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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC5885-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00721-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Fanny Lucia Rugeles en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución, trámite al que se vinculó a los despachos Treinta y Siete Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que le adelantó Luis Eduardo Chinchilla.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Señala que en repetidas ocasiones ha solicitado a las células judiciales que han conocido del citado juicio la nulidad del mismo, además el «22 de agosto de 2012 interpusimos ante el Juzgado 37 Civil del Circuito Recurso de Reposición y en subsidio expedir copias para recurso de Queja»; posteriormente el «19 de marzo de 2013 el despacho del Juzgado 37 Civil del Circuito resolvió no reponer, negó las copias ordenó remitir el proceso al juzgado de origen (JZ 64 CM), decisión notificada a través del Estado del 21 de marzo de 2013»
2.3. Igualmente el 18 de septiembre de 2014 radicó solicitud de «nulidad ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución» y, el 25 de ese mismo mes y año ante el despacho Sesenta y Cuatro Civil Municipal elevó petición en el mismo sentido, sin que a la fecha de presentación del presente asunto las hubiesen decidido.
3. Aunque la quejosa no realizó solicitud alguna, se deduce de los argumentos esgrimidos, que lo pretendido es que se ordene al funcionario acusado resolver, de un lado, el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto frente al auto de 19 de marzo de 2013 proferido por el Juez 37 Civil del Circuito de esta capital, y, de otro, se pronuncie sobre las solicitudes de invalidación propuestas en las fechas antes señaladas (fls. 12-14 vto.).
4. Inicialmente conoció de la solicitud de amparo el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta capital, quien profirió sentencia denegatoria de las pretensiones el 30 de enero de 2015, la que fue apelada por la quejosa; sin embargo el tribunal decretó la nulidad de lo actuado, con sustento en que la tutela se propuso también en contra de las actuaciones del Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad, para que fueran repartidas como primera instancia en esa Colegiatura.
5. Mediante auto de 19 de marzo de este año, el citado colegiado, admitió la solicitud de amparo y, el 8 de abril siguiente, negó la salvaguarda impetrada, la que fue impugnada por la actora.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Célula Judicial Treinta y Siete, informó que «en lo concerniente a un recurso de queja contra el auto que negó una solicitud de nulidad formulada en primera instancia, frente a la cual la autoridad a quo no ha traído las copias del auto que resolvió el recurso de reposición y la concesión del subsidiario de queja contra aquella decisión, ni se ha informado sobre el no pago de las expensas correspondientes»
Agregó que «emitió auto el pasado 20 de marzo, requiriendo al funcionario de ejecución para que aporte tales piezas, atendiendo que el caso ya no está a órdenes del Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de la capital» (fl. 17).
El Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal, señaló que los argumentos esgrimidos por la accionante «no obedecen a la realidad procesal, toda vez que el expediente ingresó al despacho el 29 de enero de 2015, dándosele el trámite respectivo, esto es, rechazar de plano la nulidad planteada por el apoderado del incidentante, por la razones expuestas en el auto que está pendiente de notificar por estado una vez regrese el expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» por lo que estima que no ha vulnerado prerrogativa alguna del gestor (fls. 53-54).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el trámite del recurso de reposición con petición de copias para formular el recurso de queja ante el Juzgado 37 Civil del Circuito, se ha visto interrumpido debido a los dos envíos del expediente en atención a la presente acción de tutela (folio 185 proceso ejecutivo y folio 23 c.2 – tutela) en tales circunstancias, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que la dinámica de la queja se surte con el retiro de las copias y la oportuna presentación del recurso ante el superior».
Agregó que en lo que se refiere a los «incidentes de nulidad planteados ante los Juzgados 64 Civil Municipal y 8 de Ejecución Civil Municipal, emerge con claridad que [con ocasión de la remisión que le hiciere el primero de ellos al segundo, en virtud del acuerdo PSAA13-9984 de 2013], tales peticiones fueron resueltas conjuntamente por este último, rechazando de plano la solicitud por las razones consignadas en el respectivo auto, sin que sea dable entrar a analizar las consideraciones que le llevaron a proferir tal negativa, lo cual no se puede abordar ante el carácter residual, subsidiario y excepcional de esta acción constitucional, que impide que el juez de tutela supla al de conocimiento o natural. En dicho contexto, nótese que la referida decisión obra en el auto visible a folio 17 del cuaderno correspondiente al “incidente de nulidad”, y que de acuerdo con las prenotadas manifestaciones hechas por el Juzgado 8 Civil de Ejecución, será notificado una vez el expediente sea devuelto por parte de este tribunal» (fl.59-64).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora (fl. 86), aduciendo que en cuanto atañe con las actuaciones del Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad no se ha pronunciado «sobre el recurso interpuesto el 30 de enero de 2012» frente al auto de 21 de junio de 2011, así como tampoco ha resuelto el recurso promovido el 2 de abril de 2013 en contra del proveído de 19 de marzo de 2013.
