Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5615-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00871-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nancy Smith Suarez Acevedo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no rechazarse en ambas instancias el libelo a pesar que los demandantes no cumplieron con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso para el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos las referidas providencias y en su lugar se ordene al juzgador de segunda instancia que profiera la providencia que en derecho corresponda.
B. Los hechos
1. El 29 de noviembre de 2013, los señores José Linderman Mateus Vásquez y María Isabel Celis Cristancho formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la accionante.
2. Como pretensión los demandantes solicitaron la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes y de manera subsidiaria el pago de $150.000.000 para el cumplimiento del convenio, en ambos casos con indemnización de perjuicios, además pidieron la inscripción del libelo en el folio de matrícula correspondiente.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda por auto de 3 de diciembre de 2013, requiriendo, entre otras, que los demandantes aportaran el pago de la caución conforme al artículo 590 del Código General del Proceso.
4. El 11 de diciembre de 2013, se allegó póliza por un valor asegurado de $15.000.000 con fundamento en las pretensiones por la suma de $150.000.000.
5. Por auto de 29 de enero de 2014, se admitió el libelo y se aceptó la póliza aportada, ordenándose consecuentemente la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
6. Notificada la tutelante, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y también el de apelación frente al decreto de medidas cautelares, pretendiendo el rechazo de la demanda.
7. Alegó la accionante, que no se tuvo en cuenta el artículo 590 del Código General del Proceso para el decreto de medidas cautelares, como tampoco se atendió que los demandantes no presentaron el juramento estimatorio conforme al artículo 206 del mismo estatuto procesal y, por último, que fue errada la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
8. En proveído de 7 de mayo de 2014, se resolvió no reponer el proveído impugnado y se le otorgó a los demandantes un término de cinco días con el objeto de que adicionaran la póliza presentada para el decreto de medidas cautelares en el valor correspondiente al 20% de las pretensiones, so pena de ordenar su cancelación.
9. Frente a la última determinación, la actora interpuso recurso de reposición para que se pronunciara el a quo sobre la alzada interpuesta subsidiariamente contra el decreto de medidas cautelares, así mismo, porque estimó que en el auto recurrido se resolvieron puntos nuevos.
10. El 14 de mayo de 2014, los demandantes anexaron póliza por valor asegurado de $30.000.000, conforme a lo dispuesto en proveído de 7 de mayo anterior.
11. En providencia de 20 de agosto de 2014, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió la impugnación.
12. Mediante proveído de 28 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la alzada confirmando el pronunciamiento del juez de primer grado, y condenó en costas a la tutelante, ordenando que en su liquidación se incluyera el monto de $500.000 por agencias en derecho, al encontrar ajustada al artículo 590 del Código General del proceso la actuación cuestionada.
13. La actora pidió aclaración y adición de lo decidido por el a quem, aduciendo que no hizo referencia a puntos expuestos en su escrito de apelación, por otra parte, solicitó que se hiciera un pronunciamiento expreso en el que se dijera que fue vencida, comoquiera que se le impuso condena en costas.
14. Por auto de 2 de marzo de 2015, se negó el pedimento de la actora, al estimar que los puntos objeto de la alzada se habían resuelto, además de ser clara la providencia en cuanto a la condena en costas a su cargo en calidad de recurrente.
15. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el juez colegiado accionado desconoció las normas procesales aplicables al caso, toda vez que avaló el término otorgado por el juez de primera instancia para que la parte demandante ajustara la póliza judicial a la normativa pertinente cuando correspondía rechazar la demanda, aunado a que fue condenada en costas cuando salió «vencedora» en el auto proferido por el a quo el 7 de mayo de 2014.
C. El trámite de la instancia
1. El 23 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado, a través de la cual la confirmó, y posteriormente, para no acceder a la solicitud de aclaración y adición presentada por la actora, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se tomaron en el caso no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
2.1 En efecto, comenzando por el pronunciamiento que resolvió la alzada impetrada por la actora, se observa que el Tribunal, luego de citar apartes del artículo 590 del Código General del Proceso, precisó que «una vez revisado el contentivo del proceso ordinario radicado bajo el No. 395 de 2013, se constata que: (i) El día 29 de enero de 2014 el Juzgado admitió la demanda, aceptó la póliza judicial JU-96-41-101040582 que aseguró el valor de $15.000.000, ordenó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-361142 y, además, libró los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; (ii) el 3 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte pasiva de la lid interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha providencia, toda vez que la póliza judicial no aseguró el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda; (iii) el 7 de mayo de 2014, el Despacho decidió no reponer la decisión y requirió a la parte demandante para que adicionara la póliza judicial. Comoquiera que, efectivamente, no se había garantizado el 20% de que trata el artículo 590 del Código General del Proceso; (iv) el 14 de mayo siguiente, la demandante allegó la póliza judicial, tal como lo ordenó la a quo, esta vez por el valor de $30.000.000, ya que las pretensiones se estiman en $150.000.000; (v) el 20 de agosto de 2014 concedió el recurso vertical».
