STC 5708 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5708-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00451-02  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19  de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por la sociedad Inversiones López Piñeros  Limitada en contra de la Fiscalía Primera  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el  Lavado de Activos  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía  Veintiséis Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, la Superintendencia de Sociedades, los representantes  legales de DMG Grupo Holding S.A., en liquidación, Colbank  S.A. Banca de Inversiones y Representaciones Guval S.A.; Carlos  Ernesto y María Elvira López Piñeros, a los  herederos indeterminados de Carlos Eduardo López Díaz y  demás intervinientes en el trámite de extinción  de dominio que cursó en el último de los despachos  nombrados, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La  persona jurídica gestora, por intermedio de apoderado  judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y propiedad  privada, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios  142 a 154, cuaderno uno):  

2.1.  Es copropietaria del 51% del inmueble identificado con  folio de matrícula N° 50N-20341326  ubicado en esta ciudad.  

2.2.  El 3 de junio de 2008, junto con  la sociedad Colbank S. A. Banca de Inversiones, representada por  Roberto Charris Rebellón y los herederos de Carlos Eduardo  López Díaz, suscribieron en calidad de vendedores,  contrato de promesa de compraventa de éste y dos predios más,  con Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia  Yepes; el 1º de septiembre sucesivo firmaron el otro si N° 2  que modificó la cláusula cuarta para pactar que la  rúbrica de la escritura pública se llevaría a  cabo el 15 de octubre de ese año.  

2.3.   Pese a estar prohibida la cesión del contrato, salvo que se  hiciera a una fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera,  los promitentes compradores incumplieron lo pactado porque lo  «cedieron»  a la sociedad DMG Grupo Holding S.A.  

2.4.  Al haber sido vinculados penalmente por lavado de activos varios  miembros de la nombrada DMG, la junta directiva de Inversiones López  Piñeres «desautorizó»  a su representante legal para suscribir la escritura de transferencia  del dominio del predio, «pues  existía un objeto ilícito oculto en dicha negociación»,  quien procedió a promover demanda de resolución del  «contrato  de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, y  subsidiariamente la nulidad de la misma por desistimiento tácito  de las partes al no comparecer en la fecha y hora señalada en  la notaría 39 del Circulo de Bogotá, para suscribir la  respectiva escritura pública»,  de la que conoce el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá, quien la admitió el 29 de marzo de 2012.  

2.5.    El 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó  la intervención de la sociedad «DMG  Grupo Holding S.A.»,  por  captación ilegal de dineros y lavado de activos y, dio inicio  al trámite al que se refieren los Decretos No. 4334 y 4705  ambos de 2008; en desarrollo del mismo, el 6 de julio de 2009,  «expidió  una certificación»  en la que se hizo una relación de las personas naturales y  jurídicas que, al lado de la referida, fueron objeto de la  aludida intervención, sin que en tal listado se le relacione.  

2.6.  La Fiscalía Veintiséis de Extinción de Dominio y  Contra  el Lavado de Activos, en el proceso No. 7403ED,  ordenó el 21  de septiembre de 2010 el  inicio  del trámite de extinción de dominio  respecto de los 3 inmuebles objeto de la promesa atrás  referida, y, así mismo, decretó el embargo, secuestro y  la consecuente suspensión del poder dispositivo de estos  bienes, y adelantada la investigación correspondiente, en  «resolución»  de 12 de diciembre de 2012, decretó la improcedencia de la  acción en relación con tales bienes, y ordenó en  consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares sobre ellos,  «así  como la entrega real y material a sus legítimos propietarios,  para que en su lugar, estos devolvieran el dinero recibido que era la  suma de veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000.000)».  

2.7.  Apelada la decisión por la liquidadora judicial de la sociedad  DMG, conoció  de la alzada la Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, quien al resolverla el 9 de  diciembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a  partir inclusive de la resolución que había dado inicio  a «la  acción de extinción del derecho de dominio»,  y extralimitándose en sus funciones, puso  a  disposición de la liquidación judicial todos los bienes  para que fueran integrados a la masa de aquellos que conforman el  inventario de la misma, a la vez que ordenó a la  Superintendencia, realizar las gestiones tendientes a satisfacer los  intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal.  

