STC 5887 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC5887-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00677-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2015, mediante la cual  negó la acción de tutela promovida por el Consorcio  Infraestructura Vial 2009  y la Sociedad Construcciones Barsa SAS, en contra de los Juzgados  Catorce Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del  Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron  vinculados el Instituto Nacional de Vías, la Sociedad General  de Equipos de Colombia S.A. GEOLSA, Julio Cesar Cascavita Peña  y Luz Amparo Camacho Carrera.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron las quejosas, por medio de procurador judicial, la  protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «al  imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la vía  de hecho y la intervención del Juez Constitucional de las  decisiones Judiciales, la confianza en la aplicación de la  ley, y la equidad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas «al  ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada por el ejecutante  dentro del proceso Ejecutivo instaurado por General  De Equipos De Colombia Contra Luz Amparo Camacho Pineda Y Julio Cesar  Cascavita (…)  así  como la entrega de los títulos depositados dentro de dicho  proceso»  (folio  95).  

2.   Expuso como  sustento del reclamo, en síntesis, los siguientes hechos  (folios 95 a 119):  

2.1.   BP Construcciones, Construcciones Barsa Ltda., hoy Construcciones  Barsa SAS, Carlos Urías Rueda Álvarez y Julio César  Cascavita conformaron el Consorcio denominado Infraestructura Vial  2009, para presentarse a un «proceso»  licitatorio ante el Instituto Nacional de Vías, y le fue  adjudicada la construcción de una obra pública cuyo  objeto está descrito en el contrato No. 1307-5-2009 que se  regiría por la Ley 80 de 1993.  

2.2.    En la ejecución, la sociedad General de Equipos de Colombia  GEOLSA, promovió un ejecutivo en contra Julio César  Cascavita, integrante  del Consorcio, del que correspondió conocer al Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá, y actualmente adelanta el Cuarto  de  Ejecución Civil de la misma categoría y ciudad.  

2.3.    En tal juicio, el apoderado de la ejecutante solicitó se  decretara «el  embargo del crédito que se le adeude al demandado (Julio César  Cascavita  Peña) en el Invias, dentro del Consorcio  Infraestructura Vial».  

2.4.   El Juez de conocimiento lo decretó «sin  tener claridad de la procedencia de los dineros, esto es, sin tener  la certeza que los dineros eran del demandado»  Cascavita  Peña, y en perjuicio del Consorcio y de  Construcciones Barsa SAS.  

2.5.  Como el demandado no propuso ninguna excepción se profirió  sentencia el 29 de marzo de 2011 ordenando seguir adelante la  ejecución y la liquidación correspondiente, que  presentó la activa por la suma de $191’598.782.oo, solicitando  a su vez, la entrega de los dineros embargados.  

2.6.  Acudió al trámite en representación de las  sociedades aquí accionantes y el 3 de octubre de ese año,  solicitó el levantamiento de la cautela y el consecuente  desembargo «de  los dineros, de conformidad con los preceptos del que trata el Nral 4  del Artículo 684 del C.P.C., por cuanto para mis  representados, se entendió en aquella oportunidad, que los  dineros embargados correspondían a ANTICIPOS,  y  por esta razón estos dineros son inembargables»,  y el despacho  ofició a Invias «para  saber si los dineros embargados correspondían al ANTICIPO,  de  la obra pública, y conocer si estas sumas eran inembargables».  

2.7.   En auto de 9 de febrero de 2012 el estrado negó «una  adición y aclaración del demandante»,  frente al proveído anterior,  y  en la misma fecha, al resolver el recurso de reposición  incoado por la activa igualmente contra el preliminar, lo mantuvo y  ordenó reiterar a la mencionada entidad la necesidad de la  respuesta, que nuevamente requirió el 18 de julio de ese año.  

