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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5830-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01003-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Elianeth Aguilar Corradine, quien actua en nombre propio y como mandataria de Óscar Munévar Forero, frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Ricardo Marín Neira contra Óscar Eduardo Orjuela Ramos, Maximiliano González Peña y los aquí promotores.
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.
En sustento de la queja manifiestan, en síntesis, que el citado litigio se promovió con base en un contrato de arrendamiento de local comercial, en el cual fungió como arrendador Ricardo Marín Neira y como arrendatarios Óscar Orjuela, Maximiliano González y ellos, pactándose como canon mensual la suma de $3.000.000 por el término de un año.
Manifiestan que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, después de haber librado mandamiento de pago en su contra y rituado el trámite pertinente, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 ordenó seguir adelante la ejecución, determinación confirmada por el superior al desatar el recurso de alzada propuesto.
El Tribunal convocado les negó la adición solicitada de la sentencia de segundo grado, porque según ese juzgador, en ella se resolvieron todos los puntos objeto de impugnación.
Afirman que esos fallos son constitutivos de “vías de hecho”, por cuanto, pretirieron que la mencionada convención fue modificada por Óscar Orjuela, quien sin contar con el consentimiento de los otros arrendatarios, acordó junto con el arrendador, nuevas condiciones en el negocio jurídico, tales como “(…) una duración de 60 meses, un precio de $3.400.000 y un incremento anual de [ese canon] en un 10% y no con fundamento en el IPC (…)”.
Indican que si bien en el último contrato celebrado aparece su firma, la misma no se autenticó, careciendo por tanto, dicho documento de valor probatorio conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3. Luego de insistir en los supuestos ya descritos, piden, entre otras cosas, declarar la nulidad de lo actuado.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem relató la gestión surtida y se opuso al auxilio, por cuanto definió la controversia motivo del amparo con sustento en las pruebas aportadas, las normas reguladoras de éste y la jurisprudencia de esta Corte.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Los reclamantes de este auxilio, Elianeth Aguilar Corradine y Óscar Munévar Forero, atacan, en concreto, los fallos proferidos por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 6 de febrero de 2014 y el 4 de febrero de 2015, respectivamente, en el litigio ejecutivo adelantado por Ricardo Marín Neira contra Óscar Eduardo Orjuela Ramos, Maximiliano González Peña y ellos.
3. Revisadas esas determinaciones, particularmente, la de segundo grado, para adoptarla, el ad quem, luego de referir los antecedentes del asunto, expresó que atendiendo a lo esgrimido en el recurso de apelación, el problema se circunscribía a establecer si era posible con base en la sentencia emitida dentro del juicio de restitución, cobrar los cánones adeudados; “(…) si los términos del contrato y sus modificaciones (precio, plazo incrementos, etc.) fueron indebidamente interpretados por el a quo, y si de ser así, se cobró un mayor valor al realmente debido”.
Tras citar jurisprudencia de esta Sala, arguyó:
“(…) la ejecución posterior a la decisión de fondo dentro de un proceso encaminado a restablecer la restitución del bien dado en arriendo, procede, aún por cánones debidos, siempre y cuando i) se adelante ante el juez que conoció el asunto, como aquí ocurre, y ii) que se hayan practicado medidas cautelares, como efectivamente tuvieron lugar (…)”.
Afincado en esos argumentos, desechó el primer motivo de inconformidad planteado por los censores, y prosiguió con el estudio de los demás, transcribiendo fragmentos del contrato pábulo de la acción ejercida, instrumento del cual adujo que su literalidad no presentaba dificultades para su entendimiento en aspectos tales como su duración, el precio del canon e incremento anual conforme al IPC y la facultad “(…) de cualquiera de los coarrendatarios para modificar junto al arrendador las condiciones inicialmente establecidas y el monto de la sanción en caso de incumplimiento” (sublínea fuera de texto).
Anotó que lo mismo ocurría con el otrosí suscrito el 2 de noviembre de 2005, modificatorio del valor de la renta inicialmente pactada, circunstancia no discutida por la parte pasiva.
Resaltó que en uso de la potestad transcrita en antelación,rrendamiento real para los años us formas ias que con el fallo de primer grado tuvo la enjuiciada en relaci101010101010101010101010101010101010101010 el arrendador y uno de los arrendatarios “(…) mutaron el precio de la renta de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) a tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.oo) mensuales, lo que no fue desconocido por la pasiva en su escrito de excepciones (…). Asimismo se alteró la duración del arrendamiento de doce a sesenta meses.”
Seguidamente, afirmó que también se concertó entre Óscar Eduardo Orjuela Ramos, arrendatario, y Ricardo Marín Neira, arrendador, un cambio en la forma de realizar el incremento del precio, conviniendo “(…) que el valor del arrendamiento subiría cada año un 10% y no cada 60 meses como adujo la encartada, con lo que quedan despejadas las discordias que con el fallo de primer grado tuvo la enjuiciada en relación a la interpretación del concurso de voluntades y sus formas”.
Expresó que los medios exceptivos invocados por la parte apelante denominados: “canon mensual de arrendamiento real para los años 2007-2008-2009-2010-2011-2012” y “enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido”, estaban llamados al fracaso, pues “(…) los mismos están soportados fácticamente en la supuesta interpretación inadecuada de los términos de la convención y sus modificaciones (…)”.
Con fundamento, entre otras, en las anteriores razones consideró la Corporación ajustada a derecho la orden de pago librada por el a quo y la sentencia posteriormente dictada, por cuanto, la ejecutada no logró acreditar la cancelación de las sumas reclamadas.
4. La decisión adoptada por la citada Corporación no se muestra descabellada, por el contrario, su sustento es afín con las pruebas recopiladas en el pleito, las cuales examinadas en conjunto la llevaron a avalar lo definido en primera instancia, por cuanto, en criterio del colegiado, con base en la sentencia dictada en el juicio de restitución sí se podían cobrar las rentas adeudadas, y porque en el mismo contrato de arrendamiento se dispuso que cualquiera de los arrendatarios podía, junto con el arrendador, modificar las condiciones iniciales de ese negocio jurídico, siendo ello lo que efectivamente aconteció.
Si bien los petentes de la salvaguarda disienten del comentado pronunciamiento, esto no le abre el paso a esta particular justicia, pues la misma se halla reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Atañedero a la ausencia de autenticación de las firmas del segundo contrato de arrendamiento celebrado en el asunto comentado, se advierte que ese punto no fue alegado por los ahora tutelantes dentro del referenciado litigio coercitivo; empero, al margen de ese olvido, lo cierto es que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no exige el cumplimiento de ese requisito para proceder a librar mandamiento ejecutivo en contra del deudor. Así las cosas, no hay forma de atribuirle irregularidad alguna a los funcionarios querellados por esa desatención de los contratantes.
6. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Elianeth Aguilar Corradine, quien actua en nombre propio y como mandataria de Óscar Munévar Forero frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Ricardo Marín Neira contra Óscar Orjuela, Maximiliano González y los aquí promotores.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.