2.8.  Asevera  que no cuestiona los razonamientos, ni la competencia para decretar  la nulidad, que la queja radica en que, la funcionaria acusada  incurrió en vía de hecho al ordenarle al Fiscal de  primera instancia,  »la entrega de bienes de propiedad de mi representada, a la  sociedad DMG, por la sencilla razón de que DMG NO  ES PROPIETARIA DE ESOS BIENES,  incurriendo  entonces en una grave irregularidad, ya que al ser improcedente la  extinción de dominio, los bienes tienen necesariamente que  quedar en cabeza  de los propietarios, a  quienes se les pretendía extinguir el dominio, y de igual  forma proceder en relación con la entrega real y material de  los mismos», por  lo siguiente:  

(i)  Se excedió en su «competencia»  y puso en riesgo inminente  «el derecho de propiedad que la sociedad que represento tiene  sobre dichos bienes».  

(ii)  Desconoce  abruptamente «la  competencia»  exclusiva, que sobre el tema de dominio se discute ante el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, porque pese a  haber presentado las pruebas sobre la existencia del proceso judicial  que allí adelanta, «no  se menciona en ningún aparte de dicha resolución, y por  el contrario omite, pronunciarse de fondo sobre la legitimación  que tiene el juez civil para conocer procesos declarativos de  resolución de contratos, y con ello es indudable que se  incurre en vía de hecho con su actuación, al  inmiscuirse y tomar determinaciones de fondo en órbitas de la  exclusiva competencia de la jurisdicción civil».  

(iii)  No podía dar órdenes a la Superintendencia de  Sociedades «autoridad  que ejerce jurisdicción independientemente de la Fiscalía  General de la Nación»,  para que realizara gestiones «  tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas  reconocidas en el  proceso  penal con  el producto de los haberes de la sociedad en liquidación  judicial».  

(iv)  Al desaparecer la actuación de extinción de dominio,  como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la competencia «ipso  facto, quedó ante la jurisdicción civil, que es una  jurisdicción independiente en las iniciativas y los trámites  que cada una de las personas que acrediten legitimación en la  causa deban iniciar»,  por lo que no podía la fiscal accionada, «fijar  las directrices ni disponer de ningún modo sobre bienes que ya  no son objeto de extinción de dominio».  

Concluye  entonces, que incurrió en defecto orgánico «por  la falta absoluta de competencia de la autoridad accionada para  proferir e imponer una medida dispositiva que, materialmente, terminó  extinguiendo el derecho de dominio de un (1) bien de propiedad de la  sociedad Inversiones López Piñeros LTDA».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto lo dispuesto  en el numeral primero de la parte decisoria de la Resolución  de 9 de diciembre de 2014, «en  lo específicamente relacionado con la orden emitida en el  siguiente sentido:  «y  de manera inmediata ponerlos a disposición de la liquidación  judicial de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades,  para que sean integrados a la masa de bienes que conforman el  inventario de bienes de esa liquidación, conforme a las  consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta  decisión»»,  para  que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada, que en  sustitución de dicho mandato, «disponga  la devolución y entrega material inmediata del bien  identificado en el numeral 1 de los hechos de la presente acción  de tutela en favor de su legítimo propietario, esto es, la  Sociedad Inversiones López Piñeros Ltda»  (folio 152).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS  

1.  El  Fiscal Veintiséis Especializado ante la Unidad Nacional de  Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  Contra el Lavado de Activos de esta ciudad, luego de exponer la  actuación procesal llevada a cabo en dicho despacho, manifestó  que carecía de competencia para pronunciarse sobre lo alegado  por el accionante, en razón a que «únicamente  puede estarse a lo dispuesto por el superior» (folios  171 a 173).  

2.  El  Jefe de la Unidad de la Dirección de Fiscalía Nacional  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación, solicitó no  acceder a las pretensiones porque, conforme al texto de la decisión  atacada, no le asiste razón a la sociedad  actora para  sostener que la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal  incurrió en la vía de hecho que le endilga al proferir  la citada decisión, porque los argumentos presentados parten  de una interpretación errada de la providencia, en tanto que,  «en  ninguno de sus apartes se extinguió a favor de la sociedad DMG  GRUPO HOLDING S.A en  Liquidación  Judicial derecho de dominio alguno sobre los bienes BIHAR B, NUEVO  SAN ANTONIO, y LAS MERCEDES, ubicados en esta ciudad»,  como reiteradamente lo afirma la sociedad accionante.  