2.8.   El 7 de noviembre posterior, el Juzgado indicó que la  información recibida dejaba dudas acerca de si los dineros  pertenecían al Consorcio y dispuso no dar trámite al  memorial que presentó solicitando el desembargo de los mismos  por no ser parte ni sujeto procesal reconocido y, posteriormente, en  providencia de 1º de febrero de 2013 «ordenó  reiterar»  la petición al Invias, le reconoció personería  para actuar y dispuso que una vez se recibiera la contestación  resolvería acerca «de  la entrega de dineros».  

2.9.   Promovió  acción de tutela «respecto  a que los dineros en ese entonces se entendía eran dineros  públicos y por ende inembargables a voces del Art 684 del  C.P.C.»  y la Corte al conocer de la impugnación en sentencia de 2 de  abril de 2013, «dejó  al funcionario judicial que conoce la actuación ejecutiva la  decisión, sobre el único aspecto debatido en ese  entonces, que era determinar la inembargabilidad de los dineros de  conformidad con la norma ibídem».  

2.10.   Remitido el proceso a  los juzgados de ejecución, correspondió al Cuarto,  quien en auto de 12 de noviembre de ese año, «ordenó,  oficiar al Invias,  para  que diera respuesta a los requerimientos elevados»,  y después de «la  multiplicidad de solicitudes»  Invias  «dio  respuesta e hizo claridad»,  la que se puso en conocimiento mediante proveído de 8 de  agosto de 2014, y al «tener  claridad de la procedencia de los dineros»,  promovió el 1º  de septiembre incidente de desembargo,  que rechazó de plano el Juzgado el 12 del mismo mes, con el  argumento que se presentó extemporáneamente, «debido  a que según la falladora la sociedad consorciada tenía  conocimiento del embargo desde el día 3 de octubre de 2011 y  que la sociedad a la que represento, Construcciones Barsa S.A.S.  carece de legitimación en la causa para hacer la petición».  

2.11.  Contra la anterior determinación interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, «toda  vez que la juez de instancia no tuvo en cuenta que el incidente de  desembargo si fue presentado dentro del término contemplado en  el numeral 8 del artículo 687 del C. de P. Civil»,  decisión que mantuvo el juzgado el 1º  de octubre julio siguiente, concediendo la alzada ante el superior en  efecto devolutivo, que admitió el Tribunal el 30 de enero de  2015, corriendo  el respectivo traslado para la sustentación del mismo, lo que  hizo en memorial radicado el 6 de febrero anterior.  

2.12.   No obstante, como el  1º de diciembre del año precedente, el a  quo  procedió «a  emitir la entrega de los dineros que se encuentran consignados hasta  la ocurrencia de la liquidación de crédito y costas  aprobadas» y dispuso oficiar al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Bogotá «para que proceda a la entrega de los  títulos que hayan sido consignados para esta actuación  hasta la suma de DOSCIENTOS  CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN  PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS M.CTE ($214.414.831.26),  por  concepto de liquidación del crédito y DOCE  MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS  ($12’869.608.oo)  por  las costas aprobadas, a favor de la sociedad ejecutante GENERAL DE  EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA»,  presentó  solicitud de adición y complementación, aseverando que,  tal entrega de los dineros al ejecutado no es procedente «porque  de acuerdo con la comunicación emitida por parte del INVIAS  se  ve con claridad que los dineros embargados no hacen parte del peculio  del ejecutante GENERAL  DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA, ni  del ejecutado JULIO  CESAR CASCAVITA PEÑA, ya  que los mismos pertenecen AL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009»,  la  que se negó en providencia del 12 del mismo mes y año,  sin esperar a que el Tribunal «decida  la segunda instancia, que se encuentra surtiendo, y solamente con la  argumentativa que el auto apelado fue concedido en efecto  devolutivo».  (Negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).  

