STC 5821 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5821-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00956-00  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Luis Carlos Alonso Castiblanco, en nombre  propio y en calidad de agente oficioso de su hijo, Luis Carlos Alonso  Ávila, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  para su prohijado la protección de los derechos al debido  proceso, dignidad humana y libertad personal, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

Para  contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, su descendiente a  través de apoderado, presentó recurso de casación,  inadmitido por la Sala de Casación Penal el 30 de mayo de  2012.  

Cuestiona  las actuaciones anteladas, pues en su sentir, no fueron analizados  con rigor los cargos allí formulados, entre ellos, “(…)  dar  por demostrado el indicio de compatibilidad de ADN en los rastros de  semen encontrados en el [interfecto]  (…)”,  máxime  cuando dicho material biológico no fue hallado en el cuerpo de  la víctima, sino en una prenda, pudiendo haber llegado allí  por otro medio diferente al acceso carnal y pertenecer a otros “(…)  miembros  del sexo masculino del entorno familiar  (sic) del  agredido  (…)”.  

3.  Pide dejar sin efecto las determinaciones atacadas por esta senda  iusfundamental.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala de Casación Penal, a través del magistrado Eugenio  Fernández Carlier, se opuso al ruego tuitivo aduciendo que la  providencia atacada por esta senda no incurrió en vía  de hecho, “(…) siendo  clara la [intención  del actor] de  reabrir un debate probatorio ampliamente superado en las instancias  (…)”.  

Por  su parte el Tribunal de la misma especialidad con sede en Bogotá  pidió negar las pretensiones del libelo, pues lo allí  pretendido es “(…) desconocer  las decisiones que [los  entutelados] adoptaron  con apego a la legalidad y conforme al material probatorio debatido  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se negará el auxilio por falta de legitimación en la  causa por activa, pues su promotor no es  titular de la garantía aquí reclamada, al no ser la  persona presuntamente lesionada con los derechos fundamentales  invocados.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En un caso de  similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [U]no  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante”.  

“Advierte  la Sala que la accionante carece de legitimación para promover  la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una  persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente,  per se, para que otro agencie sus derechos (…)”1.  

2.  No se validará la calidad de agente oficioso de Luis Carlos  Alonso Castiblanco, al no acreditar que Luis Carlos Alonso Ávila  esté imposibilitado para presentar la salvaguarda  directamente, máxime cuando éste, según se  indicó en el libelo, se halla “en  libertad”  y sin atender el llamado de las autoridades judiciales.  

Sobre  el asunto, señaló esta Sala:  

“(…)  [E]n  el caso de estudio, se tiene que la reclamación que expone la  señora [C.  de la C.D.A.]  a nombre de su hijo (…),  implica el agenciamiento de derechos ajenos, asunto sobre el cual  encuentra la Sala que carece de legitimación para hacerlo  porque no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado en  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que ninguna  situación de desamparo e indefensión del presuntamente  afectado en sus derechos fundamentales se acreditó, en tanto  que la actora no informó, ni probó las razones por las  cuales su hijo no podía presentar por sí mismo esta  acción (…)  Obsérvese  que se limitó a afirmar que obra ‘en calidad de madre  [de aquél]  (…),  hecho que, por sí solo, no implica que el presunto perjudicado  (…)  no  esté en condiciones de ejercer directamente su propia defensa  (…)”2.  

3.  En consecuencia, se desestiman los argumentos esbozados por el señor  Luis  Carlos Alonso Castiblanco  para obrar en representación de su hijo, pues  no demostró que éste no pueda impetrar la acción  de tutela directamente.  

4.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Luis Carlos Alonso Castiblanco, en nombre  propio y en calidad de agente oficioso de su hijo, Luis Carlos Alonso  Ávila, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2CSJ          STC 5 de          noviembre de 2008, exp. 01360-01.  

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