STC 5684 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00891-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por Norman Vásquez  Arredondo contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, trámite  en el que se dispuso la vinculación de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, que considera vulnerados por la parte accionada  en el trámite del  proceso penal seguido en su contra, porque negó su libertad  condicional con sustento en una indebida interpretación de la  normatividad.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a los encausados «se  estudie la viabilidad de conceder el subrogado de libertad  condicional con la reforma del yerro cometido a la hora de haber  aplicado la rebaja del 10% art. 70 de la Ley 975/05».  

B. Los hechos  

1. Por hechos  ocurridos el 22 de enero de 2002, se inició un proceso penal  en contra de Norman Vásquez Arredondo y Henry Ocoró  Arboleda, por la presunta comisión de los delitos de  «homicidio  agravado, en concurso con los injustos de Tentativa de Homicidio  Agravado y porte ilegal de armas de fuego…».  

2. Luego de  agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Diecinueve  Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 21 de enero  de 2003, en la que condenó a los procesados a la pena  principal de 31 años de prisión, por encontrarlos  responsables de los delitos imputados.  

3. Los condenados  apelaron la sentencia.  

4. El Tribunal  Superior de Cali confirmó íntegramente la providencia  impugnada el 9 de agosto de 2004, porque con las pruebas recaudadas  se acreditó la autoría de los sindicados en los hechos  señalados.  

5. El procesado  Henry Ocoró Arboleda interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la anterior decisión.  

6. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 6  de abril de 2005, declaró inadmisible el recurso debido a la  existencia de defectos «de  orden técnico y la ausencia total de fundamentación».  

7. Luego, el  Tribunal Superior de Cali, el 17 de septiembre de 2009, «rebajó  la pena dejándola en 28 años 9 meses 18 días».  

8. Posteriormente,  el Norman Vásquez Arredondo solicitó «el  subrogado de la libertad condicional», por  considerar que el mismo procedía ya que «cumplió  las tres quintas partes de la pena».  

9. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de Cali, en proveído de 17 de febrero de  2015, negó la anterior solicitud por considerar que el  procesado no había cumplido con las tres quintas partes de la  condena «que  a su caso corresponde a 207 meses 11 días».  

10. El actor  interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto, el  que fue resuelto negativamente el 23 de marzo siguiente.  

11. El  peticionario del amparo aduce que la anterior decisión  quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que no se aplicó  de manera correcta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 29 de abril  de 2015, luego de que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia remitió el proceso por competencia, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que  su decisión se sustentó en la normatividad.  

La Sala de  Casación Penal de esta Corporación hizo un recuento de  su actuación y manifestó que no vulneró los  derechos del actor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. El peticionario  del amparo aduce que la parte accionada está vulnerando sus  derechos fundamentales porque le negó la libertad condicional  pese a que, en su criterio, ya cumplió con las tres cuartas  partes de la pena impuesta por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de Cali, ratificada por vía de apelación por  el Tribunal Superior de ese distrito judicial y, respecto de la cual,  la Corte Suprema de Justicia declaró la inadmisiblidad del  recurso extraordinario de casación.  

La Corte, de la  revisión de la actuación penal referida, concluye que  la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de  subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de  defensa judicial idóneos para platear su inconformidad contra  la decisión objeto del reclamo.  

En efecto, la  determinación de negar el beneficio solicitado por el  tutelante por esta vía se encuentra contenida en el auto de 17  de febrero de 2015, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, ratificado  por vía de reposición el 23 de marzo posterior.  

No obstante lo  anterior, la Sala advierte que el interesado no hizo uso de todos los  mecanismos de defensa que tenía a su disposición al  interior del proceso, ello, puesto que tal extremo no interpuso el  recurso ordinario de apelación contra el auto mencionado; lo  anterior, pese a que tal mecanismo era el idóneo para  plantear, ante el juez natural, los argumentos que esgrime por este  medio, ello en concordancia con los artículos 185, 191 y 487  del Código de Procedimiento Penal, aplicables a su caso.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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