STC 5949 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5949-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-77730-02  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela promovida  por  Guillermo Hennessey Barrios contra la Fiscalía Ciento Setenta  y Nueve Seccional de Bogotá, trámite al cual fueron  vinculados la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Vignahutt Larrota  García, José Agustín Hernández, Jorge  Eliecer Villanueva y Cusezar S.A.  

1.        El  accionante,  a través de apoderado judicial, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la Fiscalía encausada.  

Solicita,  entonces, ordenar «al  fiscal 179 seccional de Bogotá (…) [q]ue mediante  resolución declare la prescripción de la acción  penal dentro del [radicado] 764546 que se sigue ante ese despacho  contra (…) [Guillermo Hennessey Barrios, Vignahutt Larrota  García, José Agustín Hernández y Jorge  Eliecer Villanueva,] por los delitos de [f]alsedad en documento  privado, [h]urto agravado y [e]stafa»  (fl. 8, cdno. 1).  

2.        Petición  que  soportó en que en el año 2004, bajo la vigencia de la  Ley 599 de 2000, fue iniciada una investigación en contra de  él, Vignahutt Larrota García, José Agustín  Hernández y Jorge Eliecer Villanueva, por los punibles de  falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza; que  el 15 de junio de 2005 la Fiscalía 164 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito dictó resolución de  apertura de instrucción; que el 18 de agosto de 2011 la  Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  al resolver un recurso de apelación, «[declaró  la preclusión de la investigación (…) por  prescripción de la acción penal en cuanto al [primer]  delito»;  que el 10 de septiembre de 2013 la Fiscalía 179 Seccional  adoptó idéntica decisión respecto a la otra  falta; que el 31 de julio de 2014 la aludida Fiscalía Delegada  ante el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a  partir de la resolución de cierre de la investigación,  «sin  argumento jurídico claro»;  y que en la actualidad la Fiscalía 179, «al  parecer»,  quiere incriminarle el delito de estafa.  

Adujo  que la prescripción de la acción penal está  configurada desde el año 2011 respecto al delito de hurto  agravado por la confianza y desde el 2012 en lo que tiene que ver con  el punible de estafa, por lo que «es  procedente la declaratoria de preclusión de la investigación»  sin que exista «sustento  jurídico v[á]lido legalmente para continuar[la]»,  pero la Fiscalía 179 «[reiteradamente]  se ha negado a declarar[la]»  (fls. 2 a 7, cdno. 1).  

3.        La  Fiscalía Ciento  Setenta y Nueve Seccional deprecó la denegación del  resguardo porque «no  es verdad lo que (…) dice el tutelante»  respecto a que no ha sido resuelta su solicitud de preclusión  de la investigación, toda vez que esa autoridad, el 10 de  septiembre de 2013, accedió a esa petición, pero fue su  superior quien el 31 de julio de 2014 declaró la nulidad de la  actuación «a  fin de que se corrijan las imputaciones efectuadas a los sindicados».  

Añadió  que «acat[ó]  lo dicho por el Fiscal de segunda instancia (…) y cit[ó]  a ampliar indagatoria a todos los sindicados a fin de hacerle los  cargos que menciona la segunda instancia, así mismo se  ordenaron otras pruebas»  (fls. 76 y 77, cdno. 1).  

4.        Los demás  convocados al trámite constitucional guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo al concluir que al gestor no le es dable acudir a éste  porque aún cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa,  toda vez que «el  proceso penal que cursa en su contra está en trámite,  pues por razón de la nulidad decretada por la Fiscalía  40 Delegada (…), el ente acusador aún no ha determinado  si es procedente calificar el mérito del sumario acusándolo  o precluyendo la investigación, siendo ese el escenario (…)  en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la  extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos  fundamentales»,  motivo por el cual tampoco «puede  por esta extraordinaria vía controvertir la providencia  dictada por [esa] Fiscalía (…) el 31 de julio de 2014».  