2.13.    Afirma que la acción de tutela es procedente «en  los eventos de impedir que las autoridades públicas mediante  vías de hecho vulnere o amenace los derechos fundamentales,  como es el caso por el cual en que mi Poderdante, como contratista  del INVIAS y cumpliendo y ejecutando con la construcción de  una obra pública, la que se ha visto entorpecida, por una  decisión en contra de la ley, cuando el patrimonio de la  propia obra pública, se ha visto afectado, por la solicitud  del demandante, la decisión del Señor Juez 14 Civil del  Circuito de Bogotá y la interpretación errada del  INVIAS, que han retenido ilegalmente la gran suma de DOSCIENTOS  MILLONES CUATRO PESOS M/CTE ($200.000.004.oo), desde ya hace un  tiempo suficientemente considerable, a saber desde el día 28  de Septiembre de 2.011, con la totalidad de los perjuicios que este  hecho ha causado gravemente, ya que por esta retención ilegal  el contratista ha incumplido gravemente el contrato suscrito, con las  graves sanciones que conlleva la Ley 80 de 1993»  

2.14.   Discurre que la entrega de los dineros a favor de la demandante  generará un  perjuicio  irremediable a sus  representados, y como ha agotado todos los medios legales autorizados  por la norma procesal, acude a la tutela como mecanismo transitorio  «para  impedir que se haga entrega de los dineros embargados a favor del  demandante».  

3.    Pide que se le ordene a los jueces  demandados:  

(i)  «abstenerse  de hacer entregas de los dineros embargados a órdenes del  demandante, esto teniendo en cuenta que el ejecutado no ejercía  ninguna posesión frente a ellos, y además en la  actualidad se está surtiendo recurso de Apelación para  ante el Honorable Superior de Bogotá».  

(ii)  «el  levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a  disposición el INVIAS, en la suma de DOSCIENTOS MILLONES  CUATRO PESOS M/CTE ($200.000.004.oo) el que corresponde a los dineros  girados por el INVIAS, para la construcción de una obra  pública derivada del contrato CONTRATO No. 1307-5-2009  suscrito con el INVIAS, por no ser estos dineros de posesión o  propiedad del ejecutado»  (folio 118).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS.  

1.   El juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que ese despacho decretó la medida cautelar y realizó  diferentes gestiones para que el Invias «dijera  con claridad si los dineros que puso a disposición  correspondían o no a anticipos para obras públicas, y  si correspondían a los demandados o al consorcio al que éste  pertenecía»,  y agregó que, como el proceso se remitió a los juzgados  de ejecución «desconozco  la definición frente a la solicitud de levantamiento de la  medida cautelar pedida por el acá accionante» (folio  122).  

2.   La funcionaria Cuarta de Ejecución solicitó denegar el  amparo, y además de hacer llegar el expediente en calidad de  préstamo, manifestó que el  proveído de 1º de diciembre de 2014, en el que se ordenó  la entrega de los depósitos judiciales obrantes a favor de la  ejecutante no constituye una vía de hecho, pues, aparte de que  se cumplen con las directrices trazadas por el artículo 522  del Código de Procedimiento Civil:  

(i)  De  conformidad con el numeral 4 del artículo 37 ibídem,  el curso de un incidente no suspende el curso del proceso.  

(ii)  El recurso de apelación que interpuso el apoderado de  Construcciones Barsa SAS contra el auto que le rechazó el  incidente de desembargo, se concedió en el efecto devolutivo,  lo que indica que al tenor de lo previsto en  el  numeral 2 del artículo 354 ib,  no  suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del  juicio;  

(iii)  «El  debate que intenta plantear el procurador de Construcciones Barsa  S.A.S. respecto a la inembargabilidad de los dineros que fueron  puestos a disposición del Juzgado por parte del INVIAS, no es  un asunto autorizado por la Ley para imprimirle el trámite  incidental, pues recuérdese que de conformidad a lo previsto  en el artículo 135 del C.P.C. solo podrán gestionase  por esa vía «… las cuestiones  accesorias que la ley expresamente señale…», de  modo que las demás solicitudes deben resolverse de plano, por  lo que acá en auto de 8 de agosto del año en curso (fl.  129 cd. 1) se analizó su pedimento y se definió, con  estribo en los medios de convicción militantes en el plenario  (fl. 129), que los dineros descontados por el INVIAS no hacen parte  de los que hace alusión el No. 4 del artículo 684 del  C.P.C. y que corresponden aproximadamente al 5% del valor de cada  factura, que equivale a la participación del demandado dentro  del Consorcio Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la medida  cautelar practicada no afecta el porcentaje de participación  de los otros integrantes del mentado consorcio, decisión que  no fue objeto de reparo alguno y que en la actualidad se encuentra en  firme y ejecutoriada»,  y,  

