STC 5825 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5825-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00060-01  

(Aprobado  en sesión de la  fecha)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Almanza  Hernández contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, sin efectuar petición concreta, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encausada  con ocasión del proveído de 15 de septiembre de 2014,  mediante el cual, «sin  tener en cuenta las objeciones formuladas»,  aprobó los inventarios y avalúos en la etapa de  liquidación de la sociedad conyugal, adelantada a continuación  del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio  católico que el accionante promovió contra Luz Marina  Martínez (fl. 2, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de su solicitud expuso que en el juicio referido a  espacio, el 5 de julio de 2014, fue realizada la diligencia de  inventarios y avalúos, en la cual la demandada los presentó;  que el día 8 siguiente, «de  manera anticipada»,  él los objetó por ser «totalmente  incoherentes»,  ya que relacionaba unos bienes que hacía mucho tiempo atrás  se habían vendido; que el 13 de agosto de la misma anualidad  el fallador corrió traslado de aquellos inventarios, de  conformidad con el artículo 601 del Código de  Procedimiento Civil; y que el 15 de septiembre de ese año los  aprobó, omitiendo dar trámite a la objeción,  bajo «una  interpretación exegética de los términos, donde  sacrifica lo sustancial por lo formal; cuando la jurisprudencia (…)  ha manifestado en diferentes providencias, que cuando los alegatos u  objeciones se presentan de manera anticipada, deberán tenerse  en cuenta»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio deprecó la  denegación del resguardo porque sus decisiones estuvieron  ajustadas a lo reglado en los artículos 118, 120 y 601 del  Código de Procedimiento Civil, destacando que el 13 de agosto  de 2014 corrió traslado de los inventarios y avalúos y  no tuvo en cuenta la objeción que frente a ellos formuló  el accionante el 8 de julio de ese año «por  ser pretémpore»;  que vencido dicho traslado, el 25 de agosto siguiente, el gestor  planteó nuevamente la objeción; y que el 15 de  septiembre de la misma anualidad la declaró extemporánea;  de donde no vulneró la garantía invocada «por  cuanto la observancia de las normas procesales estatuye que son de  derecho público y orden público y por consiguiente de  obligatorio cumplimiento».  

Añadió  que los proveídos por los cuales no tuvo en cuenta la objeción  inicial «por  pretémpore»,  aprobó los inventarios y avalúos y denegó el  trámite de la nueva objeción, por extemporánea,  «no  fueron impugnados, situación que hace improcedente la (…)  tutela[,] toda vez que [su promotor] dejó escapar la ocasión  que le ofrecía el ordenamiento jurídico para plantear  los razonamientos que expone en este escenario excepcional»  (fls. 20 a 22, cdno. 1).  

2.        Luz  Marina Martínez, demandada en el asunto fustigado, deprecó  no acceder al amparo porque, «como  consta en el expediente»,  el gestor no objetó los inventarios y avalúos en la  oportunidad procesal que tuvo para ello, por lo que «el  juzgado (…) no incurrió en arbitrariedad alguna (…),  pues simplemente, observ[ó] el principio de la preclusión»,  relievando que «está  por fuera de los términos quien actúa antes del inicio  de los términos legales (…) [o] después de  vencidos estos»;  aunado a que el promotor «ha  debido agotar primero los mecanismos ordinarios que la ley le otorga  dentro del debate propio del proceso»  (fls. 28 a 32, cdno. 1).  

3.        William  Sánchez Toro, apoderado del accionante en el juicio objeto de  la queja constitucional, señaló allanarse «a  todo lo manifestado en el escrito de tutela»  (fl. 34 y 35, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó la protección al hallar ausente el presupuesto  de la subsidiariedad, porque «con  independencia del criterio de [esa] Sala, frente a la validez o no de  la objeción presentada antes de correrse el traslado para el  efecto, lo cierto es que el tutelante no agotó los recursos  que tenía a su alcance para hacer valer [a]nte el juez de la  causa los argumentos que ahora ha expuesto en sede de tutela»,  pues no recurrió los proveídos mediante los cuales el  juzgador natural «no  t[uvo] en cuenta la objeción presentada anticipadamente»  y «aprobó  los inventarios y avalúos»  (fls. 36 a 41, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor opugnó la anterior decisión señalando que  «[l]a  (…) [t]utela no puede ser [i]mprocedente, porque se está  coartando el derecho de defensa, vulnerando el derecho fundamental  del debido proceso; y además, se están aprobando unos  inventarios y avalúos, que constituyen un imposible jurídico  de cumplir»  (fl. 42, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente trámite constitucional la queja del gestor recae  sobre el proveído 15 de septiembre de 2014, mediante el cual  el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio aprobó los  inventarios y avalúos presentados en el juicio que cuestiona  (fl. 28, cdno. 2). Inconformidad que edifica en que con tal proceder  el fallador omitió dar trámite a la objeción que  frente a aquéllos formuló.  

3.        Puestas  así las cosas, encuentra la Corporación que como lo  consideró el a-quo  constitucional,  no sólo la decisión atrás referida sino los  autos de 13 de agosto y 15 de septiembre de 2014, mediante los  cuales, respectivamente el juzgador resolvió no tener en  cuenta «el  escrito de objeción (…) como quiera que a la fecha no  se ha corrido el traslado de la diligencia de inventarios y avalúos»  (fl. 26, cdno. 2), y no atender la nueva objeción que formuló  el demandante «toda  vez que fue allegad[a] extemporáneamente»  (fl. 29, cdno. 2), en su momento, no fueron objeto de ningún  reproche por parte del gestor del resguardo, lo que indudablemente  conlleva a la improcedencia del amparo, pues «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar.  2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).  

Frente  a situaciones  análogas a la aquí auscultada ha indicado la Corte que:  

(…)  la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera  instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó  silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado,  lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se  revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta  sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que  no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la  presente acción de tutela como si esta fuera una vía  alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios  cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse  para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante  judicial a causa de su propia negligencia o desatención  (CSJ  STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ  STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01).  

Nótese,  por demás, que si bien la Sala en otros asuntos ha amparado el  derecho al debido proceso de quienes en los juicios que cuestionan  formularon sus alegaciones anticipadamente1  y su censura no fue atendida por el fallador natural, bajo el  supuesto de ser extemporánea; en tales casos no tuvo lugar la  desidia reiterada del gestor que en el sub-júdice  advierte  la Corte, pues a pesar de que aquél contó con  diferentes oportunidades para exteriorizar su queja ante el juzgador  ordinario, recurriendo los referidos proveídos de 13 de agosto  y 15 septiembre de 2014, como quedó visto no lo hizo, sino que  acude directamente al juez constitucional a exponer sus  inconformidades.  

4.        Por  lo aquí decantado se  impone respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Esto es, sustentaron la apelación ante el a-quo          pero no ante el ad-quem          (CSJ STC; 24 ene. 2014, rad. 2014-00017-00), plantearon objeciones          frente a las agencias en derecho antes de que fuera dictado el auto          corriendo traslado de la liquidación de costas (CSJ STC, 19          nov. 2014, rad. 2014-00179-01 – en este caso fue reiterada la          objeción y, rechazada por el fallador, el inconforme          interpuso los recursos de reposición y en subsidio de          apelación, siendo adverso el resultado del primero y denegada          la concesión del segundo, por improcedente), entre otras          situaciones similares.  

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