Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5936-2015
Radicación nº. 08001-22-13-000-2015-00119-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Alba Luz Gómez Montes frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados sus homólogos Tercero y Octavo, la sociedad Mejía Franco & Cía. Ltda., Inversiones Kador Ltda., Inmobiliaria Manga Ltda., María del Rosario Crescenzi, los sucesores de Rosa del Socorro Franco de Crescenzi, Dorian, Norman y Karen del Socorro Mejía Franco.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso e igualdad.
2.- Señala como contrario a sus garantías el auto que decretó una inspección judicial para que el perito determinara los posibles perjuicios ocasionados «al no entregar el inmueble una vez vencido el término por el cual fue constituido el …usufructo», dentro de la restitución de tenencia de Mejía Franco & Cía. Ltda. contra los herederos de Antonio Crescenzi D´Alessandro.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).
3.1.- Que actúa en el juicio abreviado como adquirente de los derechos herenciales de María del Rosario Crescenzi, sobrina de Antonio Crescenzi D´Alessandro.
3.2.- Que la demandante pidió realizar una «inspección judicial» sobre el predio con matricula Nº. 040-86157 para establecer el valor en que podría arrendarse, el monto de los daños por no devolverla oportunamente y si se hicieron mejoras de conservación.
3.3.- Que el Despacho la ordenó a pesar de que dicha estimación debe hacerse con posterioridad a una eventual condena y constituye prejuzgamiento (enero 16 de 2015).
3.4.- Que tal autoridad desestimó la reposición que interpuso y no concedió la alzada por inviable (febrero 23 del mismo año).
3.5.- Que sobre el bien raíz se ventilan otras dos acciones entre las mismas partes, una de nulidad absoluta de contrato ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y una pertenencia en el Octavo de la misma categoría, especialidad y ciudad.
3.6.- Que el primer trámite ordinario está en curso y el segundo cuenta con sentencia de segunda instancia desestimatoria y se está surtiendo la casación ante la Corte Suprema de Justicia.
4.- Exige que se deje sin valor ni efecto el pronunciamiento cuestionado y se suspenda la diligencia en mención (folios 5 y 6).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y dijo que el elemento de convicción reprochado es pertinente para el debate propuesto y se pidió en el libelo. Asimismo, que cuando el pleito se encuentre en estado de dictar fallo analizará la posible prejudicialidad (folios 29 y 30).
El Tercero Civil del Circuito remitió copias del ordinario de Antonio Crescenzi contra Dorian Mejía Franco & Cía. Ltda. en el que se pretende la nulidad de la compraventa efectuada sobre la vivienda e informó que el Tribunal invalidó lo actuado para que se integrara el contradictorio con las compañías Inversiones Kador Ltda. e Inmobiliaria Manga Ltda. (enero 23 de 2014); que acató lo anterior y se está corriendo traslado a las excepciones de mérito (folio 33 y cuadernos anexos).
El Octavo Civil del Circuito manifestó que conoció la pertenencia de Antonio Crescenzi contra Mejía Franco & Cía. Ltda. y que se está adelantando la casación ante la Corte Suprema de Justicia (folio 40).
Los demás vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque no se atendió su naturaleza subsidiaria, ya que la inconforme puede atacar los resultados de la experticia aportada por el auxiliar de la justicia, a través de la adición, aclaración corrección u objeción y tampoco demostró un perjuicio irremediable (folios 52 a 60).
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora sin motivación adicional (folio 73).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al disponer una inspección judicial con intervención de perito para calcular el detrimento patrimonial causado por la no devolución del inmueble a la terminación del usufructo.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta la restitución de tenencia de Mejía Franco & Cía. Ltda. contra los herederos de Antonio Crescenzi D´Alessandro (folios 29 y 30).
3.2.- Que la sociedad pidió en la demanda una «inspección judicial con perito» para que definiera el valor del canon en que puede arrendarse el predio con matricula Nº. 040-86157 «en aras a establecer los perjuicios económicos, que está causando el señor Antonio Crescenzi al no entregar el inmueble una vez vencido el término por el cual fue constituido el …usufructo» y si ha realizado mejoras de conservación (folio 3 cuaderno 5 anexo).
