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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5604-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Juan Nepomuceno Castelblanco en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, trámite al que fueron vinculados, ex officio, la Inspección Primera de Policía y el Despacho Promiscuo de Familia, ambos de esa urbe, el Defensor de Familia y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1.- Reclamó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho encartado.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 4 de junio de 2008, Guillermo Ramírez presentó en su contra proceso ordinario con el «fin de solicitar la resolución judicial de la promesa de compraventa celebrada respecto de la casa de habitación de la calle 12 No. 35 A-26 Barrio Samán de Acacias y permuta por el vehículo micro [M]itsubishi de placas TFK 049»; notificado del libelo, en tiempo formuló demanda de reconvención.
2.2.- El día 8 de julio de 2011, la célula judicial recriminada profirió sentencia de primer grado decretando la «resolución del contrato de permuta, por incumplimiento recíproco, ordenando la devolución del inmueble objeto del contrato de un lado y del vehículo y del dinero por el otro, en el mismo estado que lo recibieron»; así mismo, dispuso que se tramitara «como incidente la recuperación de las mejoras efectuadas por el demandado al inmueble y de los frutos que debió producir el vehículo de que trata el contrato de permuta»; tal fallo fue confirmado por el Despacho Civil del Circuito de Acacías, el 17 de noviembre de la misma anualidad.
2.3.- El juzgado acusado, mediante providencia de 8 de febrero de 2013, resolvió el «incidente de regulación de los frutos producidos por el inmueble y el vehículo», determinando que él tenía que pagarle al demandante como «valor de los frutos producidos por el inmueble la suma de $10.699.408» y, este, a su vez, había de cancelar «por frutos del vehículo la suma de $169.844.000».
2.4.- El 15 de mayo de 2012, el despacho querellado le impuso que «restituyera» a favor del «demandante» el «inmueble»; de igual forma, a su contraparte le exigió que le entregara el referido rodante, determinación que atacó en reposición y en subsidio apeló, medio impugnativo horizontal que el juzgado acusado resolvió el 8 de junio de ese mismo año, revocando la decisión para disponer que previo a hacerse la «entrega» las partes deben presentar «los documentos relacionados con el pago de los impuestos, etc[étera]».
2.5.- Ulteriormente, la abogada del allí demandante solicitó el «levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el predio, así mismo indicó que representa igualmente a los hijos del demandante, y según poder de […] Nancy Martina Clavijo, como representante de los hijos anexó la conciliación que se levantó ante el Juzgado de Familia, mediante el cual Guillermo Ramírez dispuso del bien inmueble dándolo en dación en pago por alimentos a favor los menores hijos», cancelando así el embargo «el 7 de febrero de 2014».
2.6.- A continuación su contradictor insiste en la «entrega del inmueble, y el despacho por auto de fecha septiembre 10 de 2014» así la ordena, determinación contra la que él interpuso «reposición y en subsidio apelación», siendo que por proveído de 27 de octubre del año próximo pasado aquella se desató adversamente y esta fue negada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo «335 del C. de P. Civil, lo que debe iniciarse a continuación es la ejecución por las sumas de dinero ordenadas en la sentencia».
2.7.- Así las cosas, esgrime, «si la parte favorecida» depreca la «[entrega] dentro de los términos señalados en el artículo 335, el auto se notificará por estado, si lo hace con posterioridad, el proveído que señala fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y 320 [ejúsdem]»; no obstante, asevera, «en este caso, sin haberlo notificado, se procede a librar despacho comisorio a la Inspección de Policía» vinculada a propósito de materializar la «entrega», la cual se señaló para «el día 20 de febrero de 2015», proceder con el cual el despacho accionado «desconoció» el «cumplimiento de la sentencia que ordenó la devolución del inmueble y del vehículo en el estado que se recibieron y el pago de los frutos de estos bienes recíprocamente».
3.- Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso a partir del auto de 10 de septiembre de 2014, que ordenó la entrega del inmueble.
