matrimonio con la citada señora Del Valle Pantorrilla, y que con posterioridad a la disolución de la respectiva sociedad conyugal, mediante escritura pública «acordaron dividir todos los bienes y deudas sociales, y por acuerdo verbal consintieron no incluir algunos bienes, por solidaridad y gratuidad, por quedar [él] sin empleo y haberse portado bien en el matrimonio».
2.1. Informa, en lo que interesa a este asunto, que con «extrañeza y sorpresa, (…) recibió notificación, después de tres (3) años y cuatro (4) meses de una DEMANDA DE PARTICIÓN ADICIONAL de la señora ANA LÍA (…), sin ningún fundamento fáctico o jurídico, del pequeño predio rural, de unos ahorros y de una deuda social».
2.2. Manifiesta que frente al «inventario y avalúo de bienes» presentado por la citada demandante, en tiempo formuló «objeción» con base en lo acordado en el citado título escriturario, porque el proceder de aquélla, en suma, denota «carencia de derecho sobre [los] bienes que pretende liquidar» y comporta un «enriquecimiento sin [justa] causa».
2.3. A continuación señala que el juzgado dio «por terminada la partición adicional iniciada», a través de proveído que el funcionario acusado decidió revocar.
2.4. Señala que con la anterior decisión le quebrantaron las garantías invocadas, pues «se desconoció el acuerdo verbal de los ex cónyuges, que no pudo la demandante probar su inexistencia, desobedeciendo lo fijado, sobre el contrato consensual, la jurisprudencia sobre los acuerdos verbales en el acto partitivo y la obligación del juez de respetarlos», de manera que «interpretó las cláusulas de la escritura de liquidación (…) como le dio la gana, abusando de las facultades fijadas por el art. 230 de la C. Pol.» (fls. 2 al 37, cdno. 1).
3. Pide que se conceda la protección incoada y que, en sede constitucional, se «ordene la anulación de la providencia del TRIBUNAL, y se restablezca la providencia de la Juez 5ª de Familia» (fl. 41 idem).
4. Se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La Corte en este evento, examinada la cuestión acaecida y la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación, decidió «REVOCAR el auto apelado, esto es, el [del] 29 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 5º de Familia de esta ciudad», en el asunto de partición adicional que la señora Ana Lía Del Valle Pantorrilla instauró frente al señor Jorge Carlos María Arrieta, concluye que el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se aspira revivir la misma cuestión que la autoridad jurisdiccional cerró con el proveído emitido, cuando es evidente que ésta obró con apoyo en las normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.
Cumple destacar que el origen de la tutela tiene que ver, principalmente, con que el accionante afirma que el trámite adelantado, a propósito de la partición adicional demandada por la citada interesada, no era procedente y, por tanto, el tribunal debió adoptar una determinación de ese carácter a partir de valorar esa cuestión, teniendo en cuenta lo que revelan los elementos de persuasión adosados a las diligencias.
No obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo plasmado en la providencia dictada el 6 de marzo de 2015 (fls. 89 a 91 idem), se desprende que si bien es cierto que la parte demandante dentro de la oportunidad legal presentó réplica y concreta impugnación a la fase de inventarios y avalúos propia de las diligencias impulsadas para agotar lo relacionado con la partición adicional formulada por la señora Del Valle Pantorrilla, también lo es que el funcionario acusado infirmó el auto emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el sentido de declarar «fundada la objeción propuesta» y ordenar «la terminación del trámite», ya que «ante la existencia de bienes de carácter social que no fueron incluidos en la repartición inicial, es que procede la adicional (arts. 1832 y 1406 del C. C. y 625, num. 6 y 620 del C. de P. C.), lo que es lo procedente al margen de lo que, consensualmente, esto es, sin formalidad alguna, hayan acordado los interesados, para lo cual, en el caso concreto, no es óbice lo que se consignó en la cláusula quinta (…), por el contrario, lo que allí se dice refuerza la posición de la demandante pues, justamente, cuando allí se consigna por los comparecientes que ‘ …unos y otros son en la actualidad los únicos bienes y cargas o deudas sociales’, se está reafirmando la condición fundamental para la procedencia de la partición adicional, esto es, como ya se dijo, la aparición de nuevos bienes de carácter social», por lo que «resulta forzoso proceder a la revocatoria del auto apelado», con el propósito de que el juzgado aborde «el tema de la sociabilidad de los bienes que es lo que subyace en el trasfondo de la objeción o, lo que es lo mismo, [el a quo estrictamente] no resolvió el asunto puesto a su consideración» .
Evaluadas las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, y no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Nuevamente se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo especial presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el expediente suministrado para definir la acotada demanda de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