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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5190-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00779-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jorge Omar Díaz Laverde, Diana Carolina Díaz Castillo, Janet Astrid Díaz Rincón, Omar Fernando y Martha Sofía Díaz Torres frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con ocasión del proceso de unión marital de hecho promovido por Armira Ropero Alarcón respecto de los herederos de Jorge Omar Díaz Vargas, entre ellos, los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En apoyo de su inconformidad acotan, en concreto, que la señora Armira Ropero Alarcón promovió juicio ordinario en contra de los tutelantes, a fin de obtener la declaratoria de “(…) existencia de unión marital de hecho y su correspondiente disolución y liquidación (…)” respecto al fallecido padre de los aquí promotores, Jorge Omar Díaz Vargas.
Refieren que el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, reconociendo los extremos temporales de la aludida relación “(…) a partir de septiembre de 1994 hasta el 20 de febrero de 2007 (…)”.
Inconformes con la sentencia del a quo, los allí demandados formularon recurso de apelación, desatado por el Tribunal querellado el 3 de octubre de 2012, quien revocó parcialmente la providencia, declarando el lapso de la unión marital desde “(…) el 25 de agosto de 1995 al 17 de febrero de 2007 (…)”.
Para contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, presentaron recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación Civil el 13 de junio de 2014.
Cuestionan la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, pues en su sentir, pretirió que el señor Jorge Omar Díaz Vargas (q.e.p.d) para la época de la presentación de la demanda, “(…) no vivía en Yopal y menos con la señora Ropero Alarcón (…)”, por cuanto aquél residía “(…) desde diciembre de 2004 con su hija Janet Astrid Díaz Rincón en la ciudad de Bogotá (…)”, lugar en donde fijó su residencia hasta su fallecimiento.
Aducen que el Juez a quo no se declaró impedido para tramitar la actuación, pese a que “(…) su esposa es hermana de Germán González Cachay, quien a su vez está casado con Amelia Ropero Alarcón, hermana de la [allí] demandante (sic) (…)”, hecho que pudo afectar su imparcialidad “(…) al momento de proferir el fallo de primer grado (…)”, situación que plantearon sin éxito mediante recusación ante el funcionario de primera instancia.
Insisten además que las determinaciones anteladas les provocan graves perjuicios, no solo morales, pues “(…) al verse privados injustamente de los bienes inmuebles de propiedad de su señor padre, [se] amenaza su sustento [económico] (…)”.
3. Piden dejar sin efecto las decisiones atacadas por esta senda iusfundamental.
1.1. Respuesta de los accionados
La Corporación accionada guardó silencio.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal se opuso al ruego tuitivo, manifestando que Jorge Omar Díaz Vargas (q.e.p.d) antes de su deceso estuvo “(…) asistido por curador ad lítem (…)”, pues se encontraba enfermo y hospitalizado en la ciudad de Bogotá.
En torno al presunto impedimento para resolver la actuación, adujo no hallarse incurso en ninguna “(…) causal de recusación según lo prevén los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) (sic) (…)”, conforme lo explicó in extenso, “(…) en el auto que resolvió el incidente de recusación (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La Sala de Casación Civil es competente para resolver este resguardo, teniendo en cuenta que los quejosos no realizaron ataques frente al proveído proferido por esta Corporación el 13 de junio de 2014, inadmisiorio del citado recurso extraordinario respecto a la providencia que ahora se censura.
3. Los tutelantes arremeten, entre otras, contra la providencia de 3 de octubre de 2012 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la cual confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la unión marital de hecho entre Armira Ropero Alarcón y Jorge Omar Díaz Vargas (q.e.p.d.), pretiriendo supuestamente, las irregularidades relativas a la valoración de los elementos de convicción.
4. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 10 de abril de 2015, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de casación contra la citada sentencia del ad quem, esto es, el 13 de junio de 2014, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Los peticionarios no pueden acudir a este auxilio a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
5. En lo relativo al incidente de recusación propuesto por los tutelantes, se advierte que el 18 de febrero de 2015, el Juez Primero Promiscuo de Familia no aceptó como ciertos los hechos alegados por los recusantes, enviando tal actuación a su superior conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, hallándose pendiente por resolver dicho asunto.
6. Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Respecto a dicho tópico, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a los gestores a acudir a esta vía se encuentra a la espera de ser solucionado dentro del juicio.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Omar Díaz Laverde, Diana Carolina Díaz Castillo, Janet Astrid Díaz Rincón, Omar Fernando y Martha Sofía Díaz Torres frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y a la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con ocasión del proceso del juicio declarativo de unión marital de hecho promovido por Armira Ropero Alarcón respecto de los herederos de Jorge Omar Díaz Vargas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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