(iv)  «en  virtud a una vigilancia judicial, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia de 18 de  septiembre de 2014 dispuso que este despacho adoptara los correctivos  necesarios, con el fin de que se procediera a la entrega de los  dineros embargados, una vez en firme la liquidación del  crédito y costas»  (folios  132 y 133).  

3.   La apoderada judicial del  Instituto Nacional de Vías, solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela, y por ende negar la  protección de los derechos fundamentales invocados por el  accionante, en tanto que, esa Entidad se limitó a dar estricto  cumplimiento a la orden legal de embargo proferida el 15 de abril de  2010 por la Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el  proceso radicado número 2009-689, de los dineros que el  demandado Julio Cesar Cascavita Peña, percibiera por parte del  INVIAS, por concepto de «contratos,  depósitos, garantías y/o cualquier tipo de emolumento,  limitando la medida en la suma de $200.000.000.00»,  que se le notificó mediante oficio N° 1719 del 27 de mayo  de ese año, y, por ser un mandato judicial y conforme a lo  preceptuado en el artículo 681, numeral 11 del Código  de Procedimiento Civil, procedió de conformidad y, el 5 de  agosto comunicó que se tomó nota del mismo, desde la  fecha del recibo de la comunicación (folios 135 a 141).  

4.  El abogado de la Sociedad General  de Equipos de Colombia  S.A. GEOLSA S.A., requirió negar la protección pedida y  afirmó que,  el incidente de desembargo que propusieron las sociedades  accionantes, se rechazó de plano por haber sido interpuesto de  manera extemporánea, teniendo por fundamento que «la  incidentante había tenido conocimiento del embargo y secuestro  del crédito del cual era deudor INVIAS desde el 3 de mayo del  2011 y por lo mismo el termino de los veinte (20) días para  interponer el incidente referido se debía contar a partir de  esta fecha y se encontraba vencido».  

Agregó  que el  recurso de apelación que el apoderado de las nombradas  interpuso que se concedió en el efecto devolutivo como está  previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Civil, se encuentra en trámite ante el Tribunal de Bogotá,  y que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  dispuso la entrega de los dineros embargados a petición de la  parte ejecutante, «por  cuanto la sentencia que ordenó seguir adelante con la  ejecución se encuentra ejecutoriada».  Por lo que, de acogerse las solicitudes de la tutela, sí  habría «una  violación del debido  proceso  por defecto material o sustantivo en providencias judiciales; por  cuanto se estarían dejando de aplicar normas procesales  vigentes, desconociendo en mandato imperativo de las mismas»,  finalmente puso de presente, que, «los  accionantes pretenden igualmente inducir en error al juez  constitucional como lo pretendieron hacer con los operadores  judiciales de primera instancia afirmando que los dineros embargados  correspondían a anticipos para la ejecución de obras  públicas y que en forma reiterada y en varias ocasiones y por  escrito INVIAS conceptuó y certificó que los dineros  embargados y secuestrados no eran anticipos y aclaró que los  mismos correspondían al pago de facturas por obras civiles  ejecutadas y ajustes así mismos de obras civiles ejecutadas  dentro del contrato celebrado por INVIAS con el Consorcio  Infraestructura Vial 2.009»  (folios179 a 185).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, negó la salvaguarda impetrada por prematura, en  tanto que, «la  circunstancia alegada por los accionantes, que atañe a que se  les quebrantó, entre otros, su derecho al debido proceso, al  no ordenarse el levantamiento de una medida cautelar, corresponde a  un aspecto que no es susceptible de ser estudiado por el juez  constitucional, pues de los hechos narrados en el libelo  Introductorio y la realidad procesal que expone el expediente  contentivo de las actuaciones censuradas, resulta claro que los aquí  inconformes eligieron el recurso de alzada, respecto de la  determinación que no le dio curso al incidente de desembargo  por extemporáneo, para defender sus intereses, lo que quiere  decir, que previo a acudir a este especial mecanismo, debe esperar a  las resultas de dicho medio de defensa, pues es ese el escenario  propicio para discutir las cuestiones de fondo que son motivo de  controversia».  

