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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5576-2015
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00034-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Riveros, como agente oficiosa de su hijo Junior Jesús Escalante Riveros, contra el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad de esa institución y el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 – «Frutos Joaquín Gutiérrez», a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento de la misma entidad, la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales, el Jefe de Personal, el Suboficial de Recursos Humanos y el Oficial Psicólogo, estos tres últimos del BITER No. 30.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos a la vida y a la salud de su agenciado, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
Por lo anterior, solicita ordenar «a la entidad accionada prestar los servicios médicos y medicamentos necesarias para el tratamiento de la enfermedad mental de [su] hijo», y realizar «la Junta médico laboral por parte del Ejército Nacional, tal como lo ordena el [D]ecreto 094 de 1989» (fl. 10, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones adujo que el 28 de octubre de 2014, su descendiente Junior Jesús Escalante Riveros, tras resultar apto en «los primeros exámenes médicos de rigor», fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30, como soldado regular, para prestar el servicio militar obligatorio.
Indicó que el 26 de enero del año en curso, a su primogénito «lo dejaron tirado en [su] casa diciéndole que después venían para llevarlo a[l] médico y hasta la fecha no se le ha prestado ningún tipo de servicio» y le hicieron «entrega de un acta donde dice que no es apto para prestar el servicio militar sin ningún tipo de explicación».
Adujo que su hijo al momento de la incorporación era «una persona normal (…) y a raíz de prestar el servicio militar, comenzó a tener comportamientos extraños, (…) habla de cosas raras, se pone paranoico y luego no se acuerda de (…) todo lo que hace y dice».
Añadió que formula la acción del epígrafe como agente oficiosa debido a que su agenciado «no se puede valer por sí solo (…) ya que no cuent[a] con los recursos económicos para valer[se] por [su] cuenta» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 – «Frutos Joaquín Gutiérrez» solicitó su desvinculación del trámite, «ya que (…) no ha vulnerado (…) los derechos fundamentales del accionante y tampoco es competente para resolver las peticiones expuestas en la (…) tutela», pues «la función del [B]atallón es la formación, instrucción, entrenamiento y reentrenamiento de soldados regulares, bachilleres y profesionales del [E]jército [N]acional y no la prestación de los servicios de salud de los mismos», la cual está a cargo de la «Dirección General [d]e Sanidad Militar y a su vez [de] los Dispensarios Médicos de cada brigada» (fls. 34 y 35, cdno. 1).
2. La Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales deprecó la denegación del resguardo porque el agenciado «no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM. [artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997]», por lo que «no pueden otorgársele los servicios de salud que (…) reclama», relievando que lo contrario implica «una extralimitación en las funciones de cualquier servidor público, (…) [y] un injusto desequilibrio económico del Sistema» en disfavor de «quienes sí ostentan la calidad de usuarios».
Indicó que de conformidad con lo reglado en los artículos 15 a 18 de la Ley 48 de 1993, Escalante Riveros «fue dado de baja por tercer examen médico», «con 33 días de servicio militar, por una inhabilidad de código F33 que se refiere a un trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente; (…) diagnóstico (…) totalmente incompatible con la vida militar», motivo por el cual «solicita servicios médicos a los que no tiene derecho ya que fue mal incorporado por padecer enfermedades que no adquirió al momento de prestar el servicio militar», destacando que el personal activo e inactivo de las Fuerzas Militares «recibe servicios médicos por lesiones o enfermedades acontecidas por razón y causa del servicio»; y que el Decreto 1796 de 2000 contempla «la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, [y el] personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional»; «calidades que (…) ESCALANTE RIVEROS no acredita».
Añadió que está ausente la vulneración de los derechos invocados por «carencia actual de objeto», toda vez que «[d]el escrito de tutela, se evidencia que se le está prestando los servicios médicos al accionante», e «igualmente la institución dispone de los medios para satisfacer las necesidades de sus miembros, (…) por lo que [aquél] deberá acudir a partir del momento a solicitar los que requiera» (fls. 46 y 47, cdno. 1).
3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para adoptar tal determinación, en lo medular, expuso que:
(…) para el presente caso se cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que el solicitante de la protección constitucional tenga derecho a continuar recibiendo, de manera excepcional, la prestación de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército (…), con ocasión de la enfermedad [inhabilidad de código F33, la cual según informe (…) del Batallón ASPC No. 30 Guasimales, se refiere a un trastorno depresivo recurrente incompatible con la vida militar], que hasta tanto no se determine lo contrario por la junta médico laboral, se entiende producida durante la prestación del servicio, siendo esta valoración fundada en lo afirmado por la madre del agenciado, quien manifestó que su hijo ingresó en [ó]ptimas condiciones a prestar el servicio militar obligatorio, razón por la cual no se puede endilgar a este una enfermedad prexistente, como lo pretende hacer creer la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales, sin allegar prueba alguna de ello, o haberse calificado la misma por el Órgano competente, máxime si se tiene en cuenta que dicha patología es la causa directa de su desincorporación de las Fuerzas Militares, de lo cual se puede colegir que la accionada ha vulnerado el derecho a la salud del actor por la omisión de tal obligación.
