STC 5833 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5833-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00933-00  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Marco Lino Cubides  Cubides frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Penal del  Circuito de esta misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demanda la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al  emitir las sentencias de 21 de marzo de 2014 y 29 de abril de 2014,  respectivamente, mediante las cuales fue condenado tanto en primera  como en segunda instancia a purgar 48 meses de prisión por el  delito de receptación.  

2.  Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En audiencia preliminar realizada el 17 de agosto de 2012 ante el  Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía 292 Seccional formuló  imputación en su contra por el mencionado punible y se ordena  su libertad por no haberle impuesto medida de aseguramiento.  

2.2.  Posteriormente «celebró  un preacuerdo con la Fiscalía (según estrategia de su  abogada), el mismo que se hizo consentir en que él aceptaba su  responsabilidad penal (responsabilidad penal que aceptó sin  serlos) Y más  grave aún sin haberse presentado escrito  de acusación el 16 de julio de 2013 a cambio de lo cual el  acusador le retiraba la circunstancia de agravación punitiva  contenida en el inciso segundo del artículo 447 del Código  Penal, además se acordó la imposición de la pena  mínima prevista para el delito, esto es, 48 meses de prisión  y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes»;  circunstancia  que causó «un  impacto negativo, pues en su condición de aceptar  responsabilidades ajenas no pudo acudir en forma activa y directa al  juicio penal, en calidad de víctima y llevar los testigos que  son “determinantes”…  ».  

2.3.  Dicho convenio fue presentado ante el juez encartado, quien «en  audiencia celebrada el 21 de marzo de 2014,  lo encontró  ajustado a derecho y le impartió su aprobación,  anunciando que la sentencia sería condenatoria»  y, ese mismo día se emitió el fallo negándole  los subrogados de condena condicional y prisión domiciliaria,  «por  considerar que no se cumplían los requisitos de los artículos  63 y 38 del Código Penal».  

2.4.  Apelada la anterior determinación, el tribunal querellado la  «confirmó  íntegramente mediante providencia del 19 de abril de esa  anualidad, la cual fue oportunamente recurrida en casación».  

2.5.  La Sala de Casación Penal, tras advertir que «surge  evidente que la impugnante ignora por completo los requisitos de  fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de  casación»,  mediante resolución de 30 de julio de 2014 la  inadmitió.  

2.6.  Bajo ese «marco  tenemos que el acá denunciado y condenado se ha rodeado de  profesionales del derecho que han sido asesinados o en el peor de los  casos sin la pericia y experiencia para ejercer una debida defensa  técnica»,  situación que «ES  EL OBICE PRINCIPAL para impetrar la acción de tutela al este  defensor propender realizar una estructuración procesal en pro  de una acción extraordinaria de nulidad de lo actuado  A PARTIR DE  LA DILIGENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LA CUAL FUE DECLARADA EN LA  AUDIENCIA QUE DICHA CAPRTURA NO REUNE  LOS REQUISITOS  PARA ELLO Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA.  SITUACIÓN  QUE NUNCA FUE SUBSANADA ni  abordada  dentro de la totalidad del expediente y sus audios, pruebas y demás  anexos»  (lo resaltado del texto original).  

3.  Solicita, conforme lo relatado,   se  invalide la actuación y, «en  consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia».  

4. La  acción fue inicialmente formulada ante la homóloga de  Casación Penal, empero al advertir que había inadmitido  la demanda de casación formulada por el actor, consideró  que «se  ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la  procedibilidad del extraordinario recurso de casación que se  involucra los hechos de la demanda, no encontró violación  de derechos o garantías de los procesados como para que ello  determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su  protección le confiere el legislador a la Corte»  (fls. 37 a 39).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  VINCULADAS  

El  Magistrado sustanciador de la sala del tribunal encartado manifestó  «en  su criterio, la providencia fue dictada conforme a derecho»  (fl. 89).  

La  Magistrada ponente de la Sala de Casación expresó que  las infundadas razones esgrimidas por el querellante en cuanto a los  profesionales que los representaron en el curso del proceso, «en  nada alteran»  el contenido del proveído de 20 de julio de 2014 que «decidió  inadmitir la demanda, al considerar que no se cumplían los  presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio»,  pero además, «tampoco  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  permitirán a la Corte Superar los defectos y decidir de fondo,  según lo impone la preceptiva del artículo 184, inciso  3º, de la Ley 906 de 2004, entre otras cosas porque en parte  alguna se advirtió quebrantamiento del derecho de defensa del  procesado, el mismo que tampoco resultó vulnerado por la  circunstancia de inadmisión de la demanda».  (fls.  98 a 100).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.   Pretende el actor se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro  del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  receptación y,  «en  consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia»,  por haber incurrido en defecto procedimental y fáctico.  

3. Obran como  pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las  siguientes:  

3.1.  Fallo de 21 de marzo de 2014, mediante el cual el funcionario del  circuito encartado resolvió «DECLARAR  penalmente responsable a MARCO  LINO CUBIDES CUBIDES,  de condiciones civiles y personales conocidas en ese proceso y en  consecuencia condenarlo a la pena principal de CUARENTA  Y OCHO (48) meses de prisión y  al pago concepto de multa de SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (6.66) S. M.  L. M. y finalmente a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al de la pena principal de prisión, como AUTOR  responsable del delito de RECEPTACIÓN»   y,    que  «no  tiene derecho al subrogado de condena de ejecución condicional  ni al sustituto de la prisión domiciliaria…, expídase  la respectiva orden de captura»  (fls. 56 a 62).  