Así  mismo, puntualizó «al  no existir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación  que contra el auto de 12 de septiembre de 2014 (rechazó el  Incidente de desembargo), Interpuso el apoderado judicial de  Construcciones Barsa S.A.S., esta acción resulta prematura,  como quiera que se trata de una cuestión que, como ya se  acotó, debe ser dilucidada en su escenario natural, pues no  podría esta Colegiatura determinarle a un funcionarlo judicial  cuál ha de ser la forma de apreciar y analizar el problema  planteado para su solución, como quiera que es él, en  ejercicio de su autonomía funcional, quien debe resolverlo»   (folios  203 a 210).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el procurador judicial de la querellante, quien luego de  transcribir las diferentes comunicaciones que Invias remitió  en el aludido proceso, argumentó, en resumen, que «se  infiere con meridiana inteligencia, que por parte de INVIAS, se  cometió un yerro gravísimo, por cuanto, los dineros  embargados, como el mismo INSTITUTO informa, no son dineros del  patrimonio del ejecutado JULIO CESAR CASCAVITA PEÑA, ya que  como el mismo INVIAS informa el demandado solamente tiene la  participación dentro del CONSORCIO del 5% y no era dable  realizar el embargo de la totalidad, porque en ningún momento  los demás integrantes del consorcio responden solidariamente  por las deudas que no se deriven del contrato, además de ello  lo que hace más gravosa la violación es que el JUZGADO  4 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ordene la entrega de unos  dineros que no pertenecen al ejecutado, máxime cuando existe  un recurso surtiéndose en el Honorable Tribunal de distrito  Judicial de Bogotá»  (Mayúsculas  en texto original, folios 229 a 248).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.   Pretende el apoderado de las sociedades gestoras que se le ordene  a los funcionarios querellados abstenerse  de hacer entregas de los dineros embargados a órdenes del  demandante, y el levantamiento las cautelas que fueron decretadas  «por no ser estos dineros de posesión o propiedad del  ejecutado»,  y, porque,  «se encuentran soportadas en contra de los parámetros  legales», esto  es,  por haber incurrido en defecto material o sustantivo.  

3.   De las pruebas que obran en el expediente, y en lo que atañe  con la queja constitucional, observa la Corte las siguientes:  

3.1.   Auto de abril 15 de 2010 por el cual el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá decretó las  medidas cautelares que solicitó la demandante y referidas al  «embargo y retención de los dineros que el demandado  Julio César  Cascavita  Peña perciba por parte del Ministerio de Transportes –  Instituto Nacional de Vías, por concepto de contratos,  depósitos, garantías y/o cualquier tipo de emolumento»  (folios 10 y 11, cuaderno de la Corte).  

3.2.  Sentencia de 29 de marzo de 2011, ordenando seguir adelante la  ejecución «teniendo  en cuenta que notificados en legal forma los demandados no  propusieron excepciones»  (folio 7 ib).  

3.3.  Memorial de 3 de octubre de 2011, en el que el apoderado de  Construcciones Barsa SAS, integrante del Consorcio Infraestructura  Vial 2009 requirió el levantamiento del embargo decretado en  el proceso conforme con el numeral 4 del artículo 684 del  Código de Procedimiento Civil (folios 21 a 24 ídem).  

