STC 5830 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5830-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01003-00  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Elianeth  Aguilar Corradine, quien actua en nombre propio y como mandataria de  Óscar Munévar Forero, frente  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan  Rubiano, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando  Yaya Peña, con ocasión del juicio ejecutivo singular  adelantado por Ricardo Marín Neira contra Óscar Eduardo  Orjuela Ramos, Maximiliano González Peña y los aquí  promotores.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Los interesados reclaman la protección de los derechos al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente quebrantados por los querellados.  

En  sustento de la queja manifiestan, en síntesis, que el citado  litigio se promovió con base en un  contrato de arrendamiento de local comercial, en el cual fungió  como arrendador Ricardo Marín Neira y como arrendatarios Óscar  Orjuela, Maximiliano González y ellos, pactándose como  canon mensual la suma de $3.000.000 por el término de un año.  

Manifiestan  que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital,  después de haber librado mandamiento de pago en su contra y  rituado el trámite pertinente, mediante sentencia de 6 de  febrero de 2014 ordenó seguir adelante la ejecución,  determinación confirmada por el superior al desatar el recurso  de alzada propuesto.  

El  Tribunal convocado les negó  la adición solicitada de la sentencia de segundo grado, porque  según ese juzgador, en ella se resolvieron todos los puntos  objeto de impugnación.  

Afirman  que esos fallos son constitutivos de “vías  de hecho”,  por cuanto, pretirieron que la mencionada convención fue  modificada por Óscar Orjuela, quien sin contar con el  consentimiento de los otros arrendatarios, acordó junto con el  arrendador, nuevas condiciones en el negocio jurídico, tales  como “(…) una  duración de 60 meses, un precio de $3.400.000 y un incremento  anual de [ese  canon]  en un 10% y no con fundamento en el IPC (…)”.  

Indican  que si bien en el último contrato celebrado aparece su firma,  la misma no se autenticó, careciendo por tanto, dicho  documento de valor probatorio conforme al artículo 251 del  Código de Procedimiento Civil.  

3.  Luego de insistir en los supuestos ya descritos, piden, entre otras  cosas, declarar la nulidad de lo actuado.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El ad  quem  relató la gestión surtida y se opuso al auxilio, por  cuanto definió la controversia motivo del amparo con sustento  en las pruebas aportadas, las normas reguladoras de éste y la  jurisprudencia de esta Corte.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  Los  reclamantes de este auxilio, Elianeth Aguilar Corradine  y Óscar Munévar Forero, atacan,  en  concreto, los fallos proferidos por el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 6 de febrero de  2014 y el 4 de febrero de 2015, respectivamente, en el litigio  ejecutivo adelantado por Ricardo Marín Neira contra Óscar  Eduardo Orjuela Ramos, Maximiliano González Peña y  ellos.  

3. Revisadas esas  determinaciones, particularmente, la de segundo grado, para  adoptarla, el ad  quem,  luego de referir los antecedentes del asunto, expresó que  atendiendo a lo esgrimido en el recurso de apelación, el  problema se circunscribía a establecer si era posible con base  en la sentencia emitida dentro del juicio de restitución,  cobrar los cánones adeudados; “(…) si  los términos del contrato y sus modificaciones (precio, plazo  incrementos, etc.) fueron indebidamente interpretados por el a quo, y  si de ser así, se cobró un mayor valor al realmente  debido”.  

Tras citar  jurisprudencia de esta Sala, arguyó:  

“(…)  la  ejecución posterior a la decisión de fondo dentro de un  proceso encaminado a restablecer la restitución del bien dado  en arriendo, procede, aún por cánones debidos, siempre  y cuando i) se adelante ante el juez que conoció el asunto,  como aquí ocurre, y ii) que se hayan practicado medidas  cautelares, como efectivamente tuvieron lugar (…)”.  