En ese orden, consideró que «pronto se advierte que el proveído atacado deberá ser confirmado, pues si bien la póliza judicial que se allegó en un primer momento sólo aseguró la suma de $15.000.000, que corresponde al 10% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, esto es, $150.000.000, lo cierto es que, en virtud del recurso de reposición impetrado por la parte pasiva de la lid, la Jueza cognoscente requirió a los demandantes, a fin de que adicionaran la caución prestada y, de esa forma, cumplir con lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso. Además, se tiene certeza de que la parte actora cumplió con el precitado requerimiento, comoquiera que el 14 de mayo siguiente allegó la nueva caución, que aseguró la suma de $30.000.000».
Y advirtió que, «aunado a lo anterior, nótese que la precitada normativa faculta al fallador judicial para “aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable”, además de fijar un monto superior al momento de decretar la medida cautelar, sin que dicha actuación se considere ilegal o abusiva del derecho, pues la ley así lo establece, se itera. Si bien la a quo expidió los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la demanda fu inscrita el 4 de febrero del año que avanza, lo cierto es que tal anotación no fue contraria a derecho, ya que la medida, en este caso, sí es procedente, sin perjuicio de que se adicionara la póliza judicial cuando el juzgado de primer grado así lo consideró pertinente».
Por lo estimado, en la parte resolutiva condenó en costas a la tutelante, ordenando que en la liquidación se incluyera la suma de $500.000 «como agencias en derecho».
2.2. Por otra parte, la misma Corporación al resolver la solicitud de aclaración y adición del pronunciamiento anterior, actuación que también es objeto de reproche en esta sede, de entrada indicó que no le asistía razón a la tutelante en su petición porque «El recurso de apelación concedido por la Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, que fue admitido por esta Corporación en auto del 11 de septiembre de 2014, recae únicamente contra el numeral 4º de la parte resolutiva del auto fechado el 29 de enero de 2014 proferido por el Juzgado de primera instancia, en el cual se dispuso, de forma literal, lo siguiente: “ACEPTAR la póliza JU-96-41-101040582 emitida por SEGUROS DEL ESTADO s.a., conforme lo dispone el artículo 590 del Código General de Proceso y en consecuencia, ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA al folio de matrícula 300-3621142 con código catastral sin información, ubicado en…, a petición de los demandantes….”, pues así quedó consagrado en el auto del 20 de agosto de 2014 y, además, en la parte resolutiva de la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación por parte de este Tribunal».
Por lo anterior, manifestó que «la alzada no involucró la totalidad de la decisión adoptada en el auto proferido el 29 de enero de 2014 por la Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que, por el contrario, el estudio efectuado por esta Corporación se centró, única y exclusivamente, en el numeral que fue objeto de apelación, máxime cuando el apoderado judicial de la parte pasiva de la lid obró como apelante único. Como colofón de lo anterior, los argumentos que fueron tenidos en cuenta al momento de decidir el recurso fueron solamente aquéllos elevados contra el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda, excluyendo así los que no tenían que ver con esa decisión. En efecto, tal como lo señala el censor, este Despacho no hizo pronunciamiento alguno frente al alegado tema del juramento estimatorio consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso; es verdad. Sin embargo, aquélla omisión obedeció a que dicho argumento en modo alguno fue sustento de la alzada contra el numeral que fue objeto de apelación y que tiene que ver con el decreto de la medida cautelar, se itera, como sí lo fueron las supuestas inconsistencias en la póliza judicial allegada por la parte activa de la lid, así como el término dado a los demandantes para subsanar el yerro incurrido sobre aquélla y los oficios librados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad».
Igualmente, consideró que «La decisión relativa al juramento estimatorio por parte de los demandantes fue un asunto del resorte de la a quo, comoquiera que no fue objeto de alzada; la funcionaria ya se pronunció al respecto –aseguró que será un tema de estudio en la sentencia, en la cual considerará las respectivas sanciones- y frente al punto este Tribunal carece de competencia para modificarlo o cuestionarlo, aun en el evento en que estuviera en desacuerdo con esa decisión. Recuérdese que el fenómeno jurídico consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –el cual es obligatorio a partir de la ley 1395 de 2010-, es impositivo para “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”, so pena de imponerle las sanciones consagradas en el inciso cuarto y el parágrafo de la mencionada normativa -10% de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el 50% de la que resulte probada, y del 5% si las pretensiones fueron desestimadas-. Nótese que el artículo en mención no condiciona, en modo alguno, la aceptación de la póliza judicial a la prestación del juramento estimatorio, así como tampoco incluye una sanción en ese caso».
Por lo tanto concluyó que «no le asiste razón al peticionario para pedir adición o aclaración alguna, toda vez que los argumentos relacionados con el asunto de alzada sí fueron resueltos y mencionados en la parte motiva de la providencia. Tampoco se encuentra que la parte resolutiva presente conceptos o frases que generen duda o confusión, pues las consideraciones y determinaciones tomadas en la providencia son lo suficientemente claras, sin que sea necesario plasmar, de forma literal, cuál es la parte condenada a pagar las costas, ya que se dijo “(…) se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente”. Si el auto se confirmó, el apelante es el vencido en el recurso, así él mismo no se sienta “vencido”».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento de los juzgadores accionados, las determinaciones adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