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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5531-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00659-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Albeiro Camacho García contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, al Hospital Militar Central, al Hospital San Ignacio, a la Fundación Santa Fe de Bogotá, y a la Fundación Cardio Infantil.
ANTECEDENTES
1. El accionante por intermedio de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y «al bienestar», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no entregarle el medicamento denominado «SEVELAMER 800 mg», y, no autorizar su traslado de la Fundación Santa Fe de Bogotá a la Fundación Cardio Infantil, a fin de que se le practique el trasplante de riñón que requiere como tratamiento de la patología que padece.
Solicita entonces, que se ordene a las entidades acusadas, realizar el traslado interinstitucional arriba mencionado, para que pueda hacer parte de la lista de espera de donantes de riñón; se imponga a la Fundación Cardio Infantil realizar de manera inmediata el trasplante requerido; se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército la entrega del medicamento «SEVELAMER 800 mg» en la dosis respectiva; y, que se le indemnice por los perjuicios causados (fl. 21, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 20 de mayo de 2002 le diagnosticaron «insuficiencia renal crónica estadio cinco terminal», momento en el cual se encontraba trabajando al servicio del Ejército Nacional como «soldado –cabo tercero», labor que venía desempeñando desde el año 2001.
Cuenta que el 30 de octubre siguiente, la junta médico laboral militar le indicó que el padecimiento de la insuficiencia renal crónica era de origen común, con necesidad de diálisis permanente, por lo que no resultaba apto para la actividad militar, dictaminándole una disminución del 100% de su capacidad laboral, por lo que a través de Resolución No. 0771 de 2003 la Secretaría General del Ministerio Defensa Nacional, se le reconoció y otorgó la pensión de invalidez.
Narra que para tratar su patología actualmente es sometido a hemodiálisis en el Hospital Militar Central tres veces a la semana, la que tiene una duración de cuatro horas, y, que debido a la gravedad de su enfermedad, en abril del año 2012 se le otorgó orden para estudio de pre-trasplante de riñón, procedimiento que se efectuaría en el Hospital San Ignacio, por lo que en el mes de junio del año siguiente ingresó a la lista de espera para trasplante renal en el referido centro hospitalario.
Sostiene que en el mes de enero de 2014 se le informó que el contrato que tenía la división de salud del Ejército Nacional con el citado hospital había terminado, por lo que fue sometido nuevamente a todos los trámites iniciales para poder hacer parte de la lista de espera pero ahora con la Fundación Santa Fe, la cual entró a conformar el 4 de junio del mismo año, sin que a la fecha lo hayan llamado para un posible trasplante.
Memora que la referida Fundación no ha realizado trasplante de riñón a ningún paciente remitido por el Hospital Militar, lo que le genera desconfianza sobre la eficacia de esa entidad en cuanto al tratamiento que requiere, agregando que algunos integrantes de la lista de espera han fallecido por falta de un trasplante oportuno.
Aduce que actualmente cuenta con 32 años de edad y es casado, pero debido a su enfermedad «no puede procrear hijos, lo que le ha generado una gran depresión».
Finalmente refiere que con el objeto de controlar los niveles de fósforo, evitar el riesgo de contraer lesiones de la piel, prevenir riesgos cardiovascular y de fractura, su médico tratante le prescribió el suministro de «SEVELAMER 800 mg», el cual desde el mes de enero del año en curso no le ha sido suministrado, razón que sumada al estado terminal de su enfermedad son el motivo para acudir a esta plegaria constitucional en procura del resguardo de sus prerrogativas fundamentales (fls. 19 a 27, cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Secretario General y Jurídico del Hospital San Ignacio, señaló que dicho establecimiento no es el competente ni el responsable para admitir las autorizaciones médicas, así como tampoco el encargado de la provisión y entrega del medicamento o insumo que está peticionando el demandante por vía de tutela (fl. 46, cdno. 1).
Por su parte, el representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá, indicó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Luis Albeiro Camacho, toda vez que la atención médica que éste ha necesitado le ha sido suministrada de forma «eficaz, regular, continua y de calidad», desde el momento en que ingresó a la institución propendiendo por el restablecimiento de su salud, siendo la Dirección de Sanidad Militar la entidad responsable de garantizar la prestación y financiación de los servicios médicos a sus afiliados o beneficiarios.