4.- La presente actuación fue remitida al tribunal a quo por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, a través de proveído de 6 de febrero de 2015 (fl. 84, cdno. 1), mismo al cual le había sido enviada por su homólogo Penal del Circuito de esa urbe el día anterior (fl. 82, ídem).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndose, mediante auto del día 16 de febrero de la presente anualidad (fls. 4 y 5, cdno. 3) y fue resuelta por providencia del día 27 del mismo mes y año (fls. 53 a 61, ídem).
RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADOS
La inspección de policía citada, en suma, sostuvo que la «diligencia de entrega» que tenía programada para el 27 de enero del presente año, la suspendió hasta que se decidiera el fallo de tutela (fls. 15 a 17, cdno. 3).
El despacho municipal enjuiciado manifestó, resumidamente, que lo «esbozado por el actor sobre el particular de la notificación del auto que ordena la entrega del inmueble, que no realizó conforme lo indica el ordenamiento jurídico, no está llamado a prosperar pues el numeral 3 del auto de fecha 10 de septiembre de 2014, se ordena la notificación al lugar de residencia del accionante y en auto de 27 de octubre de 2014, en el numeral tercero de la parte resolutiva se tiene notificado al señor Nepomuceno por conducta concluyente de la decisión adoptada en el auto que ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis, de este modo las actuaciones surgidas dentro del plenario son con apego a la ley y no se configura vías de hecho como lo alega el tutelante» (fl. 26, ídem).
El juzgado promiscuo de familia vinculado sostuvo que los «fundamentos fácticos y jurídicos esbozados por [el] solicitante del amparo, no guardan relación alguna con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que aquí se adelantó, pues su reproche está en el procedimiento adelantado por el juzgado municipal, la diligencia de entrega respectiva y destinación que el accionado dio al bien, utilizado como soporte simultáneo de varias obligaciones. No obstante, se observa que las súplicas del actor constitucional podrán afectar los derechos de los niños a quienes se les debe alimentos. Memorando la calidad de crédito de primera generación que tiene este tipo de obligaciones». Asimismo, advierte que queda «pendiente de las resultas de la acción de tutela en la medida que la decisión adoptada podría afectar los intereses de las partes aquí en litigio y el cumplimiento de la obligación alimentaria que dio por saldada conforme a la dación de pago» (destacado del texto original) (fls. 29 y 30 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que el trámite que le imprimió la célula judicial acusada a las «actuaciones cuestionadas se adelant[ó] con la observancia de las formas plenas para esa clase de asunto, en tanto no se ha trasgredido el ordenamiento sustancial y procedimental».
Puntualizó que «basta observar la orden dada en la sentencia que puso fin al proceso de resolución de contrato en el que fue demandante Guillermo Ramírez y demandado el aquí tutelante, para advertir que en ningún momento se ordenó o condenó al pago de suma alguna, pues lo allí ordenado, fue la devolución cosas muebles, inmuebles y dinero con el respectivo reajuste, a fin de retornar las cosas a su estado original, es decir, a como estaban antes de suscribirse el contrato de permuta objeto de la demanda, máxime que no se condenó a la indemnización de perjuicios en tanto el incumplimiento contractual fue mutuo y simultáneo. Siendo así, para hacer efectiva la entrega en lo que al inmueble se refiere, s[í] es necesario acudir a lo dispuesto por el art. 337 del C.P.C., para que el juez de conocimiento haga cumplir las entregas ordenadas en la sentencia, previa solicitud de la parte favorecida. Además, si al tutelante le interesaba que el inmueble que tiene bajo su tenencia continuara con medida cautelar, bien pudo haber recurrido el auto que la levantó, lo cual no hizo o haber solicitado su derecho con ocasión del proceso ejecutivo que instauró contra el demandante a fin de cobrar los frutos dejados de percibir por el vehículo de su propiedad» (negrilla original).
