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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5691-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00137-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por José de Jesús Rueda Triana contra el Ejército Nacional, Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga y Ministerio de Defensa, trámite al cual se vinculó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, y al Comandante del Distrito Militar No. 32, Mayor Alexander Vásquez Ávila.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite para la expedición de su libreta militar.
Por tanto, pretende que se ordene a las entidades acusadas que le liquide el valor a cancelar por concepto de cuota de compensación militar con base en su ingreso y patrimonio, y le expidan el referido documento sin costo alguno (fl. 4).
B. Los hechos
1. El 12 de noviembre de 2014, el accionante formuló derecho de petición dirigido al Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga para que se eliminara su condición de remiso que aparecía reportada en la base de datos del Ejército Nacional (fls. 22-24).
2. Por oficio de 24 de noviembre de 2014, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, le informó al actor que debía realizar un proceso de inscripción en la página web de la entidad creada para tal fin, para agendar cita y asistir a Junta de Remisos, en donde debía allegar la documentación pertinente con el objeto de estudiar su caso (fls. 25-26).
3. Suprimida la calidad de remiso, el 25 de febrero de 2015 el actor procedió a subir al portal virtual en mención los documentos para la liquidación de los valores a cancelar previo a la entrega de su libreta militar, e igualmente los presentó físicamente ante el Distrito Militar No. 32 (fl. 2).
4. En esa fecha (25 de febrero de 2015), el Comandante de ese Distrito Militar, Mayor Alexander Vásquez Ávila, le informó al tutelante que para poder liquidar los valores referentes a la cuota de compensación militar, debía allegar certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en donde constara si ante dicha entidad aparecían registrados bienes a nombre de sus padres (fl. 2).
6. Frente a lo expresado por el accionante, el Mayor le respondió que en todo caso se requerían esos documentos por lo que le entregó dos oficios dirigidos al IGAC, para efectos de que esa autoridad le expidiera las certificaciones requeridas de sus padres Susana Triana Rueda y José de Jesús Rueda Agredo (fls. 38-39).
7. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque las accionadas desconocieron que para la liquidación de la cuota de compensación militar únicamente se debía tener en cuenta su patrimonio, situación que le ha impedido obtener su libreta militar, lo que le ha generado múltiples dificultades para ingresar al campo laboral tanto en el sector público como en el privado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 44).
2. El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para presentar reclamos por la liquidación de la cuota de compensación militar, además señaló que a todo ciudadano se le explica detalladamente los pasos a seguir en cuanto a la base gravable establecida, y se le aclara que no es posible realizar la referida liquidación con bienes propios si para la fecha de su clasificación hacía parte del núcleo familiar, como también que la vía para manifestar su desacuerdo es mediante el recurso de reposición una vez se expidan los recibos y luego le resta acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 57-59).
3. En respuesta al requerimiento que se le hiciera al actor para que informara si por escrito había presentado solicitud alguna ante las entidades accionadas, el mismo allegó escrito radicado ante la Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga donde expresa bajo juramento que es independiente, con el fin de que se tuviera en cuenta sus ingresos para efectos de la liquidación de su libreta militar, solicitando igualmente que valoraran los documentos que subió a la página web de la entidad y con base en ellos expidan la correspondiente liquidación, así mismo, acompaña declaración extrajuicio y certificado de Coomeva EPS (fls. 61-63).
4. El 11 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo por improcedente, al estimar que si bien «el actor puso de presente las razones de su inconformidad frente a la decisión de solicitar a Agustín Codazzi si sus padres poseían bienes o no, lo hizo inicialmente de forma verbal y durante el desarrollo de la presente acción demostró que elevó solicitud escrita», por lo tanto, la accionada cuenta con los términos de ley para resolver la solicitud los cuales aún no se han cumplido (fls. 65-76).
5. Inconforme, el promotor de la queja impugnó la decisión, reiterando lo dicho desde el inicio, agregando que lo allegado a la entidad accionada en el trámite de la acción fue una declaración juramentada para corroborar ante el Tribunal que desde el 25 de febrero de 2015 las fuerzas militares tenían conocimiento de su independencia económica (fls. 83-90).
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
2. En el presente caso, el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la institución accionada no le ha liquidado la cuota de compensación militar, en razón a que requiere que allegue certificados expedidos por el IGAC, en los que se hagan constar si ante esa entidad figura registrado o no algún inmueble a nombre de sus padres, desconociendo que se independizó de ellos desde hace más de catorce años, en la actualidad tiene treinta años y es potencial beneficiario del sisben.
Por lo anterior, pretende, que se ordene la expedición inmediata de su libreta militar sin que tenga que cancelar ninguna suma de dinero.
Resulta pertinente destacar que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, la Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, conforme lo previsto en la Ley 48 de 1993, constituyendo la base gravable de dicho tributo el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa en lo económico, «existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación», entendiéndose por núcleo familiar para esos efectos, el conformado por los padres y el interesado, según el ordenamiento civil.
Atendiendo lo anterior, es del caso precisar que revisados los documentos aportados al plenario, como las manifestaciones del tutelante y de la accionada, se observa que no resulta arbitraria la exigencia del Distrito Militar en torno al referido certificado del IGAC para efectos de poder liquidar la cuota de compensación militar, pues como lo anotara en su contestación el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento acorde con la citada norma, dependiendo de la fecha de clasificación se determina los bienes a tener en cuenta para proceder a la liquidación del tributo.
No obstante, Igualmente se advierte que el tutelante a pesar de reconocer que el 25 de febrero de 2015 recibió los oficios suscritos por el Comandante del Distrito Militar No. 32 dirigidos al IGAC con el objeto de que ese instituto le entregara las certificaciones sobre si aparecen allí inscritos bienes inmuebles a nombre de sus padres (fls. 38-39), hasta la fecha en que formuló el amparo no había dado trámite a los mismos, con lo que avanzaría en la entrega de su libreta, dado que se expedirían los recibos por concepto de la cuota de compensación militar por la suma que determine la institución accionada, frente a los cuales procede el recurso de reposición de acuerdo a la Ley 1184 de 2008, medio de defensa que le permitirá al reclamante aducir los argumentos que por esta vía esgrime, respecto a la información patrimonial que presuntamente no debe atenderse para la liquidación de dicha contribución.
Luego, es evidente que como el promotor del amparo no ha evacuado los procedimientos correspondientes, aún no se ha proferido acto administrativo alguno a través del cual se tase el valor a cancelar por el mentado tributo previo a la entrega de su libreta militar, por ende, debe adelantar el trámite que le asiste como interesado ante el IGAC, para luego presentarla ante el Distrito Militar y éste le entregue los recibos de pago, momento en el que podrá ejercer su derecho de contradicción a través del medio de defensa establecido por el legislador en caso de considerar que el monto establecido por cuota de compensación militar no se encuentra ajustada a la norma.
3. De ahí, que no pueda admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir a la autoridad competente, en el escenario adecuado, el que no se ha suscitado porque el aquí tutelante no ha realizado el trámite pertinente, lo que le permitiría acudir a las acciones contempladas por la normatividad aplicable al asunto, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.
En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento actual de las garantías invocadas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación «…para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley». CSJ ST, junio 5 de 2002, Rad. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp. 2011-02244-01.
Recuérdese, que no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir a la autoridad competente, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los trámites establecidos por la ley.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