Con relación al trasplante de riñón que requiere el accionante resaltó, que independientemente del régimen al que pertenezcan los pacientes que necesiten dicho procedimiento, éstos reciben la misma atención y tienen las mismas oportunidades de acuerdo con su condición clínica, siendo cosa distinta que «el tiempo en la lista de espera [se vea] afectado por diversos factores como tasa de donación a nivel regional, número de pacientes en la lista de espera, compatibilidad [del] donante receptor, severidad de la enfermedad de los pacientes, información que en todo momento ha sido suministrada al señor Camacho García en los controles realizados en [dicha] institución» (fls. 55 a 58, cdno. 1).
A su turno, la Jefe de la Oficina Asesora del Sector de Defensa del Hospital Militar Central solicitó su desvinculación de la presente acción, tras considerar que al actor se le han prestado todos los servicios médicos que ha necesitado; que el paciente ha sido valorado por la «Unidad Renal RTS» suministrándole desde el año 2001 el tratamiento de forma ininterrumpida por la insuficiencia renal crónica que padece, y que bajo el régimen del contrato 078 de 2013 suscrito por el Hospital Militar Central, con la autorización de la Dirección General de Sanidad Militar, una vez valorado por el grupo de trasplantes de esa institución, se efectuaron «las autorizaciones correspondientes para la práctica del trasplante renal e ingresó a la lista de espera del 4 de junio de 2014 de la Fundación Santa Fe de Bogotá, institución habilitada y autorizada por la Secretaría de salud para tal fin (…) [sin que las diferentes IPS puedan] programar la cirugía de trasplante de riñón al paciente para un día específico ya que (…) muchas entidades hospitalarias no cuentan con disponibilidad del órgano que requiere el paciente».
Agregó, que el Hospital Militar Central en su condición de IPS actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscriben con la Dirección General de Sanidad Militar, razón por la cual no tiene la competencia para autorizar tratamientos o servicios médicos que no pertenezcan a las dependencias que se encuentren en aquél o que tengan convenio de prestación del servicio de salud con esa institución.
Con relación a la entrega de la medicina reclamada por el interesado informó, que la firma Droservicios, quien es la encargada de entregar los medicamentos, le manifestó que el día martes 24 de marzo de 2015, o antes de esa calenda, se haría efectiva la entrega de la misma.
En cuanto a la indemnización exigida por el actor, mencionó que la tutela no es el mecanismo jurídico para pedir el reconocimiento y pago de perjuicios.
Finalmente concluyó, que el Hospital Militar Central no es el llamado a brindar una respuesta satisfactoria frente a los inconvenientes administrativos señalados en la solicitud de tutela (fls. 61 y 62, ídem).
El representante legal suplente II de la Fundación Cardio Infantil puntualizó, que es la EPS la que debe determinar la IPS que «haga parte de su Red Prestadora de Servicios de Salud, a donde se le debe realizar todo el tratamiento médico y asistencial que requiere el paciente con el fin de brindarle los servicios que requiere sin demoras injustificadas y asimismo, se le dé continuidad al tratamiento médico que requiere de una forma oportuna y sin dilaciones injustificadas» (fl. 64, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo reclamado solo respecto a la entrega del medicamento «SEVELAMER 800 mg», considerando que al no acreditarse su suministro, la vulneración del derecho a la salud es evidente.
Frente al traslado interinstitucional pedido por el actor refirió, que éste es un asunto de carácter netamente administrativo en el que no puede intervenir el juez de tutela, lo mismo que frente a la práctica del trasplante de riñón que requiere con urgencia aquél, como quiera que es una situación meramente «objetiva, relativa a la existencia del órgano a donar, el orden de la lista de espera y su compatibilidad».
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con el fallo emitido el querellante lo impugnó, indicando que no se examinaron sus argumentos ni se tuvieron en cuenta los principios que consagra la ley estatutaria de salud No. 1751 de 2015, así como tampoco las demás normas señaladas en la tutela; que además tampoco se consideró su estado de necesidad extrema, pues «si bien es cierto el juez de tutela no puede ordenar un trasplante inmediato de riñón, sí [puede] ordenar el traslado de [la] Fundación Santa Fe a la Fundación Cardio Infantil, esto debido a que la entidad que solicita sea trasladado, recibe uno de los reconocimientos más relevantes en términos de calidad de servicios asistenciales», por lo que insiste en el derecho que tiene como enfermo a escoger el lugar que le brinde una mejor atención, el cual considera en su caso, es la Fundación citada.