3.4.  Escrito por el que el mismo procurados solicita la terminación  del proceso por pago de la obligación y la entrega a su favor  de los dineros embargados (folio 26 ídem).  

3.5.  Providencia de 14 de octubre de 2011 por la que se dispone que previo  a resolver lo anterior, se ordena oficiar a Invias «a  efectos de establecer si los dineros embargados por este despacho,  son susceptibles de medida cautelar o inembargables, según lo  manifiesta  Construcciones Barsa SAS, que hace parte del Consorcio donde el  demandado es uno de sus integrantes»  (folio 27), y providencia de 9 de febrero de 2012, por la que al  resolver el recurso de reposición propuesto por la actora,  mantuvo la determinación anterior (folios 31 y 32 ídem).  

3.6   Escrito radicado el 28 de noviembre de 2011, por el que  Construcciones  Barsa SAS, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas (folios 38 a 40), y proveído  de «9  de febrero de 2012»,  que dispuso no imprimirle trámite por no ser parte, ni tercero  en el proceso, precisando que, si atendió otro anterior de esa  sociedad, «fue  para determinar si los bienes puestos a disposición de este  despacho son legalmente embargables, averiguación que se  ordenó oficiosamente en auto de 28 de octubre de 2011»  (folio 41).  

3.7.  Interlocutorio de 7  de noviembre siguiente, en el que el juzgado señaló que  si bien «Construcciones  Barsa S.A.S.»  no es parte procesal y por lo mismo es inviable dar trámite a  sus peticiones, era necesario solicitarle al Invias que  aclarara  «(i)  si el objeto del contrato sobre el cual se hicieron los descuentos  terminó en fecha anterior a los pagos retenidos en virtud de  la orden de secuestro, (ii) si los pagos ordenados lo fueron a nombre  de los demandados o del Consorcio Invias 2009, y (iii) certifique  sobre los puntos propuestos por el apoderado de la actora, obrantes a  folio 81 del cuaderno uno, de la cual se enviará copia a  Invias”, toda  vez que la comunicación anterior  “deja en duda  si esos dineros pertenecen a los demandados, o si éstos hacen  parte del Consorcio Infraestructura Vial 2009, pues aunque éstos  no constituyen una persona jurídica distinta de los  consorciados, sólo respondería solidariamente por las  obligaciones que en desarrollo del objeto consorcial adquieran las  personas que lo integran, según la Ley 80 de 1993»  (folio 55 ídem).  

3.8.  Auto de 1º de febrero de 2013, en el que el juzgador indicó  que una vez se allegara la información deprecada se resolvería  de plano sobre la entrega de los dineros, reconoció personería  al apoderado judicial de  «Construcciones  Barsa S.A.S.»  e indicó que este, debía atenerse a lo decidido en «los  autos de 18 de julio y 7 de noviembre de 2012, donde se dispuso que  no se le dará trámite al incidente propuesto pues la  ley no prevé tal articulación (artículo 138  C.P.C.)»  (folio 56), que atacado en reposición y apelación  subsidiaria por el apoderado de la parte actora (folios 57 a 60), se  mantuvo el 29 de mayo posterior, negando la alzada (folio 61).  

3.9.   Escrito por el cual el 1º   de septiembre de 2014 el procurador de Construcciones Barsa SAS  promovió incidente de desembargo con fundamento en lo previsto  en el inciso 1º del numeral 8 del artículo 687 del Código  de Procedimiento Civil, (folios 74 a 83), que rechazó de plano  el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito el 12 del  mismo mes, con el argumento que se presentó extemporáneamente,  «si  se tiene en cuenta que desde el 3 de octubre de 2011 (fl.86 cd. 2) la  sociedad incidentante tenía conocimiento del embargo de  dineros practicado, sin que hubiere acudido oportunamente al proceso  oponiéndose conforme a los lineamientos del Estatuto Rituario.   Se pone de presente que así el Juzgado de origen haya  escuchado sus peticiones en orden a determinar la embargabilidad de  los dineros puestos a disposición por el INVIAS, en momento  alguno se le reconoció en el proceso como un tercero, pues al  desatarse aquí un proceso ejecutivo, no tiene cabida la  coadyuvancia ni la intervención consorcial, como expresamente  lo establece el inciso 4º del artículo 52 del C.P.C.»  

