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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5143-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00377-01
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Pedro Antonio Pimienta Oliveros contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía Seccional Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de San Andrés, Islas.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. El señor Pedro Antonio Pimienta Oliveros para sustentar la demanda afirma, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés le adelantó un proceso penal por el delito de «estafa», trámite que concluyó en primera instancia mediante sentencia condenatoria, pero el superior funcional, en sede de apelación, revocó esa decisión para declarar, en cambio, la prescripción de la acción penal.
2.1. Informa que contra el fallo anterior el apoderado judicial de la parte civil interpuso el recurso de casación, que se declaró desierto.
2.2. Añade que la denunciante en esa misma oportunidad solicitó la adición del fallo de segundo grado para que como efecto de la extinción de la acción penal, se ordenara la «cancelación de los registros [fraudulentos] que pesan sobre el inmueble objeto del [presunto] ilícito», distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-4002, en aras de hacer efectivo el restablecimiento de los derechos de quien fuera declarada víctima, petición que fue negada mediante proveído del 3 de abril de 2014.
2.3. El actor manifiesta que con posterioridad le pidió al juez de conocimiento el levantamiento de las medidas decretadas dentro del acotado proceso penal, pero esa autoridad, el 21 de julio de 2014, no accedió a dicha reclamación.
2.4. Afirma que con el mencionado proceder de las autoridades judiciales accionadas se le vulneraron las garantías constitucionales reclamadas, por cuanto con ellas se le impide «ejercer sus derechos [sobre el citado inmueble], contenidos en las escrituras públicas número 192 de 2002 y 1586 de septiembre de 2002, correspondientes al folio de matrícula 450-4002», sin tener en cuenta que la acción penal ya prescribió.
3. Solicita que en sede constitucional, se disponga «la cancelación de las ordenes proferidas por el señor Fiscal Seccional 26» que recaen sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 450-4002 (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal Superior de San Andrés, adujo que en la providencia criticada se encuentran claramente expuestos los argumentos que soportan la decisión ahora reprochada, que además lo que se pretende es debatir intereses «de carácter patrimonial o económico, [sin que se] adviert[a] la presencia de un perjuicio irremediable» (fls. 105 y 106 ídem).
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, afirmó que «la segunda instancia tomó una decisión sobre la pretensión perseguida por el actor en auto del 3 de abril de 2014» la que no podía desconocer, más aún cuando las diligencias ya se encontraban archivadas (fl. 125 íbidem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de esta Corporación no concedió la protección demandada, tras considerar que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión del 21 de julio del año anterior a través del recurso de apelación, pero «no agotó ese medio de defensa a su alcance, pues su defensor desistió del [mismo]» (fls. 133 a 141 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella recurrió la decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 147 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta las épocas en las cuales se emitieron las decisiones que se cuestionan, dado que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, emitida el 3 de abril de 2014 para definir la temática ahora cuestionada (fls. 32 a 44, ídem), y la dictada el 11 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de denegar la cancelación de las órdenes emitidas por la Fiscalía (fls. 10 a 16 ídem), permanecieron indemnes por un tiempo significativo, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 27 de febrero de 2015 (fl. 95 ídem), lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la súplica no se formuló dentro de un prudencial plazo, pues como se reseñó, pasó un periodo de tiempo importante -aproximadamente nueve meses contados a partir de la decisión del Tribunal acusado y más de seis meses respecto de la providencia del juzgado demandado-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