De otro lado, es igualmente predicable desatención por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto a su obligación de definir la situación médico laboral del joven Junior Jesús Escalante Riveros, conforme lo impone el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública (…) (fls. 63 y 64, cdno. 1).
Por otro lado, el a-quo también resolvió «[compulsar] copias ante la Procuraduría (…) para que investigue disciplinariamente la conducta del (…) Comandante [del] BITER No. 30 “Frutos Joaquín Gutiérrez” (E) para el momento del desacuartelamiento del accionante-», pues aquél, en esa oportunidad, omitió definir la situación médico laboral del agenciado, conforme lo imponía «la Circular No. 001 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, fechada 28 de marzo de 2006» (fls. 50 a 69, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales opugnó el referido fallo señalando que en cumplimiento al mismo «cit[ó] al accionante para que inicie el protocolo para definir situación médica laboral», y reiterando los argumentos expuestos al dar respuesta a la solicitud de amparo (fls. 104 y 105, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía autónoma de doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-, y «[e]n tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/2007).
Así mismo, también ha considerado que:
(…) en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado” (CC T-919/2008).
2. Con la queja constitucional la actora pretende que se ordene a los encausados (i) prestar la atención médica que demanda la patología mental por la cual su hijo, Junior Jesús Escalante Riveros, fue desacuartelado del Ejército Nacional, y (ii) realizar la junta médica respectiva para determinar su pérdida de la capacidad laboral.
3. En primer término, en cuanto a la alegación contenida en la impugnación respecto a que con ocasión del fallo del a-quo «se citó al accionante para que inicie el protocolo para definir situación médica laboral», concluye la Sala que ese argumento es insuficiente para revocar la sentencia impugnada, pues la transgresión existía al momento de proferirse el fallo constitucional de primera instancia y la autorización del protocolo correspondiente se efectúo «con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).
Ante situación similar, en la que la queja contra la decisión de primer grado se edificó en que en atención a la misma se adoptaron las medidas para subsanar la vulneración advertida en ella, la Sala sostuvo que «se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia (…)» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01).
4. Ya de cara a los restantes argumentos de la opugnación, advierte la Sala del análisis de los elementos de convicción adosados al plenario que la decisión de primer grado debe confirmarse, en la medida en que no resulta excusa válida para la denegación de servicios el que el agenciado «no ostent[e] la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía», toda vez que «las personas que tuvieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral» (CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00239-01).
En tal sentido ha señalado la Corte que:
Y en este asunto la accionante aseveró que su hijo adquirió una dolencia específica -calificada por el Ejército Nacional como «inhabilidad de código F33 que se refiere a un trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente»- cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 – «Frutos Joaquín Gutiérrez», diagnóstico que quedó acreditado con lo consignado en la constancia de desacuartelamiento (fl. 14, cdno. 1) y lo manifestado por el impugnante al dar respuesta a la solicitud de amparo (vto. fl. 46, cdno. 1), siendo pertinente anotar que el contenido de aquella pieza documental no fue controvertido por ninguno de los encausados.
5. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la valoración médica reclamada, encaminada a determinar la pérdida de la capacidad laboral del ex-soldado, es indubitable que las Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus integrantes y la citación al establecimiento de sanidad militar «para dar inicio al procedimiento», no constituye razón suficiente para dar por sentado que éste fue culminado, máxime cuando para su producción, sin duda, resulta necesaria la práctica de los estudios suficientes para establecer plenamente los alcances de la patología que aqueja al gestor.
En un caso con alguna similitud con el ahora auscultado, la Corporación señaló:
(…) la evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela.
Sobre ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000
(…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez.
Además, el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»; entre las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la autorización para la reunión de la Junta será conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del afectado.
La hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral. (CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).
Por lo tanto, concluye la Corte que los accionados están quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo al no brindarle los servicios médicos que demanda su estado de salud ni efectuarle la valoración de su pérdida de la capacidad laboral, derivada de la inhabilidad de código F33 que se le diagnosticó y fue el motivo para retirarlo de las filas, patología que su progenitora aduce haber adquirido estando en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, lo que no fue desvirtuado por la parte accionada.
6. Los anteriores motivos imponen confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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