Subrayó que, en relación a la «indebida notificación del auto que ordenó la entrega del referenciado bien inmueble, cualquier irregularidad que se hubiere presentado al respecto, quedó saneada cuando quiera al resolverse el recurso contra tal decisión se tuvo por notificado al tutelante por conducta concluyente, apenas natural si se tiene en cuenta que recurrió la decisión evidenciando conocer perfectamente las mismas y sus consecuencias procesales».
En consecuencia, concluyó que las determinaciones adoptadas por la célula judicial encartada son «producto de la autonomía e independencia judicial que le son propias y que se reitera, también hace parte del debido proceso, no lucen inmoderadas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico» (fls. 53 a 61, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que el juzgado querellado, «contrariando la negativa de entrega del inmueble mientras no se diera cumplimiento al fallo proferido, ordena [su] entrega sin ningún fundamento y con la intervención de terceras personas que no fueron parte en el proceso, donde la apoderada del demandante Guillermo Ramírez, señala que actúa también en representación de los menores hijos del demandante, para solicitar la entrega del inmueble que forma para del proceso y del cual se dispone en otro proceso de alimentos a sabiendas que no estaba en poder de este y que existía un fallo para cumplir recíprocamente por las partes», insistiendo que la petición «de entrega se hizo después de transcurridos 60 días de la ejecutoria de la sentencia, se debía haber notificado personalmente dicha decisión al suscrito, tal como lo indica el artículo 337 del C. P. Civil, y no por estado como se hizo, para poder haber intervenido en defensa de [sus] derechos».
Resalta que Guillermo Ramírez no sólo recupera el inmueble «(de una manera fraudulenta al darlo en dación en pago en otro proceso), sino que tiene en su poder el vehículo de [su] propiedad, y además los frutos que produjo el mismo y que no [l]e han sido entregados, y a pesar que conforme a la ley inici[ó] proceso ejecutivo en el mismo proceso, no puede practicar medidas cautelares por cuanto el demandante, ya había dispuesto fraudulentamente del inmueble que tenga en [su] poder» (fls. 73 a 75, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causales específicas de procedibilidad por defectos fáctico y sustancial, enfila su inconformismo, de un lado, frente al proveído de 17 de febrero de 2014, con el cual el juez enjuiciado ordenó levantar la medida cautelar que pesaba sobre el predio en cuestión; y, de otro, contra el «auto de 10 de septiembre de 2014» por virtud del cual aquel comisionó la «entrega del inmueble» atrás aludido.
3.- Obran las siguientes pruebas, que atañen con la queja formulada:
3.1.- Sentencia de 8 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, aquí encartado, en la que negó las pretensiones de la demanda promovida por el actor y, a la par, las «pretensiones invocadas en la demanda de reconvención».
Del mismo modo, declaró la «resolución del contrato de permuta celebrado entre las partes demandante y demandada, m[a]s no por incumplimiento de la parte demandado sino por incumplimiento recíproco y simultáneo, sin indemnización de perjuicios; por no concurrir en la fecha convenido a otorgar la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido» y, entonces, ordenó la «devolución del inmueble objeto del contrato de un lado y del vehículo y del dinero por el otro, en el mismo estado en que se recibieron. En cuanto al dinero se ordena el reajuste monetario, con fundamento en […] el artículo 48 de la Ley 153 de 1887. Este reajuste se hará mediante incidente» lo mismo que lo atañedero con la «recuperación de las mejoras» (fls. 6 a 17, cdno. 1).
3.2.- Fallo de 17 de noviembre de la misma anualidad, mediante el cual el Despacho Civil del Circuito de Acacías confirmó en todas sus partes la providencia de marras (fls. 19 a 23, ídem).