3.2.  Sentencia de 29 de abril siguiente, emitida por el tribunal  querellado, confirmando en su integridad la decisión del a  quo  (fls. 66 a 61).  

3.3.  Proveído de 30 de julio de esa misma anualidad, a través  de la cual la Sala Penal de esta Corporación resolvió  «INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  MARCO LINO CUBIDES CUBIDES»,  advirtiendo que «no  se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de  derechos o garantías del acusado, como para superar los  defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del  inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004»  (fls. 75 a 86).  

4.  Previo adentrarse la Corte en el estudio del presente caso, cabe  destacar, que si bien las providencias cuestionadas fueron emitidas  el 21 de marzo, 29 de abril y 30 de julio de 2014, mediante las  cuales, en su orden, el juzgado acusado dicto sentencia condenatoria,  el ad  quem   querellado confirmó dicha determinación y la Sala de  Casación Penal inadmitió la demanda de casación,  lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez,  toda vez que, según en constancia expedida por el Secretario   del Tribunal encartado, «que  entre el nueve (9) de octubre y el diecinueve (19) de diciembre de  dos mil catorce (2014) los términos fueron suspendidos, en  consideración a las circunstancias de fuerza mayor generadas  por el “paro judicial”, que impidieron el acceso de los  usuarios y los empleados al Edificio de los Tribunales»,  de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la  tempestividad en la formulación del reclamo.  

5.  Con relación a la censura que el querellante enfila contra el  juzgado y el tribunal querellados, advierte la Sala que la petición  de amparo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento  del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el  recurso extraordinario de «casación»  respecto de la providencia dictada por la citada Colegiatura, tal  impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros  contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del  motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello,  oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de  tutela, dada su naturaleza residual.  

Cabe  señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:  

(…)  el carácter  extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo  para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que  pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es  instrumento para suplir la ineptitud  formal de la demanda de  casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

6.  De otra parte, en cuanto a la queja que involucra a la  Sala de  Casación Penal, analizada la providencia mediante la cual  inadmitió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado del accionante, y  que fue el organismo  de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió  en ninguna anomalía que dé lugar a la intervención  del juez de tutela, toda vez que su resolución de no dar  trámite a la demanda de «casación»  está sustentada en una postura respetable, asentada en el  marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente,  lo establecido en el inciso segundo de los artículos 183 del  C. P. P., modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184  del mismo estatuto, concluyendo que el recurrente no cumplió  con los presupuestos previstos en dicha normatividad, «en  orden a su admisión»,  en la medida que no incurrió «en  varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al  traste con la pretensión casacional del actor»  enderezada a obtener la prosperidad de los cargos formulados frente a  la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal.  

En  efecto, resaltó que  «sea lo  primero relevar  que aunque la recurrente divaga ampliamente sobre un  escenario argumentativo que en el mejor de los casos correspondería  a una alegación de instancias y no a una auténtica  demanda de casación, podría inferirse, así no lo  precise por parte alguna, que en esencia denuncia la violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea  del artículo 38 del Código Penal».  

Seguidamente  precisó   que  «sin  embargo, la presentación y desarrollo del cargo lo tornan, por  completo, impertinente, pues resulta inaceptable que se pretenda  señalar un yerro del Tribunal en torno al tópico  jurídico que se discute, aceptando la propia libelista, de una  parte, que no hubo tal equivocación porque la decisión  se fundamentó en estricta sujeción a la ley y, de otra,  que fue deficiente su argumentación a la hora de sustentar el  recurso de apelación interpuesto».  

Remarcó  que es «por  tan evidente dislate que termina enfrascada en una argumentación  dirigida, no a cuestionar la legalidad de la decisión, sino a  abogar por el control de la constitucionalidad por vía de  excepción, a fin de que se sustraiga del ordenamiento  jurídico, vía inaplicación, para el caso  concreto, el numeral 2 del artículo 38 B del Código  Penal, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, y  el consecuente inciso 2º del artículo 68AQ ibídem,  en lo que atañe a la prohibición del otorgamiento de la  prisión domiciliaria para el delito por el que su defendido  fue condenado».  

A  la par advirtió que «de  manera  pacífica, la Sala viene precisando, desde tiempo atrás,  que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el  Tribunal haya omitido dar aplicación al principio de excepción  de inconstitucionalidad en relación con una determinada norma  legal, no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad  de hacerlo no es obligatoria, y la aplicación de la norma cuya  constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia, no torna  ilegal la decisión en la que fue empleada para la solución  del caso concreto».  

Adujo  que por lo demás, «es  un desacierto de la casacionista su pretensión de que el  Tribunal, como órgano de segunda instancia, valorara  documentos incorporados con posterioridad a la emisión de la  sentencia condenatoria. Mucho menos, como lo reclama, tales medios de  prueba pueden ser considerados por la Sala»,  desconociendo   que en el actual procedimiento acusatorio (artículos 374 y 79  de la Ley 906 de 2004, «no  establece ninguna oportunidad procesal para la exhibición de  elementos materiales probatorios o evidencia física no  incorporada en el juicio o el consentimiento para la práctica  de pruebas en curso del trámite del recurso de apelación  de la sentencia».  

7.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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