3.3.- Que el Despacho la decretó en esos términos y programó la prueba para el 27 de enero de 2015 (16 de ese mes), folios 407 y 408 cuaderno 1 anexo).
3.4.- Que desató adversamente la reposición que interpuso la promotora, quien actúa como adquirente de los derechos herenciales de María del Rosario Crescenzi, y no otorgó la alzada por improcedente (febrero 23 de este año) folios 404, 417 y 418 cuaderno 2 anexo).
3.5.- Que la diligencia se practicó el 17 de marzo pasado y en su desarrollo se negó el relevo del auxiliar de la justicia y le concedió quince días para rendir el trabajo encomendado (folios 14 y 15).
3.6.- Que el Tribunal invalidó el fallo del Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que negó la nulidad absoluta de varias compraventas, entre ellas una que versó sobre el citado bien raíz, dentro del ordinario de Antonio Crescenzi contra Dorian Mejía Franco & Cía. Ltda., porque no se vinculó a Inversiones Kador Ltda. e Inmobiliaria Manga Ltda. (noviembre 20 de 2013), folios 884 a 888 cuaderno 3 anexo.
3.7.- Que el a-quo acató lo anterior y la última actuación que registra ese juicio es el traslado de las excepciones de mérito (folio 33).
3.8.- Que el ad-quem ratificó la sentencia del Octavo Civil del Circuito que no acogió la pertenencia entre esas mismas partes sobre la vivienda referida (abril 8 de 2014), folios 27 a 37.
3.9.- Que esta Sala admitió el recurso de casación y aún no se ha resuelto sobre la viabilidad de la demanda (septiembre 5 de ese año), folio 4 de este cuaderno.
4.- No se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para ordenar al perito que determinara los perjuicios que pudieron haberse causado por la no entrega del inmueble dado en usufructo.
Para tal efecto, el Despacho dijo que no existe «parcialidad» de su parte porque en ningún momento dio por hecho que los daños efectivamente ocurrieron, lo cual será objeto de análisis en la etapa correspondiente.
Así lo expuso a resolver la reposición
(…) esta agencia judicial no encuentra la existencia de motivos que conlleven a que este Despacho revoque lo resuelto en el auto recurrido de fecha enero 16 de 2015, en lo que respecta a la prueba de inspección judicial con intervención de perito en el inmueble objeto del proceso, habida consideración que en el mismo, si bien es cierto se designa perito con el fin de identificar el inmueble, y determinar los posibles perjuicios que haya podido causar con su actuar el demandado, es decir, se utiliza el adjetivo posible como algo que pudo ser o suceder, pero en modo alguno para indicar que dichos perjuicios se hubieran ocasionado, razón por la cual no le asiste razón al recurrente al afirmar que existe parcialidad con la parte demandante (folio 417).
Conforme a los precisos términos en que fue ordenada la prueba, es claro que ésta no constituye una atribución anticipada de responsabilidad al extremo pasivo, ya que su objeto versa sobre el «posible» detrimento económico generado que, en todo caso, puede o no ser acogido por el juez al momento de dirimir el litigio, según su sana crítica.
En todo caso, sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.2- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Bajo esta perspectiva el ataque que hace la libelista frente al cálculo de los eventuales daños se torna apresurado, pues, para ese fin podrá pedir durante el traslado del dictamen que «se complemente o aclare, u objetarlo por error grave», tal como lo prevé el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil e incluso, apelar el fallo si no está de acuerdo con la estimación que de éstos llegare a hacerse, en caso de serle desfavorable.
El amparo resulta igualmente prematuro en lo que respecta a la incidencia de la pertenencia o el ordinario de nulidad de compraventa dentro de la restitución de tenencia, pues, según el artículo 170 ibídem, la suspensión por prejudicialidad «sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia»; decisión que es apelable conforme a la misma norma.
La Sala ha manifestado sobre el particular que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2015, STC801).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