STC 5531 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5531-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00659-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Albeiro Camacho García  contra la Dirección  General de Sanidad Militar y  la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  trámite al cual se vinculó al Ministerio  de Defensa Nacional,  al Hospital  Militar Central,  al Hospital  San Ignacio,  a la Fundación  Santa Fe de Bogotá,  y a la Fundación  Cardio Infantil.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la  salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, al  mínimo vital y  «al  bienestar»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no  entregarle el medicamento denominado «SEVELAMER  800 mg»,  y, no autorizar su traslado de la Fundación Santa Fe de Bogotá  a la Fundación Cardio Infantil, a fin de que se le practique  el trasplante de riñón que requiere como tratamiento de  la patología que padece.  

Solicita  entonces, que se ordene a las entidades acusadas, realizar el  traslado interinstitucional arriba mencionado, para que pueda hacer  parte de la lista de espera de donantes de riñón; se  imponga a la Fundación Cardio Infantil realizar de manera  inmediata el trasplante requerido; se ordene a la Dirección  General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del  Ejército la entrega del medicamento «SEVELAMER  800 mg»  en la dosis respectiva; y, que se le indemnice por los perjuicios  causados (fl. 21, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 20 de  mayo de 2002 le diagnosticaron «insuficiencia  renal crónica estadio cinco terminal»,  momento en el cual se encontraba trabajando al servicio del Ejército  Nacional como «soldado  –cabo tercero»,  labor que venía desempeñando desde el año 2001.  

Cuenta  que el 30 de octubre siguiente, la junta médico laboral  militar le indicó que el padecimiento de la insuficiencia  renal crónica era de origen común, con necesidad de  diálisis permanente, por lo que no resultaba apto para la  actividad militar, dictaminándole una disminución del  100% de su capacidad laboral, por lo que a través de  Resolución No. 0771 de 2003 la Secretaría General del  Ministerio Defensa Nacional, se le reconoció y otorgó  la pensión de invalidez.  

Narra  que para tratar su patología actualmente es sometido a  hemodiálisis en el Hospital Militar Central tres veces a la  semana, la que tiene una duración de cuatro horas, y, que  debido a la gravedad de su enfermedad, en abril del año 2012  se le otorgó orden para estudio de pre-trasplante de riñón,  procedimiento que se efectuaría en el Hospital San Ignacio,  por lo que en el mes de junio del año siguiente ingresó  a la lista de espera para trasplante renal en el referido centro  hospitalario.  

Sostiene  que en el mes de enero de 2014 se le informó que el contrato  que tenía la división de salud del Ejército  Nacional con el citado hospital había terminado, por lo que  fue sometido nuevamente a todos los trámites iniciales para  poder hacer parte de la lista de espera pero ahora con la Fundación  Santa Fe, la cual entró a conformar el 4 de junio del mismo  año, sin que a la fecha lo hayan llamado para un posible  trasplante.  

Memora  que la referida Fundación no ha realizado trasplante de riñón  a ningún paciente remitido por el Hospital Militar, lo que le  genera desconfianza sobre la eficacia de esa entidad en cuanto al  tratamiento que requiere, agregando que algunos integrantes de la  lista de espera han fallecido por falta de un trasplante oportuno.  

Aduce  que actualmente cuenta con 32 años de edad y es casado, pero  debido a su enfermedad «no  puede procrear hijos, lo que le ha generado una gran depresión».  

Finalmente  refiere que con el objeto de controlar los niveles de fósforo,  evitar el riesgo de contraer lesiones de la piel, prevenir riesgos  cardiovascular y de fractura, su médico tratante le prescribió  el suministro de «SEVELAMER  800 mg»,  el cual desde el mes de enero del año en curso no le ha sido  suministrado, razón que sumada al estado terminal de su  enfermedad son el motivo para acudir a esta plegaria constitucional  en procura del resguardo de sus prerrogativas fundamentales (fls. 19  a 27, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

El  Secretario General y Jurídico del Hospital San Ignacio, señaló  que dicho establecimiento no es el competente ni el responsable para  admitir las autorizaciones médicas, así como tampoco el  encargado de la provisión y entrega del medicamento o insumo  que está peticionando el demandante por vía de tutela  (fl. 46, cdno. 1).  

Por  su parte, el representante legal de la Fundación Santa Fe de  Bogotá, indicó que no se le ha vulnerado derecho  fundamental alguno al señor Luis Albeiro Camacho, toda vez que  la atención médica que éste ha necesitado le ha  sido suministrada de forma «eficaz,  regular, continua y de calidad»,  desde el momento en que ingresó a la institución  propendiendo por el restablecimiento de su salud, siendo la Dirección  de Sanidad Militar la entidad responsable de garantizar la prestación  y financiación de los servicios médicos a sus afiliados  o beneficiarios.  

