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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5536-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00905-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada, a través de abogado, por Manuel Antonio de Hoyos Seña frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yanez Arrieta, Marco Tulio Borja Paradas y Jorge Maya Cardona, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El querellante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, buen nombre, honra y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del trámite de la acción de amparo que él interpuso contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.
2.1.- A propósito de la celebración de un contrato de compraventa ajustado el día 19 de abril de 2011 en que fungió como comprador, para pagar el precio convenido, giró a favor del allí vendedor Juan Francisco Barón Negrete un cheque por valor de $11’500.000,oo moneda de curso forzoso; empero, como ulteriormente se enteró que tal no era el propietario del bien, dio orden de no pago a su entidad financiera.
2.2.- El aludido título valor fue endosado a Deisy Mestra Reyes, cónyuge de aquel, quien, para hacerlo efectivo, instauró un proceso ejecutivo que avocó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.
2.3.- Ante dicha célula judicial, con base en «varias acciones jurídicas iniciadas» para «demostrar la ilicitud de la acción ejecutiva» emprendida, formuló «demanda de excepción de inconstitucionalidad» buscando la suspensión del litigio por prejudicialidad penal, deprecación que fue resuelta adversamente «7 meses después de su impetración» por auto de 3 de diciembre de 2013, soslayándose «el principio de congruencia».
Además, pese a «toda la prueba demostrativa de que la acción y el proceso ejecutivo era ilícito», mediante fallo estimatorio de 31 de julio de 2014 «ordenó el remate».
2.4.- Por esa razón, interpuso «tutela» contra la «Fiscalía 11 Seccional y el Juzgado 3º Civil Municipal» de Montería que denegó en primera instancia la sala penal del tribunal acusado el 6 de agosto de 2014, misma que la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento de 11 de septiembre del mismo año, anuló parcialmente «exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Montería», disponiendo «remitir una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados civiles del circuito de Montería, para lo de su cargo»; en lo atañedero con la queja respecto de la citada fiscalía, la confirmó.
2.5.- Así las cosas, y asumida por el despacho encartado la competencia de la censura de raigambre civil de esa actuación tutelar, este emitió pronunciamiento constitucional el 3 de octubre del año próximo pasado que la colegiatura accionada invalidó por auto de 25 de noviembre siguiente, ya que «se omitió la vinculación de Juan Francisco Barón Negrete».
2.6.- Enmendado lo anterior, el juzgado enjuiciado volvió a proferir sentencia desestimatoria de amparo el día 9 de febrero de 2015, la que ratificó la sala querellada el 19 de marzo de la anualidad que avanza.
2.7.- Acota que las providencias enunciadas en los dos numerales anteriores, fueron adoptadas «por solidaridad y colegaje [sic] entre jueces» constituyendo «vía de hecho» por cuanto desatienden los postulados de «congruencia» y están «abusando del principio de la inviolabilidad judicial de las decisiones judiciales de los jueces», habida cuenta que para «favorecer al [Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería] ambos [entes judiciales querellados] fallaron dos veces la misma tutela» en contra de sus intereses con lo que se «legalizó y coadyuvó a que se diera y materializara una estafa» de la mano de «convertir[la] en obligación por una presunción de legalidad y comercialidad que tienen los títulos valores», erigiéndose así «en transformadores de lo ilícito en lícito», proceder que a su juicio, por demás, configura varios delitos.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «dicte la nulidad de los fallos de fecha 03 de octubre/2014, 09 de febrero [de] 2015, por parte del juez [recriminado] y por parte de la sala [censurada] uno de 25 de noviembre del 2014 y otro del 19 de marzo hogaño» y que a secuela de lo anterior se «ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal [de Montería] que d[é] trámite adecuado a la acción de excepción de inconstitucionalidad, esto es ordene darle trámite al subsidiado de apelación y envíe al superior jerárquico el libelo de la acción y el expediente sin que tenga el accionante que pagar algún costo por tal envío».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado municipal citado, en suma, historió el decurso de la actuación ordinaria emprendida.
Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (ver, entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue ante esta sede de resguardo, en últimas, que se invalide todo el trámite constitucional adelantado en la acción de tutela sub júdice.
3.- Como acreditaciones obrantes se ven:
3.1.- Fallo constitucional de 11 de septiembre de 2014, a través del que la Sala de Casación Penal determinó anular parcialmente la providencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería accionado, «exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Montería», disponiendo «remitir una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados civiles del circuito de Montería, para lo de su cargo»; en lo concerniente con la disconformidad enfilada en frente de la Fiscalía 11 Seccional de esa urbe, la confirmó.
(fls. 23 a 32).
3.2.- Sentencia de tutela de 3 de octubre del año pasado dictada por el juzgado encartado, por la cual negó la protección reclamada (fls. 89 a 95), misma que la colegiatura querellada anuló por auto de 25 de noviembre de ese año, ya que se «omitió la vinculación de Juan Francisco Barón Negrete» (fls. 137 a 141).
3.3.- Providencia denegatoria del resguardo de 9 de febrero de 2015, emitida por la célula judicial accionada (fls. 116 a 123), la que confirmó el 19 de marzo posterior la corporación enjuiciada (fls. 142 a 152).
3.4.- Oficio Nº. SSCFL-1706 de 21 de abril de 2015 la colegiatura enjuiciada remitió el expediente de tutela en cuestión con destino a la «Corte Constitucional para su eventual revisión» (fl. 179).
3.5.- Oficio Nº. PET-SGT-0261/15, suscrito por el secretario general de la Corte Constitucional, mediante el cual señala que «una vez revisada la base de datos […] no aparecen radicadas acciones de tutela en donde el aspirante sea Manuel Antonio de Hoyos Seña y el accionado sea el Juzgado 3 Civil Municipal de Montería» (fl. 178).
4.- Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:
[L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.
[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, rad. 02574-00).
4.1.- Así las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».
A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”.
4.2.- Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ellas las que aquí se esbozan como fundamento de disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como quedó verificado de las acreditaciones compiladas, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).
5.- Conforme a lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