Además  que, «La  terminación de este trámite y el traslado de los bienes  afectados en el mismo al proceso de liquidación judicial de  DMG GRUPO HOLDING S.A adelantado por la Superintendencia de  Sociedades, no implica la declaratoria de extinción de dominio  que tienen sus titulares sobre esos bienes, por cuanto ellos  conservan la calidad de propietarios de los mismos, y por ello en  condición de terceros afectados deben comparecer a ese proceso  de liquidación judicial para hacer valer sus derechos».  

Aseguró  finalmente, que  el amparo pretendido carecía de vocación de prosperidad  al  no cumplirse el presupuesto previsto el artículo 6 del Decreto  2591 de 1991 para su procedencia, por no haber agotado todos los  medios de defensa judiciales frente al derecho de propiedad que  reclama sobre los referidos bienes inmuebles, «toda  vez que estando en curso el proceso de liquidación judicial de  DMG GRUPO HOLDING S.A, en ese escenario procesal esa sociedad tiene  todos los mecanismos de defensa»  (folios  252 a 257 cuaderno uno).  

3.   La liquidadora y representante legal de DMG  Grupo  Holding S.A., hoy en liquidación judicial, solicitó  negar el amparo reclamado y para el efecto puso de presente la  existencia de tres pronunciamientos anteriores en sede de tutela, en  los que afirma, la Sala de Casación Penal al negarlas, realizó  estudio pormenorizado de lo solicitado en la que nos ocupa (folios 2  a 15, cuaderno dos).  

4.  La Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de  Sociedades, al oponerse a las pretensiones requirió se  declarara la existencia de temeridad en el asunto, aduciendo que si  bien la sociedad que aquí promueve la acción no es la  demandante en las restantes protecciones, «se  trata del mismo objeto, de los mismos derechos reclamados y del mismo  grupo de propietarios»,  además que, esta Corporación al negarlas, encontró  ajustado a derecho la decisión que nuevamente se ataca  proferida por la Fiscal Primera Delegada ante el tribunal (folios 153  a 159, ídem).  

5.  El director jurídico de la sociedad Colbank S.A., manifestó  coadyuvar «en  todas y cada una de sus partes los hechos y las pretensiones de la  sociedad accionante, en razón  a que, esta sociedad también ha sido vulnerada en sus derechos  al debido proceso, a la propiedad privada, por el fallo de la Fiscal  accionada, de fecha 9 de diciembre de 2014»  (folios 143 y 144, ib).  

6.  El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, indicó  que frente a la queja propuesta no tenía comentario alguno en  tanto, se dirigía a una autoridad diferente y se atacaba la  decisión de 9 de diciembre de 2014 en la que «no  tuve ninguna injerencia y resulta ajena a este estrado judicial»  (folio 303).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  por improcedente la salvaguarda reclamada al considerar que en la  información allegada al trámite constitucional, no se  advierte «de  qué manera la Fiscalía 1a  Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Contra el  Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, haya  vulnerado algún derecho fundamental a la sociedad INVERSIONES  LÓPEZ PIÑEROS LTDA., si se tiene en cuenta que en la  demanda de tutela quien representa sus intereses fue explícito  en señalar que no discutía ni cuestionaba «los  razonamientos ni la competencia que tuvo la funcionaría  accionada para decretar la nulidad, pues bien es sabido, que cuando  las providencias

son razonadamente expuestas no procede la acción  de tutela»».  