Afincado en esos  argumentos, desechó el primer motivo de inconformidad  planteado por los censores, y prosiguió con el estudio de los  demás, transcribiendo fragmentos del contrato pábulo de  la acción ejercida, instrumento del cual adujo que su  literalidad no presentaba dificultades para su entendimiento en  aspectos tales como su duración,  el precio del canon e  incremento anual conforme al IPC y la facultad “(…)  de  cualquiera de los coarrendatarios para modificar junto al arrendador  las condiciones inicialmente establecidas y el monto de la sanción  en caso de incumplimiento”  (sublínea fuera de texto).  

Anotó que  lo mismo ocurría con el otrosí suscrito el 2 de  noviembre de 2005, modificatorio del valor de la renta inicialmente  pactada, circunstancia no discutida por la parte pasiva.  

Resaltó que  en uso de la potestad transcrita en antelación,rrendamiento  real para los años us formas ias que con el fallo de primer  grado tuvo la enjuiciada en relaci101010101010101010101010101010101010101010  el arrendador y uno de los arrendatarios “(…) mutaron  el precio de la renta de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) a  tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.oo) mensuales, lo  que no fue desconocido por la pasiva en su escrito de excepciones  (…).  Asimismo se alteró la duración del arrendamiento de  doce a sesenta meses.”  

Seguidamente,  afirmó que también se concertó entre Óscar  Eduardo Orjuela Ramos, arrendatario, y Ricardo Marín Neira,  arrendador, un cambio en la forma de realizar el incremento del  precio, conviniendo “(…)  que el valor del arrendamiento subiría cada año un 10%  y no cada 60 meses como adujo la encartada, con lo que quedan  despejadas las discordias que con el fallo de primer grado tuvo la  enjuiciada en relación a la interpretación del concurso  de voluntades y sus formas”.  

Expresó que  los medios exceptivos invocados por la parte apelante denominados:  “canon  mensual de arrendamiento real para los años  2007-2008-2009-2010-2011-2012”  y “enriquecimiento  sin causa y cobro de lo no debido”,  estaban llamados al fracaso, pues “(…) los  mismos están soportados fácticamente en la supuesta  interpretación inadecuada de los términos de la  convención y sus modificaciones (…)”.  

Con fundamento,  entre otras, en las anteriores razones consideró la  Corporación ajustada a derecho la orden de pago librada por el  a  quo y  la sentencia posteriormente dictada, por cuanto, la ejecutada no  logró acreditar la cancelación de las sumas reclamadas.  

4.  La decisión adoptada por la citada Corporación no se  muestra descabellada, por el contrario, su sustento es afín  con las pruebas recopiladas en el pleito, las cuales examinadas en  conjunto la llevaron a avalar lo definido en primera instancia, por  cuanto, en criterio del colegiado, con base en la sentencia dictada  en el juicio de restitución sí se podían cobrar  las rentas adeudadas, y porque en el mismo contrato de arrendamiento  se dispuso que cualquiera de los arrendatarios podía, junto  con el arrendador, modificar las condiciones iniciales de ese negocio  jurídico, siendo ello lo que efectivamente aconteció.  

Si  bien  los petentes de la salvaguarda disienten del comentado  pronunciamiento, esto no le abre el paso a esta particular justicia,  pues la misma se halla reservada para casos de patente desafuero, el  cual no lo es el ahora examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5. Atañedero  a la ausencia de autenticación de las firmas del segundo  contrato de arrendamiento celebrado en el asunto comentado, se  advierte que ese punto no fue alegado por los ahora tutelantes dentro  del referenciado litigio coercitivo; empero, al margen de ese olvido,  lo cierto es que el artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil no exige el cumplimiento de ese requisito para  proceder a librar mandamiento ejecutivo en contra del deudor. Así  las cosas, no hay forma de atribuirle irregularidad alguna a los  funcionarios querellados por esa desatención de los  contratantes.  

6. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Elianeth  Aguilar Corradine, quien actua en nombre propio y como mandataria de  Óscar Munévar Forero frente  al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado  por Ricardo Marín Neira contra Óscar Orjuela,  Maximiliano González y los aquí promotores.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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