STC 5618 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5618-2015  

Radicación  n.º  17001-22-13-000-2015-00078-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 7 de abril de 2015, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por José  Agustín Martínez, contra la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección de los derechos a la salud,  seguridad social y dignidad humana, presuntamente lesionados por la  querellada.  

            

2. Sostiene,          como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.          12 a 15):  

2.1.  Laboró durante 25 años para la Policía Nacional,  y actualmente padece de un “(…) tumor  maligno de colon sigmoide  (…)”.  

                              

2. Reside                  en el Municipio de Supía (Caldas), y                  para el tratamiento de su patología le formularon varias                  sesiones de quimioterapia, motivo por el cual debe trasladarse con                  un acompañante entre 8 y 10 veces al mes a la ciudad de                  Manizales, para practicárselas.    

                              

2. Por                  no contar con los recursos económicos para sufragar ese                  transporte, pues responde por su familia y por un crédito                  otorgado por Sudameris, presentó un derecho de petición                  a la autoridad accionada solicitándole el suministro de                  tales pasajes.    

                              

2. El                  anterior requerimiento fue denegado, situación vulneradora                  de los derechos iusfundamentales                  invocados, por cuanto tiene “(…) una                  enfermedad grave [y]                  debe viajar con un acompañante ya que después de                  realizar[le]                  el procedimiento los mareos y los efectos secundarios (…)                  son                  fuertes por ese motivo no pued[e]                  [hacerlo]                  solo (…)”.    

            

2. Pide          instar al ente tutelado para que le “(…)          suministr[e]          los pasajes con un [ayudante]          para desplazar[se]          las veces que sea necesario según la recomendación          médica descrita (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  Jefe  de Área de Sanidad de la Policía Nacional adujo que los  requerimientos del actor no hacen parte del “(…) del  plan de beneficios, (…),  ni del Sistema General de Seguridad Social  (…)  y aunque en ocasiones las altas Cortes han ordenado inaplicar estas  disposiciones, (…)  esto ha sido sólo en el evento en que ni el paciente ni sus  familiares cuenten con los recursos económicos suficientes, lo  cual no era su caso  (…)”.  

Agregó  que el interesado tiene capital para cubrir los pasajes, pues es  pensionado, además “(…)  cuenta con familiares cercanos [y]  los recursos suficientes para asumirlos. (Al menos [se]  sab[e]  con certeza que uno de sus hijos (…)  es Teniente Coronel (…)  con una asignación neta de $3.875.774 (…)”  (fls. 27 a 31).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la salvaguarda, tras considerar que la autoridad querellada no  demostró la capacidad del peticionario para asumir esos  costos, por tal motivo dispuso:  

“(…)  en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la  notificación de la presente providencia, si aún no lo  ha hecho, cubran los gastos de transporte para el paciente y un  acompañante desde el lugar de su residencia en Supía  hasta Oncólogos de Occidente en Manizales y viceversa, a fin  de que le sean practicadas las quimioterapias necesarias para [su]  patología (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  autoridad accionada, con  planteamientos similares a los expuestos en su intervención  inicial, y solicitó que si se llega a confirmar la  determinación, se autorice el recobro al Fosyga  (folios 63 a 68).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”1  (…)”.  

3.  Examinado el amparo constitucional reclamado, se evidencia que la  vulneración de las prerrogativas invocadas por el actor tiene  su origen en la negativa de la autoridad tutelada de cubrirle los  gastos de transporte a él y un acompañante, del  municipio de Supía (Caldas) a Manizales, con el fin de  practicarse el gestor las quimioterapias ordenadas por el médico  David Medina Jiménez  para tratar el “tumor  maligno de colon sigmoide”  padecido (folio  7, cdno. 1).  

Así las  cosas,  emerge  de la situación puesta en conocimiento, que tal prestación  es necesaria para la mejoría efectiva del paciente.  

            

2. Por          consiguiente, tal como lo sostuvo el a          quo,          la protección rogada es procedente, pues el actor demostró          su patología así como el tratamiento requerido para la          misma, además afirmó no contar con los suficientes          recursos pecuniarios para los citados pasajes, aseveración          que si bien fue rebatida por la querellada, ésta no aportó          pruebas de su dicho, es decir, de la capacidad económica del          actor para correr directamente con ese gasto, razón por la          cual, surge el deber para el establecimiento de sanidad de disponer          lo pertinente para asegurarle al accionante la práctica de          los procedimientos prescritos.  

Es cierto que los  costos de transporte para el enfermo y su acompañante no  corresponden a servicios médicos, propiamente dichos; empero,  la  jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades  respectivas de asumirlos, cuando el paciente requiera atención  permanente para mejorar su salud y aduzca la falta de dinero para  ello.  

En un asunto  similar la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:  

“(…)  Tal  y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si  bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante  no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el  acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda  desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la  atención médica que requiere, desplazamiento que, en  ocasiones, debe ser financiado porque  el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder  a él.  De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la  regulación existente al respecto, ha señalado que toda  persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual  puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de  estadía (…) La regla jurisprudencial aplicable para la  procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación  del traslado del acompañante ha sido definida en los  siguientes términos, “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii)  requiera  atención permanente para garantizar su integridad física  y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos  suficientes para financiar el traslado.”  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere  con necesidad,  cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al  de su residencia, debido a que en su territorio no existen  instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir  los costos de dicho traslado (…)”2.  

5. No  es posible acceder al  pedimento elevado por el ente atacado en el escrito de impugnación,  en el sentido de autorizarle el “recobro”  ante el Fosyga, pues tal y como lo ha puntualizado esta Corporación:  

“(…)  [L]os  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de  1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’  que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les  permite obtener la financiación de los diversos gastos que  deban asumir en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los  que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.  (…)”3.  

6. Por las razones          expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela          impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2          ST. ,C.C. 31 jul. 2011,  T-233          de 2011  

3          CST STC, 18          mar.          2009, rad.          No. 00002-01  

      

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