Con  relación al trasplante de riñón que requiere el  accionante resaltó, que independientemente del régimen  al que pertenezcan los pacientes que necesiten dicho procedimiento,  éstos reciben la misma atención y tienen las mismas  oportunidades de acuerdo con su condición clínica,  siendo cosa distinta que «el  tiempo en la lista de espera [se  vea] afectado por  diversos factores como tasa de donación a nivel regional,  número de pacientes en la lista de espera, compatibilidad  [del]  donante receptor, severidad de la enfermedad de los pacientes,  información que en todo momento ha sido suministrada al señor  Camacho García en los controles realizados en [dicha]  institución»  (fls. 55 a 58,  cdno. 1).  

A  su turno, la Jefe de la Oficina Asesora del Sector de Defensa del  Hospital Militar Central solicitó su desvinculación de  la presente acción, tras considerar que al actor se le han  prestado todos los servicios médicos que ha necesitado; que el  paciente ha sido valorado por la «Unidad  Renal RTS»  suministrándole desde el año 2001 el tratamiento de  forma ininterrumpida por la insuficiencia renal crónica que  padece, y que bajo el régimen del contrato 078 de 2013  suscrito por el Hospital Militar Central, con la autorización  de la Dirección General de Sanidad Militar, una vez valorado  por el grupo de trasplantes de esa institución, se efectuaron  «las  autorizaciones correspondientes para la práctica del  trasplante renal e ingresó a la lista de espera del 4 de junio  de 2014 de la Fundación Santa Fe de Bogotá, institución  habilitada y autorizada por la Secretaría de salud para tal  fin (…)  [sin que las  diferentes IPS puedan] programar  la cirugía de trasplante de riñón al paciente  para un día específico ya que  (…) muchas  entidades hospitalarias no cuentan con disponibilidad del órgano  que requiere el paciente».  

Agregó,  que el Hospital Militar Central en su condición de IPS actúa  como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos  que suscriben con la Dirección General de Sanidad Militar,  razón por la cual no tiene la competencia para autorizar  tratamientos o servicios médicos que no pertenezcan a las  dependencias que se encuentren en aquél o que tengan convenio  de prestación del servicio de salud con esa institución.  

Con  relación a la entrega de la medicina reclamada por el  interesado informó, que la firma Droservicios, quien es la  encargada de entregar los medicamentos, le manifestó que el  día martes 24 de marzo de 2015, o antes de esa calenda,  se  haría efectiva la entrega de la misma.  

En  cuanto a la indemnización exigida por el actor, mencionó  que la tutela no es el mecanismo jurídico para pedir el  reconocimiento y pago de perjuicios.  

Finalmente  concluyó, que el Hospital Militar Central no es el llamado a  brindar una respuesta satisfactoria frente a los inconvenientes  administrativos señalados en la solicitud de tutela (fls. 61 y  62, ídem).  

El  representante legal suplente II de la Fundación Cardio  Infantil puntualizó, que es la EPS la que debe determinar la  IPS que «haga  parte de su Red Prestadora de Servicios de Salud, a donde se le debe  realizar todo el tratamiento médico y asistencial que requiere  el paciente con el fin de brindarle los servicios que requiere sin  demoras injustificadas y asimismo, se le dé continuidad al  tratamiento médico que requiere de una forma oportuna y sin  dilaciones injustificadas» (fl.  64, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió el resguardo reclamado solo respecto a la entrega del  medicamento «SEVELAMER  800 mg»,  considerando que al no acreditarse su suministro, la vulneración  del derecho a la salud es evidente.  

Frente  al traslado interinstitucional pedido por el actor refirió,  que éste es un asunto de carácter netamente  administrativo en el que no puede intervenir el juez de tutela, lo  mismo que frente a la práctica del trasplante de riñón  que requiere con urgencia aquél, como quiera que es una  situación meramente «objetiva,  relativa a la existencia del órgano a donar, el orden de la  lista de espera y su compatibilidad».  

LA IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con el fallo emitido el querellante lo impugnó,  indicando que no se examinaron sus argumentos ni se tuvieron en  cuenta los principios que consagra la ley estatutaria de salud No.  1751 de 2015, así como tampoco las demás normas  señaladas en la tutela; que además tampoco se consideró  su estado de necesidad extrema, pues «si  bien es cierto el juez de tutela no puede ordenar un trasplante  inmediato de riñón, sí [puede]  ordenar el traslado de [la]  Fundación Santa Fe a la Fundación Cardio Infantil, esto  debido a que la entidad que solicita sea trasladado, recibe uno de  los reconocimientos más relevantes en términos de  calidad de servicios asistenciales»,  por lo que insiste en el derecho que tiene como enfermo a escoger el  lugar que le brinde una mejor atención, el cual considera en  su caso, es la Fundación citada.  

