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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5821-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00956-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Luis Carlos Alonso Castiblanco, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo, Luis Carlos Alonso Ávila, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica para su prohijado la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana y libertad personal, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
Para contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, su descendiente a través de apoderado, presentó recurso de casación, inadmitido por la Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 2012.
Cuestiona las actuaciones anteladas, pues en su sentir, no fueron analizados con rigor los cargos allí formulados, entre ellos, “(…) dar por demostrado el indicio de compatibilidad de ADN en los rastros de semen encontrados en el [interfecto] (…)”, máxime cuando dicho material biológico no fue hallado en el cuerpo de la víctima, sino en una prenda, pudiendo haber llegado allí por otro medio diferente al acceso carnal y pertenecer a otros “(…) miembros del sexo masculino del entorno familiar (sic) del agredido (…)”.
3. Pide dejar sin efecto las determinaciones atacadas por esta senda iusfundamental.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal, a través del magistrado Eugenio Fernández Carlier, se opuso al ruego tuitivo aduciendo que la providencia atacada por esta senda no incurrió en vía de hecho, “(…) siendo clara la [intención del actor] de reabrir un debate probatorio ampliamente superado en las instancias (…)”.
Por su parte el Tribunal de la misma especialidad con sede en Bogotá pidió negar las pretensiones del libelo, pues lo allí pretendido es “(…) desconocer las decisiones que [los entutelados] adoptaron con apego a la legalidad y conforme al material probatorio debatido (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues su promotor no es titular de la garantía aquí reclamada, al no ser la persona presuntamente lesionada con los derechos fundamentales invocados.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante”.
“Advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.
2. No se validará la calidad de agente oficioso de Luis Carlos Alonso Castiblanco, al no acreditar que Luis Carlos Alonso Ávila esté imposibilitado para presentar la salvaguarda directamente, máxime cuando éste, según se indicó en el libelo, se halla “en libertad” y sin atender el llamado de las autoridades judiciales.
Sobre el asunto, señaló esta Sala:
“(…) [E]n el caso de estudio, se tiene que la reclamación que expone la señora [C. de la C.D.A.] a nombre de su hijo (…), implica el agenciamiento de derechos ajenos, asunto sobre el cual encuentra la Sala que carece de legitimación para hacerlo porque no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales se acreditó, en tanto que la actora no informó, ni probó las razones por las cuales su hijo no podía presentar por sí mismo esta acción (…) Obsérvese que se limitó a afirmar que obra ‘en calidad de madre [de aquél] (…), hecho que, por sí solo, no implica que el presunto perjudicado (…) no esté en condiciones de ejercer directamente su propia defensa (…)”2.
3. En consecuencia, se desestiman los argumentos esbozados por el señor Luis Carlos Alonso Castiblanco para obrar en representación de su hijo, pues no demostró que éste no pueda impetrar la acción de tutela directamente.
4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Carlos Alonso Castiblanco, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo, Luis Carlos Alonso Ávila, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2CSJ STC 5 de noviembre de 2008, exp. 01360-01.
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