Añadió que «a la fecha de este escrito, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, no ha resuelto el Recurso de Queja que le formulamos el 30 de octubre de 2013 respecto de la decisión del 12 de septiembre de 2013», igualmente, señala que la Célula Judicial Treinta y Siete no «ha resuelto el recurso que le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y que fue enviado» al citado despacho el 27 de febrero de 2014.
Anotó que «hasta el momento de esta acción y de este escrito, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, no ha resuelto el Recurso de Queja interpuesto contra el auto de 27 de agosto de 2013»
Finalmente, expuso que las nulidades formuladas el 18 y 25 de septiembre de 2014 no han sido desatadas por el funcionario acusado (fls. 3-10 cuad. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante, estima que las células judiciales acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al continuar con el proceso sin resolver los diversos recursos que promovió en su defensa, por lo que enfila su inconformismo según pasa a verse.
3. Atañedero con la célula judicial Treinta y Siete Civil del Circuito, la enfila porque: 1) «el 30 de enero de 2012, mediante escrito del mismo mes y año, radicado JAN 30´12 PM 2:36, interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para queja en contra del auto de 21 de junio (sic) de 2011»; 2) el «2 de abril de 2013 radicamos Recurso de reposición y apelación en contra» del auto de 19 de marzo de 2013 en el que «no repone, niega copias para surtir el recurso de queja, y ordena remitir el proceso al Juzgado 64 Civil Municipal»; 3) tampoco se ha «resuelto el recurso que le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y que fue enviado al juzgado 37».
3.1. Del examen del proceso original que concierne con estas reclamaciones la Corte observa lo siguiente:
a. El 21 de julio de 2011 el despacho 37 Civil del Circuito profiere providencia en la que decide mantener incólume lo resuelto en el auto de 20 de mayo de 2011 que rechazó de plano la nulidad propuesta por la ejecutada y negó la alzada por improcedente (fls. 18-19 cuad. incidente de nulidad), determinación que fue recurrida en reposición y apelación el 28 de julio de 2011 por la ejecutada (fls. 21-22 id),
b. Decisión de 23 de enero de 2012 en la que mantiene lo adoptado en la providencia reseñada en el numeral anterior y, niega la alzada, al considerar que «no asiste razón al recurrente, comoquiera que mediante auto de esta misma fecha, el despacho procedió a corregir el error cometido, el cual como bien lo dijera la actora, es puramente aritmético y de cambio de palabras, por cuanto se trata simplemente de la alteración numérica de la referencia del proceso, y el señalamiento indebido de que el recurso fue propuesto por la demandante; situaciones que además de que en nada varían la determinación tomada, fueron objeto de notificación por estado respecto del expediente de la referencia, de tal suerte que no existe vulneración a derecho fundamental alguno.
Anotó que «la procedencia del recurso de reposición contra un auto que decide mecanismos de igual índole, solo se abre paso ante la existencia de puntos decididos en el anterior, circunstancia que por no ser la que aquí ocurre tampoco habilita acoger los argumentos del censor» (fls. 26-27 id), proveído que fue recurrido el 30 de enero de 2012 por la ejecutada y de manera subsidiaria pidió se expidieran copias para tramitar el recurso de queja (fls. 28-29 ídem).
c. A través de auto de 7 de mayo de 2012 el Juzgado 37 Civil del Circuito, mantuvo lo decidido en el antepuesto numérico y negó la expedición de las copias (fls. 32-33 cuad. incidente de nulidad).
d. Mediante proveído de 7 de mayo de 2012 el Juez Treinta y Siete acusado declaró infundada la objeción a la liquidación de costas y en consecuencia la aprobó (fl. 33 – 35 cuad. apelación auto), decisión que el 14 de ese mes y año fue objeto de «reposición y en subsidio apelación» por parte de la pasiva.
e. Por medio de proveído de 14 de agosto de ese mismo año, mantuvo lo adoptado en el anterior ítem y negó la alzada por improcedente (fls. 41-42 ídem), la que recurrió la pasiva el 22 de agosto de esa anualidad (fls. 43-44 ibídem), el que fue resuelto el 19 de marzo de 2013, conservando lo decidió y no accediendo a la expedición de copias por inadecuadas (fls. 47-49), sin embargo, en el escrito de tutela la actora señala que el 2 de abril de 2013 formuló recurso de reposición en contra de esta última determinación, documento que no se evidencia en el plenario.
f. El 13 de enero de 2015 la querellante radica ante el Juzgado 18 Civil del Circuito Recurso de Queja en contra del auto de 22 de octubre de 2013 (fl. 1 y 2 cuad. 1 actuación de la queja), sin embargo, por auto de 7 de febrero de 2014 dispuso su remisión a su homólogo 37 por haber conocido con anterioridad (fl. 10 id), este último, el 20 de enero de 2015 requiere al juez municipal acusado para que le remita copia del «proveído mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y subsidiario de queja formulado por la parte demandada el 30 de octubre de 2013» (fls. 10 cuad. 2 original queja), reproducciones que fueron enviadas por la secretaria del despacho citado el 17 de abril de 2015 (fls. 191 cuad. 2 original ejecutivo).
g. A través de providencia de 28 de abril de 2015, el funcionario 37 Civil del Circuito resolvió el recurso de queja declarando que «fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que fijo fecha y hora para materializar la diligencia de remate» (fls. 24-25 cuad. 2 id).
