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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5258-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00070-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de acción popular promovido por el aquí actor respecto del Banco Davivienda Red Bancafé.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):
2.1. Presentó acción popular contra el Banco Davivienda Red Bancafé, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien al admitir dicho trámite, le ordenó al demandante, aquí actor, enterar a la comunidad de esa determinación conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, “(…) través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz (…)”.
2.2. Censura la decisión precedente, pues en su sentir, no se halla obligado a cumplir con esa carga por carecer de los recursos para hacerlo y porque dicha “(…) gestión no le compete (…)”, siendo la actitud del funcionario querellado contraria a la Constitución y la Ley.
3. Por tanto, implora ordenar realizar la publicación a través de la emisora de la Policía Nacional, y compulsar copias a la Sala Disciplinaria “(…) que corresponda (…)” para que se investigue al juez entutelado.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira guardó silencio.
Por su parte, la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda pidió negar las pretensiones del actor, manifestando que “(…) la publicación del aviso en medio masivo recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “(…) no interpuso ningún recurso tendiente a que se reconsiderara su posición (…)” (fls. 52 a 57, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en que “(…) no tiene empleo para costear la publicación ordenada por el estrado accionado (…)” (fl. 68, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira menoscabó las garantías superiores del actor al ordenarle a éste publicar en un medio de comunicación la admisión de la referida demanda de acción popular.
3. No se accederá a la salvaguarda, al avizorarse prima facie que el actor guardó silencio frente al auto de 3 de febrero de 2015, emitido por el estrado entutelado en el sentido de condicionar la fijación de fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento, a la previa “(…) publicación del aviso en un medio masivo de comunicación [a cargo del gestor] (…)”, desaprovechando la posibilidad de proponer el recurso de reposición, previsto en la regla 36 de la Ley 472 de 1998, a través del cual hubiese podido exponer su inconformidad en torno a la supuesta aplicación indebida del artículo 21 ejúsdem.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, esta salvaguarda un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.
4. Ahora, si el gestor considera que los costos de la publicación del aviso deben correr por cuenta de Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual se encuentra administrado por la Defensoría del Pueblo2, puede así solicitarlo directamente al juez accionado, siendo aquél el competente para definir si le asiste o no razón en sus planteamientos.
5. Finalmente, en lo relativo a la petición de compulsar copias de las actuaciones realizadas por las autoridades querelladas, incumbe al actor ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Frente a este aspecto, esta Corte expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”3.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
2Como lo dispone el título IV, capítulo único de la Ley 472 de 1998, “(…) el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual se halla a cargo de la Defensoría del Pueblo (…)”.
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