Cerró  su alegato diciendo que deben prevalecer los derechos sustanciales  sobre los formales, toda vez que no se puede supeditar el amparo de  una prerrogativa constitucional a un trámite administrativo,  pues «estos  procedimientos no pueden ser objeto de traba ni de dilación,  porque de por medio pende una vida»  (fls. 74 y 75, cit).  

CONSIDERACIONES  

1.    El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene  una doble connotación -derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (C. C. T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01;  reiterada en  STC6154-2014).  

Bajo este  entendimiento,  

«en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’»  (CC T-919/08).  

2.        Circunscrita  la Sala a la inconformidad planteada en el escrito de impugnación,  esto es, la solicitud de  traslado interinstitucional que invoca el  actor para que se le practique el trasplante de riñón  que requiere en la Fundación Cardio Infantil, se observa que  la protección invocada no tiene vocación de  prosperidad, dado que al señor Luis Albeiro Camacho García  se le está prestando la atención médica  necesaria para tratar eficazmente la enfermedad terminal que padece,  sin que se encuentre acreditado que la falta de traslado esté  amenazando sus prerrogativas fundamentales.  

3.        Al  efecto, debe llamarse la atención en que según las  manifestaciones elevadas por el Hospital Militar Central, al  solicitante se le ha  «valorado  por la unidad renal RTS (…)  y se le ha hecho [el]  tratamiento y seguimiento ininterrumpido por enfermedad renal crónica  desde el año 2001. Continúa actualmente en  hemodiálisis, le fue autorizada y realizada la evaluación  pre-trasplante de receptor en el Hospital san Ignacio el 13 de marzo  de 2012 y dado que no cumplía con los requisitos médicos  para su trasplante en ese momento, no ingresó a la lista de  espera. En el año de 2014 es nuevamente autorizado para  realización de estudios complementarios previos al trasplante  por parte de la Fundación Santa Fe de Bogotá, bajo el  contrato 078 de 2013 suscrito por el Hospital Militar Central y con  la autorización de la Dirección General de Sanidad  Militar y una vez valorado por el grupo de trasplantes de esa  institución se realizaron las autorizaciones correspondientes  para realización de trasplante renal e ingreso a lista de  espera el 4 de junio de 2014 en la Fundación Santa Fe de  Bogotá, que es la Institución habilitada y autorizada  por la Secretaría de Salud de Bogotá»,  actuación de la que no se infiere omisión alguna que  pueda reprocharse por esta vía constitucional.  

4.   Aunado a lo anterior, en las diligencias no está acreditado  que el traslado de IPS peticionado mejore la difícil situación  de salud que presenta el actor, o que esté perjudicandola en  forma considerable, pues como quedó visto, en la Fundación  Santa Fe de Bogotá se le está brindando el servicio  médico necesario para el manejo de su enfermedad, centro  hospitalario que fue contratado por la EPS y autorizado por la  Secretaría de Salud para la realización de dicho  encargo.  

5.     Por otra parte, revisados los medios de convicción que  componen la foliatura, y como quiera que, se reitera,  no está  demostrada una situación de extrema urgencia que justifique el  traslado inmediato del actor a la Fundación Cardio Infantil,  la Sala observa que tampoco hay constancia de que el interesado  hubiese elevado en tal sentido la respectiva petición ante la  autoridad, situación que ante el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo, eleva improcedente la protección  elevada.  

6.   Por último, téngase en cuenta que tal y como lo  advirtió el a  quo,  el traslado pretendido es un asunto netamente administrativo, por lo  que al no avizorarse violación de derecho fundamental alguno,  la acción de tutela pierde su eficacia, lo que no puede  entenderse como una prevalencia de las formas sobre lo sustancial, ni  mucho menos como una desatención al estado de salud del  invocante, pues lo cierto es que el servicio médico que  requiere el actor para el manejo de su enfermedad está siendo  prestado por la IPS contratada para ello, es decir,  por la Fundación  Santa Fe, sin que el juez constitucional pueda entrar a sustituir al  ente encargado de revisar tal pretensión, por ser a éste  a quien le compete, luego de estudiar la situación del  paciente y cada una de las circunstancias que lo rodean, determinar  la viabilidad de lo pretendido.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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