Agregó  que «[a]demás,  no se advierte alguna nueva solicitud de declaratoria de prescripción  de la acción penal, diferente a la que fue resuelta por la  Fiscalía 179 Seccional el 10 de septiembre de 2013, razón  por la cual tiene la posibilidad (…) de exponer por los causes  ordinarios, lo que trae a la excepcionalísima sede  constitucional»  (fls. 166 a 177, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor censuró el fallo referido reiterando lo expuesto en la  demanda de tutela, resaltando que ha «tenido  que soportar la intranquilidad que produce tener una investigación  penal en curso [desde hace más de 11 años,] sin que se  le resuelva su situación»,  y que el a-quo  constitucional  erró al indicar que «no  encuentra que se hayan presentado nuevas solicitudes de prescripción  de la acción penal (…), porque después de la  decisión de nulidad decretada por la [F]iscalía 40»  ha formulado dos peticiones en ese sentido, una el 18 de septiembre  de 2014 y otra el 10 de diciembre siguiente, las que aún no  han sido resueltas (fls. 186 a 192, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y  cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela.  

2.        La  queja del accionante radica en que a pesar de que, en su sentir, está  prescrita la acción penal respecto a los delitos de hurto  agravado por la confianza y estafa por los cuales cursa una  investigación en su contra, ésta no ha sido «precluida»  por la Fiscalía encausada, aun cuando así se lo ha  solicitado.  

3.        Puestas  así las cosas, revisado el diligenciamiento cuestionado, la  Sala advierte que la decisión del a-quo  constitucional  está llamada a ser confirmada, como  quiera que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad,  toda vez que  la investigación penal criticada está en curso,  evidenciándose la posibilidad que le asiste al actor de  reformular  allí su solicitud de «preclusión».  

Luego,  éste no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos  como los planteados por el promotor del resguardo, ya que la ley  penal le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que  exponga ante la autoridad natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

En ese sentido ha  señalado esta Corporación que:  

(…) En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

4.        Adicionalmente,  de interpretarse que la queja constitucional radica en la falta de  resolución de las solicitudes de preclusión de la  investigación que ha formulado el accionante ante la Fiscalía  Ciento Setenta y Nueve Seccional, notorio es que el amparo también  se torna improcedente al  contar el promotor con la posibilidad de recusar al regente de esa  sede del ente investigador para lograr el fin perseguido con la  solicitud de amparo.  

Justamente,  en otra ocasión la Sala señaló que:  

Examinada  la queja a la luz de los postulados antes referidos, resulta  improcedente, pues tal como lo expresó la Sala de Casación  Penal en el fallo de tutela, el accionante en forma indebida acude a  la acción constitucional, sin agotar los medios ordinarios de  defensa que le otorga el ordenamiento procesal penal para subsanar la  presunta irregularidad denunciada, pues cuando el funcionario incurre  en mora, esa conducta está consagrada en el numeral 7º  del artículo 99 de la Ley 600 del 2000 [hoy  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004],  como una causal de impedimento que en el evento de no ser declarada  por el funcionario, el artículo 105 ibídem [artículo  63 de la Ley 906 de 2004],  faculta a cualquiera de los sujetos procesales para recusarlo; como  el petente voluntariamente hizo caso omiso de ese trámite  estimó la Sala de Casación Penal de la Corte que no  estaba habilitado para promover la presente acción.  

Por  tanto, si el accionante pudo poner en marcha los instrumentos  previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la  actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición  de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse  de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que  consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos  jueces para la misma causa. Conocido es que la intervención  del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de  protección judicial, pero no para generar actuaciones  judiciales simultáneas  (CSJ STC, 1º nov. 2007, rad. 2007-02199-01; criterio ratificado,  entre otras, en CSJ STC, 15 nov. 2013, rad. 2013-02048-01; y CSJ STC,  25 jul. 2014, rad. 2014-01024-01).  

Luego,  por cuanto el gestor de esta acción dispone del aludido medio  ordinario de defensa para obtener la pronta resolución de sus  peticiones, no es dable acceder a la protección rogada.  

5.        Lo  decantado impone respaldar  la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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