Además,  que «El  hecho que la autoridad accionada en la

resolución fechada  09 de diciembre de 2009, haya

dispuesto que los bienes cuya real  titularidad de dominio se

atribuía a la empresa DMG GRUPO  HOLDING S.A. en

Liquidación Judicial fueran puestos a  disposición de la

Superintendencia de Sociedades para que  hicieran parte de

la masa de bienes que conforman el inventario de  esa liquidación, tampoco puede ser vista de ser arbitraria o  caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela,  máxime cuando para tal efecto se apoyó en las  previsiones establecidas en los Decreto 4334 de 2008, reglamentado  por el Decreto 1910 de 2006, a través de los cuales el  Gobierno Nacional dispuso la intervención inmediata de las  empresas que estaban captando o recaudando operaciones comerciales no  autorizadas, así como el procedimiento a seguir con el fin de  reparar a las víctimas»  

Puntualizando  a continuación, «Además,  el apoderado del representante legal de la sociedad INVERSIONES LÓPEZ  PIÑEROS LTDA, no desconoce haber recibido a satisfacción  de parte de LUIS EDUARDO GUTIÉREZ CEBALLOS y JUAN CARLOS  VALENCIA YESPES, el valor acordado en la promesa de compraventa  suscrita el 03 de junio de 2008, respecto al bien inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 50N-20341326,  contrato que, tal como se reconoce en el escrito de tutela, fue  cedido a DMG GRUPO HOLDING S.A. en Liquidación Judicial, a  pesar que en la «cláusula  décimo primera se prohibió la cesión del  contrato»,  circunstancias  que, a primera vista, le sirven a la Sala para señalar que el  referido bien inmueble ya no hace parte del patrimonio económico  de la aquí accionante, sin que en nada afecte el hecho que aún  no se haya protocolizado el referido acto jurídico de venta»  

De  otra parte, advirtió la existencia de otros  medios de defensa judicial, «porque  en caso que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá decida  acceder a las súplicas elevadas en la demanda de resolución  de promesa de compraventa instaurada por el apoderado de la sociedad  INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., contra LUIS EDUARDO  GUTIÉREZ CEBALLOS y JUAN CARLOS VALENCIA YESPES, por no  comparecer en la fecha y hora señaladas a suscribir la  respectiva escritura pública de protocolización, en  ejercicio del derecho de contradicción y defensa puede acudir  al trámite de liquidación judicial de la empresa DMG  GRUPO HOLDING S.A., y solicitar la protección de los derechos  fundamentales que dice le asisten. Además, en caso que las  decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, las  puede controvertir a través de los recursos o las acciones que  considere pertinentes»  (folios  307 a 323, cuaderno dos).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la gestora aduciendo que el fallo acusado  no hace referencia al pilar fundamental de su alegato inicial,  referido a la falta de competencia de la funcionaria accionada para  disponer de un bien que le pertenece a la sociedad Inversiones López  Piñeros Ltda., además que, «la  sentencia atacada en ningún momento se pronuncia en

relación  a cuál es la norma que autoriza a la Fiscalía para  disponer de bienes para que hagan parte de un proceso de carácter  eminentemente civil, esto es, qué autorización tiene la  funcionaría accionada para ORDENAR,  que  unos bienes pasen a ser parte de un proceso de liquidación,  teniendo en

cuenta que la Fiscalía no tiene funciones ni  competencia jurisdiccional, y

mucho menos, cuando su competencia  concluyó al definir que estos

inmuebles no eran objeto de  extinción de dominio. Eso H. Magistrados es lo

que se  reprocha de la funcionaría accionada, el atrevimiento de  inmiscuirse

a cuestionar la propiedad de mi mandante a pesar de  que se pronunció

sobre la improcedencia de la extinción  de dominio. No se entiende esta

manifestación, ni la de  ordenarle a la Superintendencia de Sociedades que

repare a las  víctimas de un proceso penal que tampoco es competencia  de

ello, como lo dispone erróneamente en el fallo del 9 de  diciembre de 2014»  (resaltado  del texto, folios 337 a 340, cuaderno  dos).  