Cerró su alegato diciendo que deben prevalecer los derechos sustanciales sobre los formales, toda vez que no se puede supeditar el amparo de una prerrogativa constitucional a un trámite administrativo, pues «estos procedimientos no pueden ser objeto de traba ni de dilación, porque de por medio pende una vida» (fls. 74 y 75, cit).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (C. C. T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01; reiterada en STC6154-2014).
Bajo este entendimiento,
«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08).
2. Circunscrita la Sala a la inconformidad planteada en el escrito de impugnación, esto es, la solicitud de traslado interinstitucional que invoca el actor para que se le practique el trasplante de riñón que requiere en la Fundación Cardio Infantil, se observa que la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, dado que al señor Luis Albeiro Camacho García se le está prestando la atención médica necesaria para tratar eficazmente la enfermedad terminal que padece, sin que se encuentre acreditado que la falta de traslado esté amenazando sus prerrogativas fundamentales.
3. Al efecto, debe llamarse la atención en que según las manifestaciones elevadas por el Hospital Militar Central, al solicitante se le ha «valorado por la unidad renal RTS (…) y se le ha hecho [el] tratamiento y seguimiento ininterrumpido por enfermedad renal crónica desde el año 2001. Continúa actualmente en hemodiálisis, le fue autorizada y realizada la evaluación pre-trasplante de receptor en el Hospital san Ignacio el 13 de marzo de 2012 y dado que no cumplía con los requisitos médicos para su trasplante en ese momento, no ingresó a la lista de espera. En el año de 2014 es nuevamente autorizado para realización de estudios complementarios previos al trasplante por parte de la Fundación Santa Fe de Bogotá, bajo el contrato 078 de 2013 suscrito por el Hospital Militar Central y con la autorización de la Dirección General de Sanidad Militar y una vez valorado por el grupo de trasplantes de esa institución se realizaron las autorizaciones correspondientes para realización de trasplante renal e ingreso a lista de espera el 4 de junio de 2014 en la Fundación Santa Fe de Bogotá, que es la Institución habilitada y autorizada por la Secretaría de Salud de Bogotá», actuación de la que no se infiere omisión alguna que pueda reprocharse por esta vía constitucional.
4. Aunado a lo anterior, en las diligencias no está acreditado que el traslado de IPS peticionado mejore la difícil situación de salud que presenta el actor, o que esté perjudicandola en forma considerable, pues como quedó visto, en la Fundación Santa Fe de Bogotá se le está brindando el servicio médico necesario para el manejo de su enfermedad, centro hospitalario que fue contratado por la EPS y autorizado por la Secretaría de Salud para la realización de dicho encargo.
5. Por otra parte, revisados los medios de convicción que componen la foliatura, y como quiera que, se reitera, no está demostrada una situación de extrema urgencia que justifique el traslado inmediato del actor a la Fundación Cardio Infantil, la Sala observa que tampoco hay constancia de que el interesado hubiese elevado en tal sentido la respectiva petición ante la autoridad, situación que ante el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, eleva improcedente la protección elevada.
6. Por último, téngase en cuenta que tal y como lo advirtió el a quo, el traslado pretendido es un asunto netamente administrativo, por lo que al no avizorarse violación de derecho fundamental alguno, la acción de tutela pierde su eficacia, lo que no puede entenderse como una prevalencia de las formas sobre lo sustancial, ni mucho menos como una desatención al estado de salud del invocante, pues lo cierto es que el servicio médico que requiere el actor para el manejo de su enfermedad está siendo prestado por la IPS contratada para ello, es decir, por la Fundación Santa Fe, sin que el juez constitucional pueda entrar a sustituir al ente encargado de revisar tal pretensión, por ser a éste a quien le compete, luego de estudiar la situación del paciente y cada una de las circunstancias que lo rodean, determinar la viabilidad de lo pretendido.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