Así  mismo, sostuvo que «como  el incidentante alega la posesión material de los dineros a  favor del Consorcio Infraestructura Vial 2009, carece de legitimación  en la causa, pues si bien la sociedad Construcciones  Barsa SAS integra tal consorcio, no ejerce su representación,  tal como se puede comprobar a folio 69 del cuaderno de cautelas»  (folio 86).  

3.10.  Recurso de reposición y en subsidio apelación,  interpuesto por la sociedad nombrada, requiriendo su admisión  y trámite (folios 87 a 94); decisión  que mantuvo el juzgado el 1º  de octubre siguiente, concediendo la alzada ante el superior en  efecto devolutivo (folios 98 y 99), que admitió el Tribunal el  30 de enero de 2015, corriendo  el respectivo traslado para la sustentación del mismo, lo que  hizo en memorial radicado el 6 de febrero anterior.  

3.11.  Auto de  1º de diciembre del año 2014, en el que se dispuso  oficiar al  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá «para  que proceda a la entrega de los títulos que hayan sido  consignados para esta actuación (…) (folio  103); solicitud de aclaración y adición del apoderado  de Construcciones  Barsa SAS, requiriendo que se informaran «las  razones que determinaron la orden de entrega de los dineros  embargados a órdenes de la parte demandante, a pesar de estar  pendiente la decisión por parte del Honorable Tribunal  Superior de Bogotá, y que el INVIAS, aclara en su escrito, que  de la totalidad de los dineros embargados, no corresponden o hacen  parte del patrimonio del ejecutado»  (folios  104 a 107), y providencia de 12 de diciembre que niega tal petición,  al no haber sido omitida ninguna circunstancia que debía ser  objeto de decisión (folio 108).  

3.12.  Oficio de 19 de marzo de 2014, en el que el Juez Catorce Civil del  Circuito de Bogotá, certifica que: «respecto  a la entrega de títulos, no existe requerimiento hecho a este  despacho» (folio  122, cuaderno del tribunal).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que frente a la  exigencia de «ordenar  en forma inmediata el levantamiento de la medida  cautelar»  la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio,  pues, según se dejó visto, aún no ha resuelto el  recurso de apelación que el mismo apoderado de las aquí  accionantes, formulara frente al auto de 12 de septiembre de 2014 que  rechazó el incidente de desembargo;  luego  es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

Al  respecto, la  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

«En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia»  (CST  STC, 10  feb.  2012, rad.  0526-01,  reiterada  el 10  abr.  2013, rad.  No 00251-01  y en STC4434-2015,  17 ab, rad 00062-01).  

5.  Ahora, en cuanto a la petición referida a que debe ordenar a  los Jueces accionados «abstenerse  de hacer entrega de los dineros embragados»  teniendo en cuenta que el ejecutado no ejercía ninguna  posesión y porque «en  la actualidad se está surtiendo recurso de apelación  para ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá»,  basta decir que, la alzada de la que conoce la mencionada  Corporación, la concedió el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá en efecto devolutivo conforme a  lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código  de Procedimiento Civil, en providencia de 1º de octubre de 2014,  lo que en los términos del numeral 2º del artículo  354 ibídem  significa que, «no  se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni  el curso del proceso»  y, bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, habida cuenta que los funcionarios  querellados no incurrieron en defecto «material  o sustantivo» señalado.  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por la secretaría  devuélvase el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, que  fuera enviado en calidad de préstamo en 3 cuadernos.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *