STC 5536 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5536-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00905-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada,  a través de abogado, por  Manuel Antonio de Hoyos Seña frente a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yanez  Arrieta, Marco Tulio Borja Paradas y Jorge Maya Cardona, y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante insta la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, buen nombre, honra y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  trámite de la acción de amparo que él interpuso  contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.  

2.1.-  A  propósito de la celebración de un contrato de  compraventa ajustado  el día 19 de abril de 2011 en que fungió como  comprador,  para pagar el precio convenido, giró  a favor del allí vendedor Juan Francisco Barón Negrete  un cheque por valor de $11’500.000,oo moneda de curso forzoso;  empero, como ulteriormente se enteró que tal no era el  propietario del bien, dio orden de no pago a su entidad financiera.  

2.2.-  El aludido título valor fue endosado a Deisy Mestra Reyes,  cónyuge de aquel, quien, para hacerlo efectivo, instauró  un proceso ejecutivo que avocó el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Montería.  

2.3.-  Ante  dicha célula judicial, con base en «varias  acciones jurídicas iniciadas»  para «demostrar  la ilicitud de la acción ejecutiva»  emprendida, formuló «demanda  de excepción  de inconstitucionalidad»  buscando la suspensión del litigio por prejudicialidad penal,  deprecación que fue resuelta adversamente «7  meses después de su impetración»  por auto de 3 de diciembre de 2013, soslayándose «el  principio de congruencia».  

Además,  pese a «toda  la prueba demostrativa de que la acción y el proceso ejecutivo  era ilícito»,  mediante fallo estimatorio de 31 de julio de 2014 «ordenó  el remate».  

2.4.-  Por  esa razón, interpuso «tutela»  contra la «Fiscalía  11 Seccional y el Juzgado 3º Civil Municipal»  de Montería que denegó en primera instancia la sala  penal del tribunal acusado el 6 de agosto de 2014, misma que la Sala  de Casación Penal, mediante pronunciamiento de 11 de  septiembre del mismo año, anuló parcialmente  «exclusivamente  en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneración  de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º Civil  Municipal de Montería»,  disponiendo «remitir  una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes  al  reparto de los juzgados civiles del circuito de Montería,  para lo de su cargo»;  en lo atañedero con la queja respecto de la citada fiscalía,  la confirmó.  

2.5.-  Así las cosas, y asumida por el despacho encartado la  competencia de la censura de raigambre civil de esa actuación  tutelar, este emitió pronunciamiento constitucional el 3 de  octubre del año próximo pasado que la colegiatura  accionada invalidó por auto de 25 de noviembre siguiente, ya  que «se  omitió la vinculación de Juan Francisco Barón  Negrete».  

2.6.-  Enmendado lo anterior, el juzgado enjuiciado volvió a proferir  sentencia desestimatoria de amparo el día 9 de febrero de  2015, la que ratificó la sala querellada el 19 de marzo de la  anualidad que avanza.  

2.7.-  Acota que las providencias enunciadas en los dos numerales  anteriores, fueron adoptadas «por  solidaridad y colegaje [sic] entre jueces»  constituyendo «vía  de hecho»  por cuanto desatienden los postulados de «congruencia»  y están «abusando  del principio de la inviolabilidad judicial de las decisiones  judiciales de los jueces»,  habida cuenta que para «favorecer  al [Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería]  ambos [entes judiciales querellados] fallaron dos veces la misma  tutela»  en contra de sus intereses con lo que se «legalizó  y coadyuvó a que se diera y materializara una estafa»  de la mano de «convertir[la]  en obligación por una presunción de legalidad y  comercialidad que tienen los títulos valores»,  erigiéndose así «en  transformadores de lo ilícito en lícito»,  proceder que a su juicio, por demás, configura varios delitos.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «dicte  la nulidad de los fallos de fecha 03 de octubre/2014, 09 de febrero  [de] 2015, por parte del juez [recriminado] y por parte de la sala  [censurada] uno de 25 de noviembre del 2014 y otro del 19 de marzo  hogaño»  y que a secuela de lo anterior se «ordene  al Juzgado Tercero Civil Municipal [de Montería] que d[é]  trámite adecuado a la acción de excepción de  inconstitucionalidad, esto es ordene darle trámite al  subsidiado de apelación y envíe al superior jerárquico  el libelo de la acción y el expediente sin que tenga el  accionante que pagar algún costo por tal envío».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  juzgado municipal citado, en suma, historió el decurso de la  actuación ordinaria emprendida.  

Los  demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (ver,  entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad.  00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue  ante esta sede de resguardo, en últimas, que se invalide todo  el trámite constitucional adelantado en la acción de  tutela sub  júdice.  

3.-  Como  acreditaciones obrantes se ven:  

3.1.-  Fallo constitucional de 11 de septiembre de 2014, a través del  que la Sala de Casación Penal determinó  anular  parcialmente la providencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  accionado,  «exclusivamente  en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneración  de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º Civil  Municipal de Montería»,  disponiendo «remitir  una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes  al  reparto de los juzgados civiles del circuito de Montería,  para lo de su cargo»;  en lo concerniente con la disconformidad enfilada en frente de la  Fiscalía 11 Seccional de esa urbe, la confirmó.  

(fls.  23 a 32).  

3.2.-  Sentencia de tutela de 3 de octubre del  año pasado dictada por el juzgado encartado, por la cual negó  la protección reclamada (fls. 89 a 95), misma que la  colegiatura querellada anuló por auto de 25 de noviembre de  ese año, ya que se «omitió  la vinculación de Juan Francisco Barón Negrete»  (fls. 137 a 141).  

3.3.-  Providencia denegatoria del resguardo de 9 de febrero de 2015,  emitida por la célula judicial accionada (fls. 116 a 123), la  que confirmó el 19 de marzo posterior la corporación  enjuiciada (fls. 142 a 152).  

3.4.-  Oficio Nº. SSCFL-1706  de 21 de abril de 2015 la colegiatura enjuiciada remitió el  expediente de tutela en cuestión con destino a la «Corte  Constitucional para su eventual revisión»  (fl.  179).  

3.5.-  Oficio Nº. PET-SGT-0261/15, suscrito por el secretario general  de la Corte Constitucional, mediante el cual señala que «una  vez revisada la base de datos […] no aparecen radicadas  acciones de tutela  en donde el aspirante sea Manuel Antonio de Hoyos  Seña y el accionado sea el Juzgado 3 Civil Municipal de  Montería»  (fl. 178).  

4.-  Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente  que:  

[L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…]  se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.  

[…]  “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida  extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores”.  

[…]  “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo  constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección  anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de  conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el  artículo 86 de la Constitución, según el cual el  fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el  expediente irá a aquella Corte para que se adelante su  eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00  y 2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014,  rad. 02574-00).  

4.1.-  Así  las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la  censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no  cabe controvertir mediante la actual senda una determinación  -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a  su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor,  puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la  herramienta constitucional diseñada para controlar las  providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia».  

A  propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar,  en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:  

[Como] la  decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991”  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la  anotada “revisión”, posibilidad a la que bien  puede recurrir el querellante, así como a la mentada  “insistencia”.  

4.2.-  Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar  relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre  ellas las  que aquí se esbozan como fundamento de disconformidad, debe  ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional -que es la  competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos  establecidos, atrás indicados,  posibilidad  a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como quedó  verificado de las acreditaciones compiladas, y según esta Sala  puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el  censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  

5.-  Conforme a lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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