Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5825-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00060-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Almanza Hernández contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin efectuar petición concreta, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada con ocasión del proveído de 15 de septiembre de 2014, mediante el cual, «sin tener en cuenta las objeciones formuladas», aprobó los inventarios y avalúos en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal, adelantada a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que el accionante promovió contra Luz Marina Martínez (fl. 2, cdno. 1).
2. Como fundamento de su solicitud expuso que en el juicio referido a espacio, el 5 de julio de 2014, fue realizada la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual la demandada los presentó; que el día 8 siguiente, «de manera anticipada», él los objetó por ser «totalmente incoherentes», ya que relacionaba unos bienes que hacía mucho tiempo atrás se habían vendido; que el 13 de agosto de la misma anualidad el fallador corrió traslado de aquellos inventarios, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; y que el 15 de septiembre de ese año los aprobó, omitiendo dar trámite a la objeción, bajo «una interpretación exegética de los términos, donde sacrifica lo sustancial por lo formal; cuando la jurisprudencia (…) ha manifestado en diferentes providencias, que cuando los alegatos u objeciones se presentan de manera anticipada, deberán tenerse en cuenta» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio deprecó la denegación del resguardo porque sus decisiones estuvieron ajustadas a lo reglado en los artículos 118, 120 y 601 del Código de Procedimiento Civil, destacando que el 13 de agosto de 2014 corrió traslado de los inventarios y avalúos y no tuvo en cuenta la objeción que frente a ellos formuló el accionante el 8 de julio de ese año «por ser pretémpore»; que vencido dicho traslado, el 25 de agosto siguiente, el gestor planteó nuevamente la objeción; y que el 15 de septiembre de la misma anualidad la declaró extemporánea; de donde no vulneró la garantía invocada «por cuanto la observancia de las normas procesales estatuye que son de derecho público y orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento».
Añadió que los proveídos por los cuales no tuvo en cuenta la objeción inicial «por pretémpore», aprobó los inventarios y avalúos y denegó el trámite de la nueva objeción, por extemporánea, «no fueron impugnados, situación que hace improcedente la (…) tutela[,] toda vez que [su promotor] dejó escapar la ocasión que le ofrecía el ordenamiento jurídico para plantear los razonamientos que expone en este escenario excepcional» (fls. 20 a 22, cdno. 1).
2. Luz Marina Martínez, demandada en el asunto fustigado, deprecó no acceder al amparo porque, «como consta en el expediente», el gestor no objetó los inventarios y avalúos en la oportunidad procesal que tuvo para ello, por lo que «el juzgado (…) no incurrió en arbitrariedad alguna (…), pues simplemente, observ[ó] el principio de la preclusión», relievando que «está por fuera de los términos quien actúa antes del inicio de los términos legales (…) [o] después de vencidos estos»; aunado a que el promotor «ha debido agotar primero los mecanismos ordinarios que la ley le otorga dentro del debate propio del proceso» (fls. 28 a 32, cdno. 1).
3. William Sánchez Toro, apoderado del accionante en el juicio objeto de la queja constitucional, señaló allanarse «a todo lo manifestado en el escrito de tutela» (fl. 34 y 35, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la protección al hallar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, porque «con independencia del criterio de [esa] Sala, frente a la validez o no de la objeción presentada antes de correrse el traslado para el efecto, lo cierto es que el tutelante no agotó los recursos que tenía a su alcance para hacer valer [a]nte el juez de la causa los argumentos que ahora ha expuesto en sede de tutela», pues no recurrió los proveídos mediante los cuales el juzgador natural «no t[uvo] en cuenta la objeción presentada anticipadamente» y «aprobó los inventarios y avalúos» (fls. 36 a 41, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor opugnó la anterior decisión señalando que «[l]a (…) [t]utela no puede ser [i]mprocedente, porque se está coartando el derecho de defensa, vulnerando el derecho fundamental del debido proceso; y además, se están aprobando unos inventarios y avalúos, que constituyen un imposible jurídico de cumplir» (fl. 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente trámite constitucional la queja del gestor recae sobre el proveído 15 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio aprobó los inventarios y avalúos presentados en el juicio que cuestiona (fl. 28, cdno. 2). Inconformidad que edifica en que con tal proceder el fallador omitió dar trámite a la objeción que frente a aquéllos formuló.
3. Puestas así las cosas, encuentra la Corporación que como lo consideró el a-quo constitucional, no sólo la decisión atrás referida sino los autos de 13 de agosto y 15 de septiembre de 2014, mediante los cuales, respectivamente el juzgador resolvió no tener en cuenta «el escrito de objeción (…) como quiera que a la fecha no se ha corrido el traslado de la diligencia de inventarios y avalúos» (fl. 26, cdno. 2), y no atender la nueva objeción que formuló el demandante «toda vez que fue allegad[a] extemporáneamente» (fl. 29, cdno. 2), en su momento, no fueron objeto de ningún reproche por parte del gestor del resguardo, lo que indudablemente conlleva a la improcedencia del amparo, pues «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).
Frente a situaciones análogas a la aquí auscultada ha indicado la Corte que:
(…) la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado, lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si esta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante judicial a causa de su propia negligencia o desatención (CSJ STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01).
Nótese, por demás, que si bien la Sala en otros asuntos ha amparado el derecho al debido proceso de quienes en los juicios que cuestionan formularon sus alegaciones anticipadamente1 y su censura no fue atendida por el fallador natural, bajo el supuesto de ser extemporánea; en tales casos no tuvo lugar la desidia reiterada del gestor que en el sub-júdice advierte la Corte, pues a pesar de que aquél contó con diferentes oportunidades para exteriorizar su queja ante el juzgador ordinario, recurriendo los referidos proveídos de 13 de agosto y 15 septiembre de 2014, como quedó visto no lo hizo, sino que acude directamente al juez constitucional a exponer sus inconformidades.
4. Por lo aquí decantado se impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Esto es, sustentaron la apelación ante el a-quo pero no ante el ad-quem (CSJ STC; 24 ene. 2014, rad. 2014-00017-00), plantearon objeciones frente a las agencias en derecho antes de que fuera dictado el auto corriendo traslado de la liquidación de costas (CSJ STC, 19 nov. 2014, rad. 2014-00179-01 – en este caso fue reiterada la objeción y, rechazada por el fallador, el inconforme interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo adverso el resultado del primero y denegada la concesión del segundo, por improcedente), entre otras situaciones similares.
8