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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00891-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Norman Vásquez Arredondo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera vulnerados por la parte accionada en el trámite del proceso penal seguido en su contra, porque negó su libertad condicional con sustento en una indebida interpretación de la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a los encausados «se estudie la viabilidad de conceder el subrogado de libertad condicional con la reforma del yerro cometido a la hora de haber aplicado la rebaja del 10% art. 70 de la Ley 975/05».
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 22 de enero de 2002, se inició un proceso penal en contra de Norman Vásquez Arredondo y Henry Ocoró Arboleda, por la presunta comisión de los delitos de «homicidio agravado, en concurso con los injustos de Tentativa de Homicidio Agravado y porte ilegal de armas de fuego…».
2. Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 21 de enero de 2003, en la que condenó a los procesados a la pena principal de 31 años de prisión, por encontrarlos responsables de los delitos imputados.
3. Los condenados apelaron la sentencia.
4. El Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la providencia impugnada el 9 de agosto de 2004, porque con las pruebas recaudadas se acreditó la autoría de los sindicados en los hechos señalados.
5. El procesado Henry Ocoró Arboleda interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión.
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 6 de abril de 2005, declaró inadmisible el recurso debido a la existencia de defectos «de orden técnico y la ausencia total de fundamentación».
7. Luego, el Tribunal Superior de Cali, el 17 de septiembre de 2009, «rebajó la pena dejándola en 28 años 9 meses 18 días».
8. Posteriormente, el Norman Vásquez Arredondo solicitó «el subrogado de la libertad condicional», por considerar que el mismo procedía ya que «cumplió las tres quintas partes de la pena».
9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, en proveído de 17 de febrero de 2015, negó la anterior solicitud por considerar que el procesado no había cumplido con las tres quintas partes de la condena «que a su caso corresponde a 207 meses 11 días».
10. El actor interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto, el que fue resuelto negativamente el 23 de marzo siguiente.
11. El peticionario del amparo aduce que la anterior decisión quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no se aplicó de manera correcta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de abril de 2015, luego de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso por competencia, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que su decisión se sustentó en la normatividad.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo un recuento de su actuación y manifestó que no vulneró los derechos del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. El peticionario del amparo aduce que la parte accionada está vulnerando sus derechos fundamentales porque le negó la libertad condicional pese a que, en su criterio, ya cumplió con las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, ratificada por vía de apelación por el Tribunal Superior de ese distrito judicial y, respecto de la cual, la Corte Suprema de Justicia declaró la inadmisiblidad del recurso extraordinario de casación.
La Corte, de la revisión de la actuación penal referida, concluye que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para platear su inconformidad contra la decisión objeto del reclamo.
En efecto, la determinación de negar el beneficio solicitado por el tutelante por esta vía se encuentra contenida en el auto de 17 de febrero de 2015, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, ratificado por vía de reposición el 23 de marzo posterior.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que el interesado no hizo uso de todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición al interior del proceso, ello, puesto que tal extremo no interpuso el recurso ordinario de apelación contra el auto mencionado; lo anterior, pese a que tal mecanismo era el idóneo para plantear, ante el juez natural, los argumentos que esgrime por este medio, ello en concordancia con los artículos 185, 191 y 487 del Código de Procedimiento Penal, aplicables a su caso.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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