3.3.- Proveído de 8 de febrero de 2013, a través del cual la célula judicial cuestionada decidió el «incidente de recuperación de frutos» propuesto por Guillermo Ramírez; al efecto declaró «que los frutos dejados de percibir por el inmueble distinguido con el Nº. 12 de la Manzana B del Barrio el Samán y/o calle 12 No. 35 A- 26 del Municipio de Acacías Meta, durante el período comprendido [entre el] 18 de agosto de 2007 al 7 de diciembre de 2012, es la suma de $10’699.408, los que se cancelaran por parte del [querellante] a favor del demandante […] Guillermo Ramírez, en un lapso no mayor de treinta (30) días».
Así mismo, determinó que los «frutos dejados de percibir por el vehículo Microbús Mitsubishi 1.300 con placas TFK 049 modelo 1996 de servicio público carrocería tipo cerrada, durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2007 y 7 de diciembre de 2012, en la suma de $169’844.000, los que se cancelarán por parte [de] Guillermo Ramírez a favor del demandado [aquí gestor], en un lapso no mayor de treinta (30) días» (fls. 25 a 28, ídem).
3.4.- Auto de 15 de mayo de 2012, emitido por el funcionario encartado, en donde, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 337 del C.P.C., resolvió comisionar la restitución de un «lote de terreno urbano, hoy casa, distinguido con el Nº. 012, Manzana B, localizado en el Barrio el Samán, actualmente ubicado en la calle 12 No. 35 A- 26, perímetro urbano, con matrícula inmobiliaria No. 232-0018873 a favor del demandante señor Guillermo Ramírez; y este a su vez hará entrega del vehículo de placas TFK-049N al señor Juan Nepomuceno Castelblanco Machado demandado; tal y como se dispuso en sentencia adiada el 18 de julio de 2011» (fl. 29, ídem).
3.5.- Pronunciamiento de 8 de junio del mismo año, con que el juzgado encartado desató el recurso de reposición y en subsidio apelación que formulara el gestor en contra de la anterior resolución, revocándola; de igual forma, dispuso que «previo a ordenar la diligencia de entrega, que cada una de las partes aporte los documentos mencionados en la parte considerativa de este proveído», esto es, el «seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, revisión técnico-mecánica, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito e impuestos» (fls. 32 a 34, ídem).
3.6.- Determinación de 17 de febrero de 2014, a través de la cual la autoridad acusada, teniendo en cuenta que es el «mismo demandante quien solicitara medidas cautelares, por procedente lo solicitado por su apoderado, el despacho accede a ello y ordena el desembargo del bien inmueble con [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 232-18873, del cual se decretó mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008 y comunicado mediante oficio 5394 del 25 de agosto de 2008» (fl. 44, ídem).
3.7.- Auto de 10 de septiembre del año próximo pasado proferido por el despacho entutelado, en el que, tras advertir que se «encuentra acreditada la entrega de los documentos requerí[d]os en sentencia adiada 08 de julio de 2014, y el señor JUAN NEPOMUCENO CASTELBLANCO, a través del presente proceso inició [litigio] ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo determinado en el incidente de fecha 8 de febrero de 2013, y en atención al memorial que antecede, obrando de conformidad con lo estipulado en el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 337 del C. de P.C.», dispuso que para llevar a cabo la «entrega del inmueble identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 232-18873, ubicado en la calle 12 No. 35 A- 26 barrio Samán de Acacias Meta, tal y como se dispuso en sentencia precitada, a […] Guillermo Ramírez. Con arreglo en lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 34 de la obra procesal civil, comisiona al Inspector de Policía de Acacias» (fl. 67 ídem).
3.8.- Recursos de «reposición y subsidio apelación», interpuestos por el accionante, en contra de la antecitada resolución (fls. 68 a 70, ídem), decididos por el juez acusado el día 27 de octubre siguiente, manteniendo incólume la determinación y negando la alzada por improcedente (fls. 74 a 78, ídem).