3.2. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que respecto de la determinación de 21 de julio de 2011, la acción propuesta no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que como se observa en el plenario el recurso propuesto frente a esa decisión fue desatada el 23 de enero de 2012 y ratificada el 7 de mayo de 2012, entonces, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, sin que sirva de excusa los múltiples recursos inocuos formulados por la actora, con el fin de justificar la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional.
3.3. Ahora bien en lo que se refiere al recurso de reposición y apelación interpuesto por la actora el 2 de abril de 2013, en contra del proveído de 19 de marzo de esa anualidad proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito enjuiciado, es de señalar que dentro del plenario no reposa tal en las piezas procesales obrantes, por lo que, de considerarlo pertinente, aquella deberá solicitar la reconstrucción del mismo ante el despacho judicial correspondiente, según lo consagrado en el artículo 133 del C. de P. C.
3.4. Atinente a la circunstancia expuesta por la gestora consistente en que «tampoco se ha resuelto el Recurso que le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y que fue enviado al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá», es de marcar que mediante auto de 28 de abril de 2015 la citada autoridad resolvió aquel, por lo tanto se está en presencia de un hecho superado, pues frente a este reparo ya se pronunció el juez competente.
4. En lo concerniente con el Despacho Sesenta y Cuatro Civil Municipal, dirige el cuestionamiento por cuanto «no ha resuelto el recurso de queja que le formulamos el 30 de octubre de 2013 respecto de la decisión de 12 de septiembre de 2013».
4.1. Con vista en el expediente arrimado y en lo que tocante con esta controversia la Sala observa que:
a. Mediante auto de 22 de octubre de 2013, el funcionario Sesenta y Cuatro, mantuvo la providencia de 12 de septiembre e instó al «procurador judicial de la parte demandada para que en lo sucesivo no realice actuaciones dilatorias. so pena de las sanciones previstas» (fls. 86-87 ibidem), decisión frente a la que la demandada promovió el 30 de octubre de 2013 «recurso de reposición y en subsidio solicitud de copias para surtir Recurso de Queja» (fls. 88 y 89 ibídem). En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 las diligencias fueron enviadas al Juzgado Octavo de Ejecución Municipal censurado, quien en auto de 23 de febrero de 2015 ordenó la expedición de copias para que se surta el referido recurso (fl. 186 cuad. 2 original).
4.2. Estudiado lo inmediatamente anterior, basta con decir que, se está en presencia de un hecho superado, pues lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la célula judicial Octava Civil de Ejecución Municipal el 23 de febrero de este año.
5.1. De las acreditaciones allegadas y en lo que atañe a estos últimos cuestionamientos, se evidencia lo subsiguiente:
a. Escritos de 18 y 25 de septiembre de 2014, en los que el quejoso solicita la nulidad de lo actuado con sustento en la causal de invalidez consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del C. P. C. (fls. 1-3 y 15-18 cuad. Incidente de nulidad tramitado en el Juzgado 8 Civil de Ejecución Municipal), los que fueron resueltos conjuntamente el 20 de abril de 2015, de forma adversa por el Funcionario antes citado, bajo el argumento de que «conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de nuestro estamento procedimental señala que se funde en causal distinta a la que rotula la norma adjetiva taxativamente se rechazará de plano. Ahora bien, es un hecho innegable que cuando se fijó fecha para la diligencia de remate estaba pendiente el traslado del recurso aludido y de la queja, se advierte que dicho trámite no es óbice para llevar a cabo la diligencia de remate porque no se encauza dentro de lo contemplado en el artículo 523 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se corra el respectivo traslado procederá el despacho a resolver el mismo», auto que fue notificado el 22 de abril de 2015 en el estado No. 54 como costa en el sello secretarial que reposa a (fl. 19 id), el que no fue objeto de cesura por las pasiva.
5.2. En lo tocante a lo anterior, es de señalar que mediante proveído de 20 de abril de 2015 la célula judicial querellada, los resolvió, rechazándolos de plano por improcedentes, determinación que no fue recurrida por la pasiva, de lo cual se observa que el amparo rogado resulta también inadecuado, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del mismo, teniendo en cuenta que la quejosa no interpuso recurso de reposición contra la citada determinación, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
Así mismo, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
6. Finalmente, adviértese que del cruce de las actuaciones atrás reseñadas, se concluye que las autoridades cuestionadas han dado oportuno y cabal despacho a todos y cada uno de los requerimientos de la actora, no obstante que la gran mayoría de los mismos han sido catalogados como improcedentes por dichas células judiciales, de lo cual emerge, a fortiori, que estos no han vulnerado en modo alguno las prerrogativas fundamentales de la quejosa, tanto más cuando dicho proceder se vislumbra en los lindes de un accionar que soslaya los deberes que conciernen a las partes procesales (artículo 71 del C. de P. C.), el que, cómo no, de estimarse por parte de los juzgadores puede ser encausado con base en los parámetros del canon 38 ejúsdem.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