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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5105-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00815-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Muñoz Patiño frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Martha Lucía Muñoz Patiño manifiesta que en el proceso ordinario que ella impulsó contra el señor Omar Osorio Montoya y Humana Vivir EPS, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, los acusados incurrieron en un proceder que comporta la vulneración de las garantías fundamentales previstas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. La promotora de la petición, tras relatar que el acotado asunto fue impulsado con el propósito de obtener la reparación de todos los daños -patrimoniales y extrapatrimoniales- que sufrió con carácter irreversible, por cuenta de las «dos intervenciones» médicas ejecutadas irregularmente por los demandados, señala que no obstante la actividad probatoria cumplida y sin tener en cuenta la actitud asumida por la sociedad promotora de salud, el funcionario de descongestión desestimó íntegramente lo pretendido.
2.1. Informa que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo adverso, también se desató en forma adversa a sus intereses.
2.2. A continuación precisa que en las acotadas providencias, los funcionarios competentes «pudieron valorar los elementos que se encuentran debidamente sustentados y probados en el proceso: a. que en razón de la operación se produjo la lesión del nervio ciático que posteriormente ocasionó [su] patología ‘SÍNDROME DE PIE CAIDO’, b. que conforme lo confesó el demandado, esta lesión era IRREVERSIBLE Y CURABLE con el tratamiento adecuado ‘TERAPIAS’, c. que conforme aparece en el expediente el demandado NUNCA ORDENÓ LAS TERAPIAS que en el proceso dijo eran necesarias para [su] curación».
3. Solicita que en sede constitucional, se adopten las determinaciones necesarias «en procura de [su] derecho al debido proceso y al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados» (fl. 3 idem).
4. El 17 de abril de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que la señora Martha Lucía Muñoz Patiño promovió frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se comprueba que la discusión allí formulada termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación proviene, de que los eventuales errores o las supuestas equivocaciones en las que se dice incurrieron las autoridades judiciales acusadas, al emitir los fallos con los cuales se agotaron las instancias establecidas por el artículo 31 de la Carta Política para el proceso ordinario impulsado por la accionante de cara al señor Omar Osorio Montoya y a Humana Vivir EPS, por la naturaleza jurídica y la cuantía del aludido asunto, con prescindencia de su viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contemplado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, como la demandante dentro del memorado trámite judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito de manera insistente por la doctrina constitucional.
Sobre esta particular cuestión se tiene dicho (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-01, reiterada 7 feb. 2014, Rad. 1200-01 y 14 mar. de 2014, Rad. 00011-01 que
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria»
3. Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena retornar el expediente suministrado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