4.- En torno a la disconformidad enfilada contra el proveído de 17 de febrero de 2014, con el cual el juez enjuiciado ordenó «levantar la medida cautelar» que pesaba sobre el predio varias veces referido, advierte la Corte que no se cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, puesto que desde que se emitió dicha determinación y hasta la formulación de la presente queja (3 de febrero 2015), transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses adoptado por la jurisprudencia de la Sala como razonable para solicitar el amparo; amén, es de ver que en su oportunidad tampoco lo cuestionó el censor, declinando ejercitar los medios de defensa que tuvo a su alcance.
Cabe recordar que la Sala, sobre el tema, ha sostenido que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- En lo atinente con la recriminación elevada en torno a la determinación de 10 de septiembre de 2014, por la cual el despacho acusado «comisionó la entrega» del aludido bien inmueble, misma que fue ratificada por decisión de 27 de octubre del año anterior con que aquel resolvió adversamente el medio impugnativo horizontal al efecto enfilado y denegó la subsidiaria alzada, ha de señalarse que dicho juzgado no cayó en anomalía alguna que comporte la inaplazable intervención del juez tutelar, toda vez que la decisión tomada está revestida de una hermenéutica respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
5.1.- En efecto, al pronunciarse en torno a los recursos planteados, entre otras reflexiones, en la última de las providencias mentadas, sostuvo que «para la entrega de sumas de dinero y cosas muebles está llamado a gobernar lo dispuesto en el canon 335 del C. P. C.», siendo que, por contrario, «para la entrega de inmuebles se limita al obedecimiento de lo contemplado en el canon 337 ibídem, tal y como lo efectuó el despacho en el auto censurado».
De inmediato, puso de presente que «[e]n cuanto a los argumentos esbozados por el quejoso respecto de que de [no aplicarse lo preceptuado por la norma 335 de la ley de ritos civiles] no se le daría cumplimiento a la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 confirmada en segunda instancia esta judicatura no comparte su motivación teniendo en cuanta lo siguiente: [la] sentencia calendada 8 de julio de 2011, [en su] parte resolutiva numeral cuarto [puntualizó que c]omo consecuencia de la resolución, ordena la devolución del inmueble objeto del contrato de un lado y del vehículo y del dinero por el otro, en el mismo estado en que se recibieron. En cuanto al dinero se ordenara el reajuste monetario,…, este reajuste se hará mediante incidente».
Por tanto, relevó, como «lo ordenado por el despacho es la entrega de bienes (casa, vehículo y suma de dinero) objeto del contrato celebrado entre las partes, situación que se evidencia dentro de las presentes diligencias, pues para la entrega del vehículo la parte interesada al no armonizar con el poseedor del mismo en tal sentido, procedió a iniciar la ejecución de hacer, de conformidad con el canon 335 ya estudiado, y para la recuperación de frutos dejados de percibir y mejoras efectuadas en el inmueble dispuso que se recuperaría a través de incidente, como efectivamente se realizó en el presente proceso», tal la razón por la que «no entiende el despacho la posición del recurrente, si revisado el presente expediente, en sendos escrito solicitó la entrega de la suma de dinero que […] Guillermo Ramírez había depositado en la cuenta judicial y para el proceso, considerando este, haber dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho en el numeral 4o de la precitada sentencia (entrega de inmueble), para lo cual alleg[ó] los documentos requeridos por este estrado judicial en varias ocasiones, procediendo el despacho a la entrega de dicha suma de dinero sin percatarse de la entrega material del mentado inmueble, aunado a ello el obligado a la entrega del vehículo manifestó ante este juzgador su intención de hacer entrega del respectivo vehículo en reiteradas ocasiones, sin tener respuesta de parte del [querellante], pues es palmario que lo que pretendía el recurrente era seguir con la posesión del inmueble, adquiriendo las divisas [sic] que este produce, más a[ú]n cuando el incidente de frutos fue resuelto mediante proveído de fecha 08 de febrero de 2013 y hasta el pasado mes de julio ejecut[ó] dicha decisión emitida por este juzgado».