En  escrito posterior, manifestó adicionar lo dicho, y señaló,  de una parte, que el 13 de abril de 2015, uno de los diarios de  amplia circulación en el país publicó un  artículo relacionado con el despojo a la propiedad de un  Congregación religiosa, que guarda relación directa con  los hechos de la tutela, por lo que anuncia «quiero  coadyuvar las declaraciones hechas por (…) en el diario EL  Espectador, pues es inaceptable, que se haya despojado a personas  ajenas, de sus propiedades como en este caso lo describe crudamente  el abogado»,  y de otro lado, afirma que, en cuanto a la propiedad que detenta la  sociedad en relación con el inmueble, existe discrepancia en  los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala de  Casación Penal, y en la que han intervenido  Magistrados en  común, y, «este  abrupto cambio de criterios de los Magistrados ponentes en estas dos  tutela, ensombrece la transparencia de este proceso»  (folios 1º a 5, cdno de la Corte), seguidamente allegó  nuevo memorial en el que indicó «adicionar  la impugnación de la referencia, para citar una importante  jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación, que expresa  con claridad total el régimen de los bienes inmuebles y los  contratos solemnes»,  y aduce que es la justicia ordinaria la que debe, mediante un proceso  declarativo, resolver acerca de los efectos jurídicos emanados  de la promesa de compraventa, por lo que, «al  no proceder la acción de extinción de dominio, le  estaba vedado a la funcionaria accionada disponer de los bienes de  estas dos sociedades, como a bien le diera la gana, excediéndose  en sus facultades y obrando, en el ejercicio arbitrario de sus  propias razones, como si fuera abogada de las víctimas de DMG»  (sic) (folios 60 a 64, ídem).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.   En el asunto de estudio, la sociedad actora persigue que de la  Resolución de 9 de diciembre de 2014, proferida por la  Fiscalía accionada, se deje sin efecto la orden de poner a  disposición «y  de manera inmediata ponerlos a disposición de la liquidación  judicial de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades,  para que sean integrados a la masa de bienes que conforman el  inventario de bienes de esa liquidación, conforme a las  consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta  decisión»»,  para  que, en su lugar se ordene a la autoridad atacada, que en sustitución  de dicho mandato, «disponga  la devolución y entrega material inmediata del bien  identificado en el numeral 1 de los hechos de la presente acción  de tutela en favor de su legítimo propietario, esto es, la  Sociedad Inversiones López Piñeros Ltda»  (folio 152), por incurrir en defecto procedimental absoluto.  

3.  Dadas  las afirmaciones realizadas en el trámite sobre la existencia  de otros pronunciamientos judiciales en sede de tutela, relacionados  con la solicitud de nulidad de la Resolución de 9 de diciembre  de 2014, aquí atacada, se encontró que la Sala ha  proferido en segunda instancia constitucional los siguientes:  

a.-  STC1943-2015, 26 feb. rad. 11001-02-04-000-2015-00006-01.  

Accionante:  Leonardo  Javier Navarro Vargas.  

Accionada:  Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de  Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Petición:  que se «dej[e]  sin efecto la totalidad de la resolución del 9 de diciembre de  2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal de Distrito, exceptuando lo concerniente a la nulidad del  proceso de extinción de dominio».  

Impugna  el actor  

Decisión:  Confirma  la  sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación (folios 34 a 44, cuaderno dos).  

b.-  STC4713-2015, 23 ab. rad. 11001-02-04-000-2015-00313-01.  

Accionante:  Gil  Roberto Bareño Sánchez  

Accionada:  Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de  Dominio y Contra el Lavado de Activos del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  

Petición:  que se «declare  la NULIDAD de la resolución» de  9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía Primera  Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y  que se «dej[e]  sin efecto los actos que como consecuencia se derivaron o hayan  derivado de la resolución declarada nula, específicamente  lo ordenado en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO»  

Impugna  el promotor  

Decisión:  Confirma la  sentencia constitucional proferida el 4 de marzo de 2015, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación (folios 50 a 59,  cuaderno de la Corte).  

Al  evaluar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales  para la declaratoria de la temeridad del presente amparo, se observa  que conforme a lo señalado en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, no concurre la absoluta identidad de partes,  hechos y pretensiones necesaria para constatar el fenómeno  jurídico enunciado.  

4.  Pese a lo anterior, esa revisión puso en evidencia que la  razonabilidad y legalidad de la Resolución de 9 de diciembre  de 2014, dictada por la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala  de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha sido analizada en  oportunidad anterior, en tanto que, la Sala en  la primera de las mencionadas sentencias, que obra a folios 34 a 44  del cuaderno 2, advirtió, en las consideraciones, con toda  claridad, lo siguiente:  

«2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído calendado 9 de diciembre de 2014 proferido  por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, puntualmente contra la orden de  levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes y la  entrega de ellos a la Liquidadora Judicial de DMG Grupo Holding S.A.  (fls. 1 a 46, cdno. de anexos).  

3.  Establecido lo anterior cabe  precisar, que la  determinación cuestionada, esto es, la entrega de los bienes a  la liquidadora, no proviene de una actitud subjetiva o claramente  arbitraria,  en cuanto que fue el resultado o colofón de una interpretación  razonable de las disposiciones legales aplicables al asunto.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que la  Fiscalía acusada para  resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto es en el  proceso de liquidación judicial en donde se deben resarcir los  perjuicios ocasionados a las víctimas,  realizó un concienzudo análisis de la normatividad  expedida con el propósito de gobernar la problemática  suscitada y a partir de lo que el entorno sometido a su consideración  imponía, dijo que  

«La  liquidadora judicial deberá en el seno de esa actuación,  y conforme a las facultades que le concedió el decreto 4334 de  2008 y la ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009,  [para]  resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los  bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de  los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la  Autopista Norte de esta ciudad, así como de terceras personas  que aleguen tener derechos sobe esos bienes, como el señor Gil  Roberto Bareño Sánchez quien alega ser poseedor del  inmuebles BIJAR B, advirtiéndole de manera respetuosa que no  se podrá realizar o refrendar ningún acuerdo que  lesione los interés patrimoniales de las víctimas. Es  el proceso de liquidación judicial el escenario propicio para  hacer efectivo los derechos de las víctimas de la captadora  ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con  intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de  activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL».    (…)  

De  modo que lo expuesto en la providencia antes reseñada -al  margen de que se comparta integralmente su contenido y alcance, pues  esa labor escapa al Juez constitucional- no apareja, en sentir de la  Sala, error susceptible de protección en sede de tutela,  habida cuenta  que la misma se apuntaló en un trabajo hermenéutico que  no luce arbitrario, ni claramente opuesto a las reglas jurídicas  vigentes que informan la naturaleza jurídica de los asuntos  penales, en  particular, la técnica que disciplina el mecanismo al que se  acudió, sin que la diferencia de criterio que expone el  impugnante, permita predicar, per se, el quebranto de los derechos  fundamentales» (Negrilla  fuera de texto original, folios 40 a 42 ídem)  .  

Por  lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo  pronunciamiento sobre la razonabilidad de la determinación  censurada porque como se dejó visto, en la decisión  reseñada se advirtió, con toda claridad, que la  autoridad accionada no incurrió en irregularidad procesal o  vulneración de derechos fundamentales al decretar la nulidad  del trámite extintivo. Además, de los hechos expuestos  por la accionante no se evidencia la necesidad de realizar un nuevo  análisis o razones suficientes para reconsiderar las  motivaciones allí expuestas, y en consecuencia, en el punto  anteriormente advertido se estará a lo resuelto en la  sentencia de tutela de  26 de febrero de 2015, STC1943-2015.  

5.  Finalmente y respecto  de las quejas que expone en la impugnación relativas a que  además de esa sociedad, otras personas, refiriéndose a  una congregación religiosa, fueron despojados de la propiedad  de sus bienes, basta decir, de una parte, que  uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela está  relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona natural o jurídica cuyos  «derechos  fundamentales»  han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien  podrá solicitar el amparo de manera directa o a través  de representante, y de otro lado, que, por tratarse de hechos nuevos,  respecto de los cuales no se otorgó oportunidad de defensa a  la autoridad accionada, no serán materia de análisis.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que:  

«resulta  claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en  esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación  en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es  cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento  sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto  no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino  adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también  lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con  las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de  defensa, (…) delimitados los contornos fácticos del  debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes  posteriores» (CSJ  STC, 5 sep. 2003, rad. 00070-01,  reiterada en la STC 1º ag. 2011, rad. 00203-01  y STC4841-2015,  23 ab. rad. 00040-01).  

6.  Se ratificará el fallo opugnado, con base en las  consideraciones de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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