Asimismo, expuso que «la medida cautelar de inscripción de la demanda se solicitó al iniciar el proceso ordinario incoado por […] Guillermo Ramírez, no para la garantía del pago de las sumas de dinero determinadas en el incidente de frutos como lo asevera el mismo, siendo así, el despacho en virtud del numeral 1 del canon 687 del CPC, levantó la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis, decisión que se tomó el 17 de febrero de los corrientes, el cual cobr[ó] ejecutoria sin que el interesado o afectado con esta determinación hiciera pronunciamiento alguno, pues por el contrario guardo silencio, aunado a ello en el momento de ventilar el proceso ejecutivo a través del ordinario principal, no solicit[ó] ninguna clase medidas cautelares, en particular el embargo del mentado inmueble, entonces no es este el escenario para alegar que el despacho desconoce los derechos del [promotor] al levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble en comento, cuando lo que se present[ó] es un descuido del referido sujeto procesal, al no interponer recurso alguno contra el auto de fecha 17 de febrero de 2014 y al no solicitar el decreto de tal cautela».
Finalmente, sostuvo que «[e]n cuanto a lo que tiene que ver con la decisión adoptada por el juez de familia de esta localidad, este estrado judicial no se pronunciara el respecto, pues se presume la legalidad de las decisiones adoptadas por los administradores de justicia hasta tanto no halla pronunciamiento del superior o de quien corresponda que decida lo contrario y de igual manera que tal decisión es ley para las parte, por ello se le hace saber al memorialista que si considera que es un fraude como lo manifiesta en su escrito debe tomar las medidas pertinentes para desvirtuar el pronunciamiento del despacho de familia, mas no traerlo como argumento para revocar el auto atacado».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que la comisión dispuesta para materializar la entrega del predio otrora objeto de cautelas era plausible sin que para lo propio antes tuviera que mediar forzosa notificación personal de ello al petente, habida cuenta, por un lado, que ese preciso derrotero está regido por el artículo 337 de la ley de enjuiciamiento civil el que no impone tal proceder y, por otro, ya que la determinación del desembargo no fue impugnada cobrando así ejecutoria, siendo que, por demás, en manera alguna se está dejando de cumplir lo ordenado en la sentencia que puso fin al pleito sub júdice, tanto más cuando las prestaciones impuestas a cargo del allí demandante están siendo objeto de cobro ejecutivo por el censor, circunstancia por la que lo determinado en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable, entre otros preceptos, de los artículos 31 y subsiguientes, 331, 335 y 337 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6.- Depurado lo anterior, y en lo que hace con la gestión a desplegar por parte de la autoridad administrativa que fuera comisionada para adelantar la diligencia de «entrega del bien inmueble» de marras, ha de señalarse que la misma no se advierte ilegítima, pues, como se entenderá, su labor está supedita a una ejecutoriada orden judicial impartida por la célula judicial querellada que, como tal, debe ser cumplida, máxime cuando, como ha pregonado esta Sala, tal proceder «sólo corresponde al cumplimiento de las formas propias del trámite judicial emprendido, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido» (CSJ STC, 23 abr. 2015, rad. 00781-00), ya que lo correspondiente es que una vez ordenada la misma lo que cumple es que «se proceda a la entrega de los mismos, como que ello es la teleología de los trámites de la naturaleza apuntada; esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija» (cfr. CSJ STC, 23 abr. 2015, rad. 00781-00).
7.- En últimas, en torno al eventual «fraude» que pregona acaecido el peticionario por cuanto el bien raíz de que se viene tratando fue dado en «dación en pago» al interior del asunto judicial del cual conoce el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías aquí vinculado, vale señalar que el gestor está en mejores condiciones de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que estima como quebrantadoras, motivo por el cual él, si a bien lo tiene, puede dirigir directamente la petición que encuentre oportuna, razón por la que tampoco hay lugar a pronunciamiento adicional sobre el particular.
8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